Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 44/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 671/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 44/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100031
Núm. Ecli: ES:APA:2019:266
Núm. Roj: SAP A 266/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000671/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000643/2017
SENTENCIA Nº 44/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D.Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado:D. Fernando Fernández Espinar López
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En ELCHE, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 643/2017, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
Dª. Visitacion , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada
por el Procurador D. Francisco García Mora y defendida por el Letrado D. Andrés Cano Lorenzo, y como parte
apelada, 'Club Náutico de Santa Pola', representado por el Procurador D. José Martínez Pastor y defendido
por el Letrado D. Javier Clement Molina.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Javier García Mora, en nombre y representación de Visitacion , contra Club Náutico de Santa Pola, representado por el Procurador don José Martínez Pastor, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas. Se imponen las costas a la parte actora'.Segundo.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Visitacion , que fue admitido a trámite.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Club Náutico de Santa Pola', emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, presentando dentro de dicho término escrito de oposición.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo nº 671/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 de enero de 2019.
Quinto .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación .Interpone la parte demandante recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando error en los siguientes pronunciamientos: a- el 'Club Náutico de Santa Pola' no le ha reconocido el crédito reclamado, pues la carta de 12 de mayo de 2016 expresaba que no implicaba un reconocimiento de deuda y se remitía a título meramente informativo; b- la demandante no ha podido recurrir el acuerdo de la Junta Directiva de fecha 14 de diciembre de 2011 al no haber sido citado en la carta de mayo de 2016, que alude a una genérica norma general, y no haberle sido notificado en su momento; y c- el Juzgado tiene competencia para examinar la legalidad de dicho acuerdo, puesto que fundamenta su decisión en la validez del mismo.
Finalmente, solicita que no se le impongan las costas procesales porque la carta de mayo de 2016 no reconoció su crédito ni invocó el acuerdo de la Junta Directiva de diciembre de 2011.
El 'Club Náutico de Santa Pola' rechaza dicho recurso al considerar que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a Derecho y debe ser confirmada en la presente resolución. En concreto, sostiene la validez y obligatoriedad del acuerdo de la Junta Directiva de diciembre de 2011, que regula el modo en que ha de hacerse la devolución de la cuota extraordinaria reclamada por los asociados. Por lo demás, reconoce el crédito de la actora y reitera que el acuerdo de diciembre de 2011 fue notificado a los socios y no ha sido impugnado, así como tampoco los de 19 de febrero de 2014 y 30 de marzo de 2016, por lo que son ejecutivos.
Segundo.- Validez del acuerdo de la Junta Directiva no impugnado .
Fundamenta su decisión la sentencia impugnada en la validez y eficacia, al no haber sido objeto de impugnación ni declaración de nulidad, del acuerdo de la Junta Directiva de 14 de diciembre de 2011, en el que se acordó que las cuotas extraordinarias de los derechos de amarre sean devueltas a los asociados que lo soliciten siguiendo el criterio de la fecha de cesión de los derechos de amarre del más antiguo al más reciente, con la excepción de los casos en los que el socio que ceda los derechos de amarre a favor del Club aporte un comprador para esos derechos, en cuyo caso no deberá pasar por el turno de antigüedad.
Y ello debido a que el art. 22 de la LO. 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, impone a los asociados la obligación de acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los #órganos de gobierno y representación de la Asociación', y el art. 40 confiere al orden jurisdiccional civil la competencia para conocer de 'las pretensiones relativas al tráfico jurídico privado de las asociaciones civiles y de su funcionamiento interno'.
Comparte esta Sala la referida decisión, pues ha quedado acreditado que el referido acuerdo no ha sido objeto de impugnación ni declaración de nulidad por resolución judicial.
En este sentido, declara la STS. de 18 de julio de 2011 , en doctrina referida a las comunidades de propietarios pero asimilable al presente supuesto: ' En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios la jurisprudencia declara que: 'los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos '.
De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en juntade propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados, son válidos y ejecutables'.
Igualmente, esta Sala declaró en la sentencia nº 456/2017, de 27 de noviembre : ' En orden a la resolución de la presente controversia, conviene recordar que esta Sección Novena, en materia de propiedad horizontal, acepta la doctrina denominada de la 'indisputabilidad del crédito'. Aunque no de modo absoluto, ya que es aceptable examinar las condiciones extrínsecas del título, los eventuales hechos extintivos como el pago y la compensación, o hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir, así como, evidentemente, los errores patentes y de cálculo. Y también cuando se trate de hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta al aprobarse la liquidación o que no podrían haber fundamentado la impugnación del acuerdo adoptado al respecto' .
Y a continuación cita, entre otras, la STS de 17 de diciembre de 2009 , en la que se expone: ' El funcionamiento de una Comunidad de Propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación del acuerdo ante los Tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en la Junta.
Todo ello conduce a la conclusión de que, en este caso, no existiría seguridad jurídica con relación a los acuerdos adoptados, no impugnados por la vía judicial dentro de los plazos establecidos, por lo que debe aplicarse la doctrina del consentimiento tácito y de los actos propios '.
Como hemos indicado, esta doctrina se ha desarrollado en torno a los acuerdos de comunidades de propietarios, pero su aplicación en relación con los acuerdos adoptados por una asociación es perfectamente admisible. A tal efecto, la sentencia de esta Sala nº 288/15, de 21 de julio , en un supuesto relativo a los complejos inmobiliarios privados regulados en el art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal , recuerda que la SAP de Vizcaya de 28 de junio 2007 declaró que ' El antes citado artículo 24 y en particular su punto cuarto ha querido dar carta de naturaleza a esa 'autonomía privada', propiciando, desde luego, la posibilidad de crear una persona jurídica, lo que se alcanzaría por la vía asociativa, bien al modo de una asociación de vecinos para la defensa y gestión de sus intereses, bien de la manera prevista en la constitución de una asociación al amparo de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, y con la finalidad de gestionar, en el sentido más amplio del término, el complejo urbanístico...Nos encontraremos ante una situación de comunidad siempre, por muy especial que la consideremos, y la 'autonomía de la voluntad' vendrá limitada por aquella realidad, de tal forma que aun adoptada una forma asociativa las normas imperativas de la Ley de Propiedad Horizontal resultarán de ineludible aplicación ... '.
Opone al respecto la parte demandante-apelada que el órgano judicial debe examinar la validez de este acuerdo, ya que el mismo no puede producir efectos al no haber sido debidamente notificado a esta parte.
Sin embargo, dicho razonamiento debe ser rechazado, pues consta en autos certificación del Secretario de la Junta Directiva, expedida a requerimiento de la parte actora, de la que resulta que 'las Actas de fechas 14 de diciembre de 2011 y 19 de febrero de 2014, debido a su importancia, fueron comunicadas por los canales anteriormente reseñados, es decir, se remitió a todos los socios por correo ordinario, se remitió por mail a los socios que lo tienen y se instalaron copias de las circulares en los distintos puntos del Club Náutico habilitados para ello, a saber: entrada a cada uno de los pantalanes, tablón de anuncios del edificio social y tablón de anuncios de marinería.
Para ser más concreto, al Sr. Braulio se le remitió por correo ordinario y además al mail habitual que constaba en las oficinas del Club Náutico, DIRECCION000 '.
Aunque es cierto que la remisión por correo ordinario y correo electrónico no puede considerarse acreditada, al no haberse justificado con el correspondiente acuse de recibo, dicha certificación sí es suficiente para justificar al menos la notificación mediante publicación en el tablón de anuncios.
Asimismo, aunque también es cierto que en la carta de 12 de mayo de 2016 no se hizo mención expresa al acuerdo de la Junta Directiva de 14 de diciembre de 2011, sí se hizo al acuerdo de la Junta Directiva de 30 de marzo de 2016, uno de cuyos apartados (el tercero) reproduce el anterior acuerdo acerca de que 'para el caso de que tuvieran que realizarse los abonos, los mismos se ejecutarán tomando como referencia la fecha de cesión de derechos, de más a menos antiguo, pasando a ocupar el último lugar de la lista, pudiendo consultar la misma en el tablón de anuncios del edificio del Club'.
En todo caso, la alegación relativa a la ausencia de notificación y, en su caso, a la indebida notificación a través del tablón de anuncios por vulnerar el art. 20.1 de los Estatutos en relación con las notificaciones a los miembros del Club con derecho a asistir, los cuales han de ser convocados individualmente, debe hacerse valer mediante el ejercicio de la correspondiente acción de impugnación del acuerdo correspondiente.
Esto no significa que el orden jurisdiccional civil no sea competente para conocer del procedimiento de impugnación, sino que en tanto no se declare la nulidad de un acuerdo adoptado por la Junta Directiva, este acuerdo debe considerarse obligatorio para los socios y ejecutivo, y que no puede declararse la nulidad de dicho acuerdo si no se solicita expresamente que se adopte dicha decisión, pues se incurriría en incongruencia 'extra petita', lo que no ha sucedido en este caso, en el que la parte actora solicitó directamente en el suplico de la demanda que se condene al Club Náutico demandado a pagarle la cantidad de 23.732'90 €.
Tercero.- Costas procesales de primera instancia . Dudas de hecho y de derecho .
De conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Sin embargo, solicita la parte apelante que, en todo caso, no se le impongan las costas procesales porque la carta que le remitió el Club Náutico en mayo de 2016 no le dejó más opción que presentar la demanda, al no reconocerle su crédito ni invocar el acuerdo de la Junta Directiva de diciembre de 2011.
En este sentido, declaramos en la sentencia nº 210/15, de 29 de mayo , que 'para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas' .
Y acerca del carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito, declaramos que 'ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Es decir, procederá apreciar serias dudas de hecho cuando la fijación de los hechos relevantes para la resolución del litigo haya sido especialmente compleja y la labor de apreciación de las pruebas difícil e intensa'.
En el presente supuesto tales dudas derivan de la contestación del Club Náutico a la reclamación previa a la interposición de la demanda, en la que no reconoció con claridad a la demandante su derecho de crédito, sino que lo hizo 'a título meramente informativo' y 'sin que esta información suponga un reconocimiento de deuda', solo 'para el caso que tuvieran que realizarse los abonos'.
Por tanto, procede la estimación de este motivo de apelación, dejando sin efecto la imposición de costas procesales a la parte demandante.
Cuarto.- Costas procesales de la alzada .
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede la condena en costas a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.Visitacion , contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche en los autos de juicio ordinario nº 643/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, salvo el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales a la parte demandante, acordando en su lugar que no procede imponer a las partes las costas de primera y segunda instancia, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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