Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1CACERESY DE LO MERCANTIL
SENTENCIA: 00044/2018
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N.I.G.: 10037 41 1 2016 0002273
S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000236 /2016
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000236 /2016Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. CASERO MARTIN SLU
Procurador/a Sr/a. JOSEFA MORANO MASA
DEUDOR D/ña. Sonsoles , Florian
Procurador/a Sr/a. JOSEFA MORANO MASA
SENTENCIA N.º 44/2018
En Cáceres, a 12 de abril de 2018.
Vistos por D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos incidentales de calificación (Secc. 6ª) seguidos en el concurso n.º 236/16, en el que han sido partes la Administración Concursal (D. Pelayo ), representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Crespo Candela; el Ministerio Fiscal y los afectados por la calificación del concurso Dña. Sonsoles y D. Florian , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Josefa Morano Masa.
Antecedentes
I. En fecha 7/7/17 se dictó auto por el que se ordenó formar la sección 6ª de calificación del concurso, requiriéndose a la Administración Concursal a fin de que presentara informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación, con propuesta de resolución, presentándose en fecha 12/9/17 informe de calificación con propuesta de concurso culpable e identificando como responsable a la administradora de la sociedad concursada y al administrador de hecho D. Florian , interesando la inhabilitación de ambos por cinco años, sin interesar condena a la cobertura del déficit concursal tras la liquidación.
II.En fecha 22/9/17 el Ministerio Fiscal informó en el sentido de entender que el concurso habría de calificarse como culpable, identificando a los mismos responsables e interesando su inhabilitación por periodo de dos años y pérdida de derechos sobre la masa, sin condena a cobertura del déficit concursal.
III.Por medio de providencia se acordó conferir plazo para audiencia a la concursada, así como el emplazamiento de las personas afectadas por la calificación del concurso, no compareciendo la concursada y formulando alegaciones los afectados por la calificación.
IV.Ninguna de las partes ha interesado la celebración de vista ni propuesto prueba distinta de la documental aportada.
Fundamentos
PRIMERO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 164.1 LC :
'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2'.
Esta previsión se completa con el establecimiento, en el art. 164.2 LC , de una serie de supuestos cuya concurrencia determina que, en todo caso, el concurso se declare como culpable, y, en el artículo siguiente, de un elenco de circunstancias que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. En caso de que no se apreciare dolo ni culpa grave, el concurso habría de ser calificado como fortuito, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 163 LC .
SEGUNDO.Consideran AC y MF que el concurso ha de calificarse como culpable al amparo del supuesto del art. 164.2.1º LC , conforme al cual 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'. En concreto y, de los supuestos contemplados, el consistente en 'incumpliera sustancialmente esta obligación[llevanza de contabilidad]'.
Señala la SAP Alicante 24 octubre 2012 [ROJ 2961/2012 ] que dentro del concepto de relevante irregularidad ' (...) deben destacarse los siguientes elementos: a) material: una información o una falta de información derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operación económica; b) cuantitativo: esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantía atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado; c) cualitativo: debe afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera; d) subjetivo: debe revelar la irregularidad cierta intencionalidad o el incumplimiento de las más elementales reglas de la diligencia exigible al concursado (...)'.
Las irregularidades detectadas en este caso, explicadas en el informe de la AC y en el escrito del MF, reúnen los requisitos anteriores. Las irregularidades se han observado en las CC. AA. de 2012, 2013 y 2014 (las de 2015, ejercicio previo a la declaración del concurso por auto de 20/6/16, ni siquiera se llegaron a formular). El elenco de irregularidades puestas de manifiesto por la AC es ciertamente extenso, y puede resumirse del modo siguiente:
- Las CC. AA. de los ejercicios citados no incluyen los inmovilizados que suponen el principal activo de la sociedad (el inmueble).
- No se incluyen tampoco los pasivos para financiar esos inmovilizados.
- No se reflejan los ingresos por alquiler del establecimiento hotelero (prácticamente la única actividad de la sociedad, a pesar de lo cual no se incluyen las rentas durante el tiempo en que estuvo arrendado el establecimiento).
- Las CC. AA. de 2013 y 2014 están incompletas, al no incluir las partidas que componen el activo, patrimonio neto, pasivo corriente y el total pasivo.
Los afectados por la calificación únicamente alegan que las irregularidades no son relevantes y que durante el tiempo en que se cometieron (2012 a 2015) la sociedad no tenía actividad, por lo que no pudieron incidir en la generación o agravación de la insolvencia. Ahora bien, no puede olvidarse que la sociedad no es que no tuviera actividad, sino que ésta consistió en el arrendamiento del establecimiento, pero ello no quiere decir que no tuviera actividad, siendo incluso destacable que precisamente el principal ingreso de esta actividad (la percepción de rentas de arrendamiento) no se incluyera en las CC. AA. En segundo lugar, hallándonos ante una presuncióniuris et de iure, como es la del art. 164.2.1º LC , no es preciso acreditar la existencia de una relación de causalidad con la generación/agravación de la insolvencia, pues ésta ya es presumida sin admisión de prueba en contrario por la propia Ley Concursal, tal como reiterada jurisprudencia viene considerando.
Citadas irregularidades en las CC. AA. de la sociedad, por su importancia y cuantía comportan una imagen patrimonial de la sociedad muy distorsionada.
Existe, pues, comisión de irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada, que representa presuncióniuris et de iurede culpabilidad ( art. 164.2.1º, primer inciso, LC ), por lo que la calificación del concurso necesariamente ha de ser la de culpable.
TERCERO.Tanto AC como MF consideran que concurre la causa de culpabilidad, presumibleiuris tantumsin que dicha presunción se haya destruido en este caso, del art. 165.1.3º LC : 'Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso'.
Está acreditado que el concurso se declaró el 20/6/16, vencido, pues, el plazo de formulación de las CC. AA. de 2015 (31/3/16), sin que las cuentas se hayan formulado por el órgano de administración de la sociedad concursada, concurriendo también este motivo de culpabilidad.
CUARTO.Entiende la AC que concurre la causa de culpabilidad, presumibleiuris et de iure, del art. 164.2.2º LC , conforme al cual: 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...) 2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos'.
Entiende la AC que concurre este motivo de culpabilidad habida cuenta que las CC. AA. de 2013 y 2014 están incompletas, al no incluir las partidas que componen el activo, patrimonio neto, pasivo corriente y el total pasivo. Más que una inexactitud grave en los documentos aportados nos hallamos ante una irregularidad contable relevante, que ya ha sido apreciada en el F. D. 2º como motivo de culpabilidad. No se apreciará, pues, éste.
QUINTO.Consideran la AC y MF que concurre la causa de culpabilidad, presumibleiuris tantumsin que dicha presunción se haya destruido en este caso, del art. 165.1.2º LC : '1. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: (...) 2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio'.
El precepto contempla tres posibles actuaciones:(a)el incumplimiento del genérico deber de colaboración (deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el art. 42.1 LC ); el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido, así como el deber de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso;(b)el incumplimiento del deber de entregar toda la información oportuna, que constituye una modalidad específica del incumplimiento anterior y;(c)el incumplimiento del deber de asistir a la junta de acreedores ( art. 117.2 LC ).
En este caso se alude por la AC a que ha pedido numerosas explicaciones a la concursada, sin haber recibido respuesta satisfactoria. La estimación de este motivo de culpabilidad, sin embargo, necesitaría de mayor precisión, explicación y prueba, esto es, cuáles han sido las explicaciones pedidas (para valorar su trascendencia), en qué fechas, por qué medios, con qué respuestas por la concursada, etc., sin que pueda apreciarse este motivo de culpabilidad habida cuenta el escaso detalle y prueba que se ofrece.
SEXTO.La AC considera que concurre la causa de culpabilidad, presumibleiuris tantumsin que dicha presunción se haya destruido en este caso, del art. 165.1.1º LC : '1. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso'.
No se precisa en el informe de la AC, sin embargo, desde cuándo exactamente no se atendía por la concursada el cumplimiento de sus obligaciones, sin que en consecuencia resulte acreditada la concurrencia de esta causa de culpabilidad del concurso. Adviértase que, aunque la sociedad estuviera incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas (patrimonio neto por debajo de la mitad de la cifra del capital social), esto no equivale necesariamente a insolvencia a efectos concursales, y esta última, esto es, incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago por la sociedad antes de los dos meses previos a la declaración del concurso, no se ha acreditado con el suficiente grado de detalle y precisión, por lo que tampoco puede apreciarse este motivo de culpabilidad.
SÉPTIMO.Calificado el concurso como culpable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 172 LC debe la sentencia determinar las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.
Tanto por la AC como por el MF se interesa, al amparo del art. 172.2.1º LC , la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso, determinando como personas afectadas por la calificación a la administradora de la sociedad Dña. Sonsoles y a quien consideran administrador de hecho D. Florian
Pues bien, atendiendo a los hechos que han comportado la calificación culpable procede extender los efectos de la calificación a la administradora de la concursada, en la medida en que los hechos contenidos en las presunciones de culpabilidad estimadas eran responsabilidad del órgano de administración de la sociedad concursada.
No cabe la extensión a quien se califica como administrador de hecho, pues no se especifican con detalle cuáles son las razones que llevan a AC y MF a considerarlo como administrador de hecho, ni qué elementos lo acreditan como tal, no pudiéndose presumir tal condición de administrador de hecho sin una prueba que así lo acredite.
OCTAVO.Establece el art. 172.2.2º LEC que 'La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos'.
En este caso se interesa la inhabilitación por la AC y por el MF en cinco y dos años respectivamente.
Se impondrá la inhabilitación por cuatro años, atendido que nos hallamos ante la concurrencia de dos motivos de culpabilidad y, uno de ellos, ciertamente cualificado y trascendente, como es la comisión de irregularidades contables relevantes, que además se extendieron durante tres ejercicios (y el cuarto, 2015, sencillamente ni se formularon las CC. AA.).
Asimismo, el art. 172.2.3º LC establece que 'La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 3º. La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.
Se resolverá en tal sentido, al tratarse de consecuencias legales y necesarias.
La AC y el MF no interesan condena a indemnizar daños y perjuiciosex art. 172.2.3º LC .
NOVENO.No se ha solicitado por AC ni MF la condena del administrador a la cobertura del déficit concursal, por lo que no es posible imponer tal condena.
DÉCIMO.En materia de costas, no habiéndose interesado por AC ni MF la imposición de dicha condena, se dispondrá que cada parte satisfaga las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 LEC , por remisión del art. 196.2 LC ).
Fallo
Que con estimación parcial de la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal y Ministerio Fiscal:
1.Debo calificar el concurso de CASERO MARTÍN, SLU como CULPABLE, determinando como persona afectada por la calificación del concurso a Dña. Sonsoles .
2.Debo INHABILITAR e INHABILITO a Dña. Sonsoles por el plazo de CUATRO AÑOS desde la firmeza de esta sentencia, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento del inhabilitado para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil.
3.Debo CONDENAR y CONDENOa Dña. Sonsoles a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedora concursal o contra la masa y a devolver los bienes y derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa.
4.Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de CÁCERES ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458.2 LEC ).
Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.