Sentencia CIVIL Nº 44/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 44/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 49/2019 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 44/2019

Núm. Cendoj: 17079370022019100044

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:112

Núm. Roj: SAP GI 112/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120178120702
Recurso de apelación 49/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1036/2017
Parte recurrente/Solicitante: TRANSPORTS SIMON, S.L.
Procurador/a: Carlos Javier Sobrino Cortés
Abogado/a: XAVIER ROCA IBERN
Parte recurrida: CEPSA CARD, S.A.U.
Procurador/a: Ignacio Valenti Nin
Abogado/a: XAVIER VALENTÍ NIN
SENTENCIA Nº 44/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 8 de febrero de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 21 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1036/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación de TRANSPORTS SIMON, S.L. contra Sentencia de 14 de agosto de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. IGNACIO VALENTI NIN, en nombre y representación de CEPSA CARD, S.A.U.



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Sobrino Cortés en nombre y representación de TRANSPORTS SIMÓN S.L., debo absolver y absuelvo al demandado CEPSA CARD SAU de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28 de enero de 2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.

Fundamentos


PRIMERO. - Reclamado en la demanda la condena a la parte demandada CEPSA CARD S.A.U. al retorno de la cantidad de 15.587,38 € derivada del uso fraudulento de las tarjetas de crédito expedidas por la demandada que fueron cargadas en la cuentas de la actora TRANSPOTS SIMON S.L. en operaciones efectuadas dentro del periodo de tres días hábiles posteriores a la petición de bloqueo de las tarjetas, se contestó a la demanda por parte de CEPSA mostrando su oposición a lo solicitado.

Desarrollado el trámite según se observa en el expediente digital remitido, recayó sentencia desestimatoria de la demanda por aplicación de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes y de los arts 1258 y 1285 CC , de los cuales se extrae, a criterio del órgano 'a quo', la responsabilidad de la titular de la tarjeta respecto de la misma y del Código PIN, atribuyendo dicho Código los efectos de la firma del titular y a este el cargo de los pagos realizados, al quedar sometido a un sistema de seguridad que solo es conocido por el titular o las personas de su confianza a quien se lo quiera revelar.

Argumenta la sentencia que al no quedar probada la duplicidad de las tarjetas, los cargos producidos solo pueden ser debidos a una actuación negligente de las personas que hacían uso de las mismas, lo cual exonera a la demandada de responsabilidad.



SEGUNDO .- Muestra su disconformidad con lo resuelto en primera instancia la parte actora TRANSPOTS SIMON S.L. e interpone recurso de apelación, alegando en primer lugar error en la fijación de los hechos probados.

En este motivo del recurso alega que en la redacción de hechos probados habrían de discriminarse los momentos diferentes de los cargos efectuados, según sean antes de la orden de bloqueo o después.

No le falta razón a la recurrente, de manera que ha de incorporarse a los hechos probados, pero sin añadir la falta de autorización de TRANSPORTES SIMON S.L. porque en tanto entidad que desarrolla una actividad dinámica a través de diferentes empleados y trabajadores, la posibilidad de intervención directa o indirecta de alguno de ellos en las operaciones de cargo, implicaría una participación de la mercantil o de personas bajo su órbita, que comprometería la afirmación solicitada de falta de autorización a los efectos de este procedimiento, ya que el propio contrato revela la posibilidad de la utilización de las tarjetas y del código PIN, por terceros autorizados por la entidad titular de las mismas, lo que hace que la solicitud de la incorporación de la falta de autorización por parte de la empresa apelante, a los hechos probados, resulte equívoca e inaceptable, por lo que se rechaza tal petición.

Así, se añadirán a los hechos probados: Antes de la orden de bloqueo de 30 de mayo, se cargan 9.971,15 € derivados de operaciones realizadas con las tarjetas antes de dicha fecha.

Una vez solicitado el bloqueo de 30 de mayo, se cargan 5.923,03 € por operaciones realizadas con las tarjetas dentro de los tres días posteriores a la orden de bloqueo.

Una vez explicado el motivo de la no incorporación del otro hecho, (falta de autorización), en tanto que la demandada apelante, en virtud del contrato de 'Tarjeta Comercial CEPSA', se obligaba a custodiar las tarjetas, manteniendo el número secreto o PIN y asumiendo su correcta utilización, tampoco procede la incorporación como hecho probado, de que las tarjetas estuvieron siempre en poder de los conductores y que mientras se usaban en un país, los conductores estaban en otro, pues, además de ser susceptible de valoración la declaración del testigo que así lo expone, según se desprende de la sentencia apelada, resulta irrelevante que los vehículos a los que estaba vinculado el uso de la tarjeta no se encontraran en Francia en el momento en que se produjeron los suministros, sino en Alemania (según la versión del testigo Sr. Abel , conductor de la empresa actora), pues ello no presupone sin más que existió un uso fraudulento, ya que el uso de las tarjetas con la aplicación del código personal de identificación o PIN, permite el pago de combustible con ellas, sin participación de terceras personas que comprueben si la tarjeta está asociada al vehículo que obra en el contrato, De ahí la improcedencia de añadir dicho hecho probado, porque en primer lugar la declaración de un testigo empleado de la demandada y conductor de un camión con relación directa e interés en los hechos enjuiciados al ser tenedor de las tarjetas, permite no aceptar como ciertas sus manifestaciones, art. 376 LEC , si no vienen corroboradas por otros hechos o datos objetivos que avalen su versión.

Y porque precisamente el uso de las tarjetas para el pago de peajes se puede hacer sin utilizar el PIN secreto, pero no en la adquisición de combustible y en la compra de productos cuyos cargos se reclaman por la actora, para los que necesariamente hubo de ser utilizado el PIN, de modo que ello convierte en responsable de estos pagos a su titular, el cual asume la responsabilidad de la correcta utilización del mismo, por sí o por cualquier tercero autorizado.



TERCERO .- El siguiente motivo del recurso añade al error en la valoración de la prueba, la inaplicación del art. 30 de la Ley 16/2009 de 13 de noviembre , de servicios de pago, porque el órgano 'a quo' viene a excluir en su sentencia la aplicación de dicha Ley por desprenderse del art. 3 apartado k) de la misma, el cual excluye de su ámbito de aplicación : los servicios que se basen en instrumentos que puedan utilizarse para la adquisición de bienes o servicios únicamente en las instalaciones del emisor o, en virtud de un acuerdo comercial con el emisor, bien en una red limitada de proveedores de servicios o para un conjunto limitado de bienes o servicios, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Sostiene el recurso que las tarjetas que se describen en la contestación a la demanda no se corresponden con los servicios excluidos por el mencionado precepto, como entiende el órgano 'a quo' limitando el uso de las tarjetas a los puntos de venta donde figure un logotipo, efectuando de este modo afirmaciones que no tendrían base en las alegaciones de las partes, las cuales no suscitaron tal circunstancia en defensa de sus respectivos intereses.

No comparte este tribunal el criterio de quien recurre, porque si la Tarjeta 'CEPSA STAR EUROTRÁFIC' es un instrumento comercial de pago que permite a sus titulares satisfacer el precio de compra de los bienes o servicios adquiridos en los establecimientos concertados o adheridos al Sistema de Tarjetas CEPSA y en la red de puntos de venta incluidas las estaciones de servicio en las que figure el logotipo Eurotrafic (Establecimientos adheridos), tal y como se recoge en el Concepto de las Concisiones Generales de Utilización de la tarjeta, es evidente, como entiende el órgano 'a quo', que se trata de tarjetas que solo pueden utilizarse en las instalaciones de los proveedores de servicios que tienen un acuerdo comercial con el emisor, (establecimientos concertados o adheridos) y para un conjunto limitado de bienes o servicios.

Pero del contenido del documento de solicitud/contrato de Tarjeta comercial, se desprende que las normas reguladoras se ciñen a las previsiones de la Ley 16/2009, de servicios de pago, aunque se remita la regulación del contrato a las condiciones de utilización especificadas en las Condiciones Generales que se contienen en el reverso del mencionado contrato, elaboradas en el ámbito de libertad contractual que la normativa concede en función de las características del usuario, incrementando los niveles de exigencia cuando se trate de un consumidor.

De ahí que la exclusión de la aplicación de la mencionada Ley no carece de argumentos que la propia sentencia razona, derivados de la naturaleza del contrato y de las condiciones de servicio que proporciona.

Por eso, el que la demanda fundamente sus pretensiones en la Ley de Servicios de Pago, sin la menor referencia a las condiciones contractuales, mientras que la contestación a la demanda se ciñe a los términos del contrato, sin la menor invocación de la Ley de Servicios de Pago, más allá de simple referencia a la misma en el extremo III de sus Fundamentos de Derecho, permite a la Juzgadora determinar el Derecho aplicable a los hechos que se relacionan por las partes, en virtud del principio 'iura novit curia' que se cita como Fundamento de Derecho V en la demanda, y del aforismo 'da mihi factum ego dabo tibi ius', pues el órgano 'a quo' no ha de quedar constreñido por las invocaciones jurídicas de las partes, sino que ha de aplicar el derecho que corresponda a los hechos que se someten; más aún cuando cada parte propugna como base de su respectiva pretensión, una regulación de la relación bilateral de los litigantes, sin que por ello, al decidirse por una u otra, el órgano 'a quo' incurra en incongruencia, pues no ha alterado en ningún momento la causa de pedir al aplicar las condiciones del contrato excluyendo la Ley de Servicios de Pago.

Si las operaciones generadoras de los cargos procedentes de dichas tarjetas, se realizaron en puntos de venta o establecimientos adheridos, según lo previsto en el contrato, lo cual es lógico que así sea, pues de lo contrario habrían carecido de operatividad, siendo rechazadas, ello en principio permite apreciar la compatibilidad del art. 3.k) de la Ley 16/2009 , y la exclusión de su aplicación con los presupuestos fácticos del caso enjuiciado, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el contrato que han motivado la desestimación de los pedimentos de la demanda, las cuales no han sido cuestionadas en aquella y en el recurso de apelación, argumentando su ineficacia o falta de validez para extraerlas de las reglas de regulación de la cuestión que se somete.

Por lo tanto, la consecuencia de lo expuesto ha de ser que, las relaciones entre las partes y los hechos que se produjeron en el marco de estas y que constituyen el objeto del procedimiento, se regulan por las condiciones generales del contrato que les vincula, que no han sido objeto de impugnación en la demanda; y en aquello que no venga regulado por el mismo, será de aplicación la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de Pago 'SEPA'.



CUARTO .- Invoca la parte apelante la aplicación del art. 30 de la misma que dice lo siguiente: Artículo 30. Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago.

1. Cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que ésta se ejecutó de manera incorrecta, corresponderá a su proveedor de servicios de pago demostrar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el registro por el proveedor de servicios de la utilización del instrumento de pago no bastará, necesariamente, para demostrar que la operación de pago fue autorizada por el ordenante, ni que éste actuó de manera fraudulenta o incumplió deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 27.

La interpretación que la parte recurrente pretende dispensar a dicho precepto, basándose en la Directiva (UE) 2015/2366, sobre servicios de pago en el mercado interior, no tiene en cuenta que se trata de una Directiva que al producirse los hechos no estaba transpuesta al derecho nacional, sin que exista constancia de que el TJUE le haya reconocido efecto directo, antes bien, el art. 115 de la misma, contempla la transposición de la Directiva al derecho interno de los Estados miembros, estableciendo como plazo de adaptación, a más tardar el 13 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se aplicarán sus disposiciones, a excepción de las normas técnicas de regulación, tampoco vigentes en la fecha que se produjeron las operaciones y pagos objeto de la presente Litis.

Si a ello añadimos que estas alegaciones constituyen cuestión nueva no mencionada en la primera instancia, donde las partes invocaron la aplicación de la Ley 16/2009 de 13 de noviembre de servicios de pago 'SEPA', que también ahora cita la parte recurrente, es evidente que conforme al art. 456 de la LEC resulta inadmisible la invocación de una normativa no citada en la primera instancia, que además no estaba vigente en la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento.

En cuanto al artículo 30 invocado de la Ley 'SEPA ', vigente en la fecha de los hechos, es interpretado regularmente en el sentido de que el registro por el proveedor de servicios de la utilización de las tarjetas dotadas del correspondiente PIN o número de identificación personal, como instrumento de pago y los documentos que en base a dicho registro elabore la propia entidad emisora (descripción de las distintas operaciones, sus facturas y documentación de sus registros contables), puede ser suficiente, en la terminología que emplea la LSP, para que a través de ello la entidad emisora demuestre que la operación fue autorizada.

De forma que si el titular de las tarjetas niega tal circunstancia, le será exigible la prueba de que no se pudieron llevar a cabo las operaciones con su consentimiento, pues la premisa del uso del PIN presupone su utilización por él.

Es decir que no se trata de exigir al titular una prueba completa y rigurosa de que las operaciones son consecuencia de un uso fraudulento de la tarjeta, sino de la demostración de aquellos hechos de los que pueda deducirse razonablemente la verosimilitud de la utilización ilegítima o fraudulenta de la tarjeta. Sin olvidar que en la carga de la prueba de la existencia de una operación fraudulenta o un uso no autorizado de las tarjetas, entran en juego una serie de presunciones 'iuris tantum', que desplegarán su eficacia salvo prueba en contrario.

De modo que la operación negada por el titular es una operación no autorizada, salvo que la emisora pruebe lo contrario.

La realidad de las operaciones en el caso presente no es ni cuestionada, puesto que así lo ha reconocido la titular de las tarjetas a la cual se le comunicó las irregularidades observadas en su uso.

Y otra presunción estriba en que si la tarjeta ha sido utilizada con el número de identificación personal (PIN), la operación ha sido autorizada, salvo que el titular pruebe lo contrario.

Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, no existe motivo para imponer a la entidad proveedora de servicios de pago, la prueba inequívoca de que la titular de las tarjetas ha actuado de manera fraudulenta o con negligencia grave en las operaciones no autorizadas, pues acreditado que las tarjetas requerían para su uso la introducción del PIN, ha de presumirse que la operación fue autorizada, puesto que las tarjetas solo pueden ser utilizadas por quien dispone del número de identificación personal, salvo en el pago de peajes.

Luego aun en el supuesto caso de que las tarjetas hubieran sido duplicadas sin conocimiento de sus usuarios, ello no habría permitido la utilización de las mismas, pues faltaría el código PIN para dotarlas de operatividad.

Si además no existe una prueba de que las tarjetas fueran duplicadas, tal y como entiende el órgano 'a quo', al no resultar suficiente la declaración de uno de los conductores de los camiones que disponían de las tarjetas y del correspondiente PIN, la parte demandada habría incumplido la carga probatoria que le impone el art. 217.3 de la LEC , necesaria además para destruir la presunción de autorización que se deprende del uso de la tarjeta exclusivamente con el número de identificación personal, debiendo por ello ser rechazado el argumento del error en la valoración de la prueba e inaplicación del art. 30 de la Ley SEPA con invocación de normativa que no estaba en vigor al producirse los hechos.

Teniendo en cuenta que estos razonamientos de interpretación del precepto vienen a coincidir con los que se desprenden de las cláusulas del contrato reguladoras de las obligaciones de las partes, ha de rechazarse el recurso que propone una apreciación diferente, para imponer la responsabilidad derivada de la duplicidad o uso fraudulento de las tarjetas a la entidad emisora de las mismas que ha sido demandada.



QUINTO .- El siguiente motivo de apelación denuncia error en el tratamiento de las cantidades objeto de litigio, ya que no distingue entre las cantidades por cargos previos a la orden de bloqueo y las cantidades por cargos posteriores a la orden de bloqueo.

La parte recurrente no tiene en consideración los argumentos de la sentencia en los que se hace una remisión al clausulado del contrato y se razona que la utilización del PIN tiene los efectos de la firma del titular, como señala la cláusula 6.A-d; y la firma acredita que la operación se ha efectuado, cláusula 6.A-c, lo cual supone hacer responsable del pago al titular.

De ahí, que por aplicación de las condiciones del contrato, las cuales obligan a las partes al cumplimiento de lo pactado, art. 1258 CC , acudiendo también el órgano 'a quo' a la interpretación sistemática que proclama el art. 1285 del mismo Código , se declara la responsabilidad de la demandante en el uso de la tarjeta, por lo que debe hacerse cargo de los pagos, cuando estos se han sometido a un sistema de seguridad, mediante la utilización de un número de identificación personal que solo es conocido por el titular o las personas de su confianza a quienes se lo comunique.

La situación de utilización ilegítima por un tercero se encuentra prevista en las condiciones generales del contrato suscrito por las partes, la cuales establecen las obligaciones de cada una de ellas con la finalidad de prevenir el uso de las tarjetas por quien dispone de ellas ilegítimamente.

De acuerdo con ello, en el contrato mercantil de concesión y uso de las tarjetas emitidas, de 27 de octubre de 2016, la titular de las tarjetas y apelante TRANSPORTS SIMON, S.L. asumía el deber de custodiar de forma diligente sus tarjetas y velar por la debida seguridad de las mismas cuidando de que se encuentren siempre en poder de un usuario autorizado y velando por su utilización en la forma autorizada en las Condiciones Generales de utilización...

También se establecía que hasta que no transcurrieran tres días desde la notificación de la pérdida, robo o fraude de las tarjetas, la titular se hacía responsable por el uso indebido de la misma.

Pero sin perjuicio del contenido de esas condiciones del contrato, existen en él también otras en la cuales la entidad demandada CEPSA CARD, S.A. se obliga, entre otras cosas, a anular las tarjetas caducadas o canceladas, así como todas aquellas cuya anulación se solicita, por razón de robo, extravío, pérdida o inutilización que haya sido notificada por el Titular o tercero autorizado.

Y añade el mismo contrato que, una vez solicitada por el titular la anulación de la tarjeta por pérdida o robo, CEPSA CARD,S.A. se obliga a procurar por todos los medios a su alcance, impedir su ulterior utilización.

Ante los hechos acaecidos, en que fue la propia CEPSA CARD S.A. a través de mail remitido por su servicio de atención al cliente quien advierte de un posible uso irregular de las tarjetas, efectuando la titular de las mismas las oportunas comprobaciones, que culminaron con la remisión de mail a la demandada ordenando el bloqueo inmediato de las tarjetas. Se da la circunstancia de que la emisora de las mismas que recibió la orden de bloqueo, no ha acreditado el cumplimiento de sus obligaciones de bloquear las tarjetas inmediatamente, tal y como se había solicitado por el titular; como tampoco ha acreditado que hubiese procurado por todos los medios a su alcance, impedir su ulterior utilización, pues constando su uso posterior tras la orden de bloqueo, no existe la menor prueba de que la emisora llevara a cabo actividad alguna para impedir su utilización fraudulenta, desarrollando una conducta acorde con el compromiso asumido, carga de la prueba que a ella correspondía, ante la evidencia de que la orden de bloqueo inmediato no produjo el efecto lógico y esperado.

Por lo tanto, si no se acredita la utilización de todos los medios a su alcance por la entidad emisora, - que incluso ya se había percatado de las irregularidades en el uso de las tarjetas, al ser ella la que se lo comunicó a la titular de las mismas -, para evitar la continuidad en el uso fraudulento, tras la orden recibida de bloqueo inmediato, no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato y por lo tanto, no puede imputar a la parte actora una responsabilidad que no le corresponde, por el hecho de que se hayan producido cargos dentro de los tres días posteriores a la orden de bloqueo.

La demandada incumplió sus obligaciones de procurar la inoperatividad de las tarjetas, lo cual constituye una premisa previa a la responsabilidad del titular de las mismas, prevista en el contrato (responder de los cargos efectuados hasta los tres días después de la orden de bloqueo). Y por ello no puede reclamar el cumplimiento de la titular de las tarjetas, cuando la emisora no ha demostrado el cumplimiento de sus propias obligaciones asumidas en el contrato destinadas a proporcionar la indemnidad económica del titular de las tarjetas una vez remitida la orden de bloqueo.

Criterio interpretativo que viene a coincidir con el derivado de las obligaciones del usuario y del proveedor de servicios de pago en relación con los instrumento de pago, arts 27.b ) y 28.d) de la Ley 16/2009 , de servicios de pago, que conllevan que el ordenante titular de las tarjetas haya de soportar el total de las pérdidas que afronte como consecuencia de operaciones de pago no autorizadas fruto de negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones de protección de los elementos de seguridad, art. 32.2.

Y el ordenante no habrá de soportar consecuencia económica alguna por los cargos efectuados como consecuencia de la utilización de la tarjeta, con posterioridad a la notificación del extravío, sustracción o utilización no autorizada del instrumento de pago, salvo el caso de actuación fraudulenta, (que aquí no se ha dado) art. 32.3 de la mencionada Ley .



SEXTO. - La consecuencia de todo lo expuesto, por aplicación de las cláusulas del contrato considerado como un todo orgánico, sometidas a la hermenéutica sistemática, art. 1285 CC , y en atención a la voluntad de las partes, bajo los principios de autorresponsabilidad de los contratantes, de confianza y buena fe, SSTS de 03/07/2002 , 02/02/2006 ; consecuencia coincidente con la que se desprendería de la normativa sobre servicios de pago vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos, ha de ser la de que la parte actora titular de las tarjetas, habrá de soportar el importe de los cargos efectuados hasta el 30 de mayo de 2017, fecha de la orden de bloqueo, por importe de 9.971,15 €; mientras que los cargos efectuados a partir de dicha fecha, (de 31 de mayo y 1 de junio), por importe de 5.923,03 €, deberán ser asumidos por demandada emisora de las tarjetas, acogiéndose por ello parcialmente el recurso, con revocación en parte de la sentencia de primera instancia y estimación parcia de los pedimentos de la demanda.

SÉPTIMO .- La parcial estimación de la apelación, con revocación de la sentencia apelada y acogimiento parcial de los pedimentos de la demanda, conllevan la no especial imposición de las costas en ambas instancias, conforme al art. 394.2 en relación con el art. 398.2 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES en nombre y representación de TRANSPORTS SIMON S.L., contra la sentencia de 14 de agosto de 2018, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1036/ 2017, de los que el presente Rollo dimana, revocamos dicha resolución.

Y en su lugar, estimamos en parte la demanda formulada por la representación de TRANSPORTS SIMON S.L. contra CEPSA CARD S.A.U., y condenamos a esta a pagar a la demandante la cantidad de 5.923,03 €, con los intereses legales desde la fecha de la demanda hasta la de la presente resolución y a partir de esta los intereses de mora procesal ( art. 576 LEC ), hasta el completo pago.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ambas instancias.

Devuélvase el depósito efectuado para recurrir.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

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