Sentencia CIVIL Nº 44/201...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 44/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1195/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 44/2018

Núm. Cendoj: 07040470022018100040

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:613

Núm. Roj: SJM IB 613:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00044/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal 1195/2017

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 5 de febrero de 2018

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Verbal nº 1195/2017 seguidos a instancia de Doña Benita en su propio nombre y representación, contra la entidad mercantil Asir Europa Líneas Áreas S.A , en situación de rebeldía procesal habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 7 de noviembre de 2017 Doña Benita actuando en su propio nombre y representación presentó demanda, en la que tras alegar los hechos que consideraba de aplicación, solicitaba una indemnización por importe de un por importe de 1.200 euros más el interés legal que corresponda más costas.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda por decreto de14 de diciembre de 2017, en el que se acordó dar traslado a la parte demandada para que en plazo de diez días contestase a la demanda. Por diligencia de ordenación se declara la situación de rebeldía procesal de la entidad demanda, quedando los autos en la mesa del proveyente para resolver.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Delimitación del objeto de la controversia.

La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento por la parte demandada del contrato de transporte aéreo que les ligaba en fecha 21 de agosto de 2017, con ocasión del vuelo NUM000 para volar desde Guadalajara a Valencia. En este sentido, alega que, pese haber facturado el equipaje del viaje, a la llegada de la demandante no pudo recoger la maleta, porque la misma no estaban, es decir no aparecieron. Ante ello se presenta la oportuna reclamación, Parte de Irregularidad de Equipajes y la reclamación a la Cia Aérea con número de referencia NUM001 . Dado que la maleta no apareció, hasta pasado 20 días, se vio obligada la pasajera a adquirir determinados bines y enseres de primera necesidad. Puesto en contacto con la Cia aérea la misma no ha resarcido de los daños ocasionados, y en consecuencia al amparo de la normativa vigente se solicita la indemnización por importe de 1.200 euros más interés legales que correspondan.

La entidad demandada se haya en situación de rebeldía procesal .

Por tanto, el objeto de la controversia se centra en la cuestión puramente jurídica: el hecho de aplicar el CM 1999artículo 22.2 : en efecto, en dicho artículo se establece como límite de indemnización 1.000 Derechos Especiales de Giro (en adelante, DEG, actualmente 1.131 DEG ), comprensivos del daño material y moral, en aquellos supuestos de pérdida de equipaje en los que no se hubiera hecho declaración especial de valor., y en concreto la valoración del de la indemnización pertinente.

SEGUNDO.-Carga de la prueba.

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:

'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.(...)

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.

En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

TERCERO.-Legislación aplicable. Resolución de la controversia.

La normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999, es el artículo 22 CM 1999, y no la normativa general de las obligaciones y contratos o la LNA.

Por tanto, resulta de aplicación el artículo 22 CM 1999, ya que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española (en adelante, CE).

El artículo 22 CM dispone que:

'(...)

2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.

En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.

(...)

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.'

Visto el artículo 22.2 CM 1999 la regla general es limitar a 1.000 DEG por pasajero el importe de la indemnización por pérdida o retraso en la entrega del equipaje. En dicho límite se incluye, tanto el daño material como el daño moral, como puede desprenderse de la argumentación contenida en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de noviembre de 2010 : 'Comenzando por el enjuiciamiento del daño que se reclama en relación con el retraso del equipaje, esta Sala sigue manteniendo firmemente su doctrina de que el daño moral no es resarcible fuera de los límites establecidos en el art. 22 del Convenio de Montreal , sino que se encuentra incluido dentro de los mismos, al establecerse en esa norma un sistema monista de resarcimiento que incluye tanto los daños materiales como los morales, tal y como dijimos en nuestra Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 y de 3 de septiembre del propio año 2009. En tal sentido es muy claro el art. 29 del propio Convenio, que somete a su disciplina toda acción de indemnización del daño, cualquiera que sea su fundamento y con expresa exclusión de las indemnizaciones punitivas o de naturaleza no compensatoria'.

Ahora bien, no puede desconocerse que, conforme al artículo 22.5 CM 1999, el límite no será de aplicación cuando el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, estos últimos en el ejercicio de sus funciones, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causará daño. En este sentido, la citada SAP Barcelona señala que 'Por otra parte, dando respuesta a otro de los motivos del recurso, es dudoso si en el caso enjuiciado resulta de aplicación el límite establecido en el art. 22.2 del Convenio de Montreal , que limita el importe máximo de la reclamación a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero, o bien se debería aplicarse la previsión del art. 22.5, que no somete a limitación alguna la reclamación en el caso de que se pruebe que el daño sea el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño. La actuación de la transportista es doblemente censurable: (i) de una parte, extravió el equipaje, lo que siendo un acto revelador de falta de diligencia en la gestión de los propios recursos, puede considerarse que no reviste una especial gravedad, a los efectos de calificar su acto como doloso o temerario; (ii) de otra, dejó a la pasajera sin información alguna sobre el paradero de sus maletas durante al menos los dos días siguientes y, cuando por fin fueron localizadas y llegaron al aeropuerto de Atlanta, aún demoró de manera irrazonable su entrega a las pasajeras, de manera que hubieron de ser ellas quienes las pasaran a recoger por los almacenes del propio aeropuerto. De manera que no le falta algo de razón a la recurrente cuando pretende que no se aplique los límites con fundamento en lo establecido en el art. 22.5 del Convenio'. Estos extremos no se han podido comprobar, desconociendo quien redacta esta sentencia cualquier circunstancia que pudiera ilustrarnos sobre lo mismo, y dado que tampoco se ha realizado prueba al respecto, no se puede mas que concluir que no se dan los requisitos del artículo 22.5.

Si bien lo expuesto, en el presente caso no estamos en supuesto que permita catalogar la actuación conforme a lo establecido en el artículo 22.5 CM y si, más ajustado conforme a lo establecido en el artículo 22.2. CM. Por ello hemos de ceñirnos a determinar si o no se ha perdido la maleta de la actora por la entidad demandada menada, y en su caso de determinar el importe de la reclamación. A los efectos recordar que el contenido del artículo 22.3 CM, es decir que a partir de un retraso de 21 días se considera el equipaje perdido, correspondiendo el importe de los 1131 DEG.

Al respecto de la primera de las cuestiones, la actor sostiene la realidad de su aseveración en el propio parte de irregularidad de equipaje emitido por la propia entidad demandada, documento número 4 de la demanda (documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) En el referido documento se puede observar como consta el número de referencia PIR: NUM001 y la siglas de la fecha 22 den agosto. A su vez del propio contenido del mismo se observa como se hace referencia alTicket Number-y alColor7Type- .Si bien, lo más ilustrativo o que presupone la realidad de los hechos es que estamos ante un documento en el que el propio aeropuerto u o empresa encargada de tal referido servicio reconoce la no entrega de la maleta y permite o posibilita que en determinado plazo se dirijan a la dirección de la entidad demanda, es decirhttps:// mylostbag.aireuropa.com,a efectos de consultar el expediente.

De esta forma, resulta acreditada el retraso de la maleta, y consideración como perdida, y admisible la cantidad de 1.131 derechos especiales de giro, conforme a BOE de 17 de diciembre de 2010, en concepto de indemnización por perdida de la maleta, dado que se reconoce que fue entregada transcurridos 20 días después.

En el presente caso, haciéndose constatado el retraso superior al citado plazo los 21 días perdida de la maleta le corresponde la cantidad de 1.131 DEG euros , lo cual conforme a la fecha de cálculo, documento número 6 de la demanda, arroja una cantidad de 1.200 euros.

Por tanto, la cantidad total a satisfacer por la entidad demandada es de 1.200 euros.

CUARTO.-Intereses.

Los intereses reclamados son los legales señalados en los artículos 1.100 y 1.108 del CC , que se devengan desde la reclamación de la actora (estaré a la reclamación judicial por comprender la totalidad de los conceptos que suponen el objeto de este procedimiento), que tuvo lugar el 31 de octubre de 2017, hasta hoy, devengándose el interés judicial desde hoy hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.

QUINTO.-Costas procesales.

En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , las costas se impondrán a la parte demandada.

.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMACION INTEGRA de la demanda interpuesta por Doña Benita en su propio nombre y representación, contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas S.A. DECLARAR Y DECLARO que la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas S.A es responsable de la perdida del equipaje de la actora como consecuencia de la ejecución deficiente del contrato de transporte que unía a éstas con la entidad mercantil y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENOa las entidades mercantiles Air Europa Líneas Aéreas S.A a pagar a Doña Benita la cantidad de 1.200 euros más los intereses explicitados en el fundamento de derecho cuarto. Todo ello con expresa imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

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