Sentencia CIVIL Nº 44/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 44/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 622/2017 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA

Nº de sentencia: 44/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100034

Núm. Ecli: ES:APV:2018:126

Núm. Roj: SAP V 126/2018


Encabezamiento


Rollo nº 000622/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 44
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:
DOÑA MARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a sietede febrero de dos mil dieciocho.
Vistos, por la Ilma. Sra. D/Dª. MARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ Magistrada
de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Verbal - 000816/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1
DE QUART DE POBLET, entre partes; de una como demandado - apelante/s Juan Miguel , dirigido por el/la
letrado/a D/Dª. JUAN CUENCA TOLOSA y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO
ALARIO MONT, y de otra como demandante - apelado/s Agapito , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SERGIO
PARDO PEIRÓy representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES MONTOYA EXOJO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET, con fecha 26 de mayo de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Agapito representado por la Procuradora Sra. Mercedes Montoya Exojo contra don Juan Miguel representado por el Procurador Rafael Francisco Alario Mont, debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 3.358,43 euros con los intereses legales.-Sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24 de enero de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Agapito contra el demandado Sr. Juan Miguel , al considerar la existencia de vicios ocultos en el vehículo Mercedes Benz CLK 270 CDI, que la misma adquirió tras su ofrecimiento de venta por la plataforma VALLAPOP.

Consideró que la avería sufrida por el vehículo es un vicio oculto que debe incardinarse en la obligación del vendedor de responder de los vicios ocultos de la cosa vendida si la hacen impropia para el uso que se destina y condenó al demandado a pagar 3.358,53 euros de los iniciales 4.467,73 euros reclamados.

El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del demandado contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no se valora en debida forma la prueba practicada de la que a su parecer no se desprende la existencia de un vicio oculto por lo que interesa su revocación y que se dicte nueva sentencia que desestime la demanda. El demandante se opuso defendiendo la tesis de la sentencia.



SEGUNDO.- Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, se plantea por la apelante, la revisión de los hechos declarados probados, en función de la norma aplicable relativa al saneamiento por vicios ocultos, y revisadas las actuaciones, este tribunal establece los siguientes hechos: a) El demandado, Sr Juan Miguel , era el propietario de un vehículo marca Mercedes Benz CLK 270 CDI, ....GQG , matriculado por vez primera en fecha 24- 10-2003, y previo su anuncio de venta en la plataforma de segunda mano WALLAPOP, en fecha 15-6-2016 lo vendió al demandante, Sr. Agapito por precio de 6.300 euros. Había pasado la ITV en fecha 14-4-2016 con un kilometraje de 191.437 km.

b) El citado vehículo, había sido adquirido por el demandado de su anterior propietario en fecha 9-9-2015 , es decir el demandado lo puso a la venta tan solo nueve meses después de adquirirlo.

c) Previamente a la compra el vehículo fue llevado por ambas partes a Talleres Chispa, en Manises, donde se llevó a cabo una inspección del sistema electrónico del mismo a través de diagnosis, concluyendo su buen estado, sin llegar a una inspección más profunda, alcanzado la revisión al importe de 95,28 euros.

d) En fecha 1-7-2016 según el comprador, lo llevó a Royuela Automoción SL donde abonó una factura de 1.109,30 euros por los siguientes conceptos: ' CHEQUEO SISTEMAS DE CANBUS MOTOR Y ESP, COMPROBAR VALORES REALES DE MOTOR, COMPROBAR VALORES REALES DE ESP, PRUEBA IN DINÁMICO, DESMONTAJES COLUMNA DIRECCION/CONJUNTO SENSORES Y MONTAJES, SANEAR CONJUNTO CONECTORES VCE MOTOR, REHACER FIJACIÓN EN TUBO ENVOLVENTE, ANILLOS TUBERIAS COMBUSTIBLE, LTS AGUA CIRCUITO REFRIGERACION, JUNTA TAPA TERMOSTATO, TUBERIA PRINCIPAL DE VACIO BOMBA +MASTER, JUNTA EGR, JUNTAS COLECTOR ADMISION, COLECTOR ADMISION, JUNTAS TORICAS MANGUITOS TURBO, CONEXION SISTEMA INF, *OBSERVACIONES:COLECTOR ADMISION PARA SUSTITUIR ELIMINAR FALLOS PRESUPUESTADOS
PRIMERO' e) El demandante lo puso de nuevo a la venta en la misma plataforma en fecha 2-9-2016 por precio de 8.000 euros.

f) En fecha posterior de 18-11-2016 el comprador demandante llevóel vehículo a Talleres Ramiro SLU donde se le apreciaron varias averías concretamente: ' Embrague y volante bimasa, este último presenta vibraciones muy altas en el motor, por holguras y deterioro del mismo, esta pieza está en mal estado desde hace 6000 km o más, sin poder determinar.- El radiador de intercooler está roto, por lo que el motor se pone en fase de emergencia.-El casquillo del trapecio inferior exterior derecho lado mangueta, presenta mucha holgura;tenía puesto un tornillo de inferior diámetro produciendo holgura en su funcionamiento. El interruptor del pedal del embrague estaba roto por lo que el control de velocidad no funcionaba. -El Conjunto mando del cambio presenta desgaste muy excesivo; así como un casquillo roto y sujeto con alambre, pudiendo producir un fallo en el cambio de marchas, en el caso de salirse de su alojamiento y quedarse el vehículo con una marcha puesta o en punto muerto sin poder seleccionar las marchas con normalidad. - Los soportes de motor de goma y soporte de cambio de goma, están muy cedidos y en mal estado, produciendo vibraciones excesivas en el vehículo; ésta avería existe desde hace más de 10000km.- Todas las averías relacionadas el cliente no puede determinar por qué se producen, tampoco puede determinar si existen y la importancia de las mismas.' .

g) Se abonó a estos talleres una factura de 3.358,43 euros por los siguientes conceptos: ' [OSNº2016-568]7358-CNBNº Chasis: WDB2093161F086556 TURISMOS MERCEDES BENZ CLK 270 CDI Kms. 197327.- CAMBIAR KIT DE EMBRAGUE (MAZA DISCO Y COLLARIN) Y VOLANTE DE MOTOR (POR AVERÍA EN VOLANTE DE MOTOR, VIBRACIONES Y HOLGURAS EN EL SISTEMA).- CAMBIAR CONJUNTO PALANCA DE CAMBIO (POR EXCESO DE DESGASTE Y ACOPLES DE MANDO SUJETADOS CON ALAMBRES).- CAMBIAR SOPORTE DE MOTOR Y CAMBIO.- SUSTITUIR PASADOR PEDAL DE EMBRAGUE (PONER PASADOR ORIGINAL EN EL PEDAL DE EMBRAGUE, TENÍA PUESTO UN TORNILLO PEQUEÑO PRODUCCIÓN HOLGADURA.).- SUSTITUIR INTERRUPTOR PEDAL DE EMBRAGUE (SE SUSTITUYE ESTA PIEZA POR NO FUNCIONAR EL CONTROL DE VELOCIDAD).-SUSTITUIR TRAPECIO INFERIOR TRASERO DCHO LADO MANGUETA (AVERÍA DE RUIDO Y HOLGURA).- CAMBIAR INTERCOOLER .- CHEQUEAR Y BORRAR AVERÍAS.'

TERCERO.- En este contexto paraque pueda prosperar una demanda basada en la existencia de vicios o defectos ocultos (vicios redhibitorios), se requiere: 1º.- Que el objeto vendido presente un defecto o vicio.

2º.- Ese defecto ha de ser oculto, encubierto o incluso disimulado, en el sentido de que no lo conociese el comprador con anterioridad; salvo que pudiera observarlo en el momento de la compra por ser claramente apreciable por cualquiera ( STS. 8 de julio de 2010 , EDJ2010/152946; STS24 de febrero de 2006 , EDJ2006/11479; 17 de octubre de 2005 , EDJ2005/1619849/1) y ello porque el CC se refiere a «los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida» , por lo que el deber de garantía no alcanza a los defectos manifiestos o que estén a la vista, o a los que estando ocultos debieran ser conocidos o pudiesen serlo fácilmente.

3º.- Se requiere que el defecto ostente una cierta gravedad.

4º.- El vicio o defecto debe ser anterior a la venta, al menos en cuanto a su germen o principio, pues la obligación es la entrega de la cosa en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato, conforme al artículo 1468 del CC . El artículo 1484 claramente menciona «que tuviere la cosa vendida» . Debe estar presente o antes o en el momento de la entrega; y corresponde al demandante probar la data, sin alcanzar a posibles vicios que se generen después.

5º.- Por último, es preciso que la acción se ejercite dentro del plazo de seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.



CUARTO.- En el presente caso el demandante invocaba dos fundamentos de derecho, el primero, el artículo 1484 del CC que obliga al vendedor al saneamiento por vicios ocultos en la cosa vendida y el segundo, la posible ' quanti minoris' de los artículos 1485 y 1486 del CC que permiten una rebaja proporcional del precio cuando en la cosa vendida apareciera un vicio o defecto oculto, siendo el primero el acogido por la sentencia.

Pues bien, tomando en consideración la jurisprudencia y la normativa expuesta, la primera acción dirigida expresamente al saneamiento de vicios ocultos y en su contenido pretender su íntegra reparación (4.467,73 euros), no estimamos que fuese admisible. Y ello porqueentendemos que los vicios que presentaba el vehículo, si bien no se apreciaban de modo evidente, si podían serlo fácilmentesi el demandante antes de comprar el vehículo hubiese exigido una inspección más detallada y profunda, a la vista de su antigüedad y kilometraje. El comprador pudo ser más cauto y exigir al vendedor más datos acerca del vehículo, incluso su historial de trasferencias. En lugar de ellos aceptó una mera prueba recorriendo unos kilómetros no concretados y la mera inspección del sistema electrónico.

Ahora bien, no podemos eludir, queel vehículo sí tenía defectos más profundos que no fueron advertidos en dicho momento, sino cinco meses después, tal como aseveró con claridad el testigo Sr. Martin , dueño del taller que llevó a cabo la reparación, y que tales defectos no eran solo atribuibles a su antigüedad sino también a su falta de mantenimiento. No se trataba pues tan solo de defectos atribuibles a su antigüedad como pretendía el perito del demandado. Tampoco el dato de que el vendedor no debía estar satisfecho con el vehículo, cuando lo pone a la venta a los pocos meses de adquirirlo. Otras circunstancias a tener en cuenta son el hecho de que el precio del vehículo fue sin duda más bajo que el que se hubiese exigido por una empresa de venta de vehículos de segunda mano, a la vista de la garantía que en materia de consumo acompaña estas ventas, y también el dato de ofrecer de nuevo el comprador a la venta el vehículo por el mayor precio de 8.000 euros antes de su reparación.

En este contexto, si bien podíamos entender que efectivamente el vehículo adolecía de vicios ocultos en el sentido expuesto en relación al art. 1484 del CC , respecto a los que debe el vendedor responder de su saneamiento mediante el pago del importe de la reparación, las circunstancias expuestas provocan aplicar como más adecuado al principio de equidad en la rebaja en el precio de la compraventa en un porcentaje del 50% de la reparación abonada a Talleres Ramiro SLU, esto es el 50% de los 3.358,43 euros, que supone 1.679,215 euros. Esta es la única reparación que debe tenerse en cuenta, pues tal como la sentencia correctamente razona, la primera factura abonada, impugnada, no fue ratificada, y por tanto no se ha podido conocer con eficaz certeza, su pago y el alcance suficiente de la misma.

Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas procede estimar parcialmente el recurso y reducir el importe de la compra en 1.679,215 euros, que deberápagar el demandado.



QUINTO.- Al estimarse parcialmente la demanda, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, artículo 394-2 de la L.E.C . De conformidad con el artículo 398-2 de la L.E.C . al estimar el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONTen representación de Juan Miguel contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2017dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Quart de Poblet , debemos revocarla en parte y, en su lugar, se dicta otra por la que se fije el importe de la condena en la cantidad de 1.679,215 euros, más los intereses legales ya acordados. Todo ello sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de primera y segunda instancia.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mandoy firmo.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ,estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.

Valencia a sietede febrero de dos mil dieciocho.

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