Sentencia CIVIL Nº 44/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 44/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 675/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 44/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100061

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1354

Núm. Roj: SAP GR 1354/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 675/2018- AUTOS Nº 1548/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 GRANADA
ASUNTO: Liquidación Sociedad de Gananciales
PONENTE ILTMA. SRA. Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 44/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZDª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 675/2018- los autos de Liquidación Sociedad de Gananciales nº
1548/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Doña
Margarita contra Don Jose Daniel .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimándose parcialmente la demanda presentada por doña Margarita , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena María Rosas Espín, frente a don Jose Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Labella Medfina, debo aprobar y apruebo el inventario de bienes comunes del matrimonio que formaron dichas partes, y que está formado por las siguientes partidas: ACTIVO: 1.- URBANA NUMERO NUM000 , VIVIENDA UNIFAMILIAR adosada , SITA EN DIRECCION000 FINCA NUMERO NUM001 , DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD NUMERO SEIS DE GRANADA. 2.- Vehículo marca Seat Toledo matrícula ....YNF . 3.- Planes de pensiones de ambas partes. 4.- Ajuar doméstico: a.- Ordenador portátil. b.- Aspiradora. c.- Robot de cocina. d.- Batería de cocina e.- Una vajilla, una cristalería y una cubertería. d.- Grill. f.- Exprimidor. g.- Tostador. h.- Juego de café. i.- Batidora y estufa. l.- Ventilardor y estufa.

m.- Juegos de sábanas, mantas, toallas y edredones. o.- 3 mantelerías. p.- Colección de libros. q.- 7 cuadros.

r.- dos lámparas. s.- herramientas. t.- maletas y juego de bolsos de viaje. u.- Play 2, consolas y juegos. v.- Reproductor de CD, indicándose el Sr. Jose Daniel en el acto de la vista que había 3 reproductores-, wii y escalectrix. w.- CDs de música. 5.- Cuenta Banesto NUM002 . (0 euros). 6.- Crédito de la sociedad de gananciales frente a don Jose Daniel , por el importe de 11.302,35 euros PASIVO: Hipoteca a favor de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, la Caixa, que consta en el documento numero cinco de los aportados con el escrito inicial. Todo ello sin expresa imposición de costas. '.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- En la presente alzada, por la representación procesal de Doña Margarita , se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, en el ámbito del procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales, inventario, tramitado bajo el número 1548/2015. Alega vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo y error en la apreciación de la prueba, impugna el pronunciamiento del juzgado de instancia relativo a la fecha de disolución de la sociedad legal de gananciales manteniendo que aquella debe ser coincidente con la fecha de separación de hecho, 8 de Octubre de 2010, y no la de la fecha de la sentencia de divorcio; pidiendo en consecuencia que se reconozca un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales por el importe de 23.195,39 euros a cargo del señor Jose Daniel por el traspaso realizado el 27 de Octubre de 2010 de la cuenta ganancial a otra privativa. Subsidiariamente se interesa que no se deduzca del activo, como derecho de crédito de la sociedad a cargo del señor Jose Daniel la cantidad que fue reintegrada a la cuenta ganancial, vigente la sociedad de gananciales y hasta la fecha de divorcio.

El señor Jose Daniel se opone a la estimación del recurso con confirmación de la resolución recurrida.

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.



SEGUNDO.- En el supuesto enjuiciado, nos hallamos ante un procedimiento cautelar, que no es otro, que el establecido para la formación de inventario, paso previo para llegar a la fase de liquidación del régimen económico matrimonial, tal se deduce del artículo 810.1 de la LEC. El inventario comienza una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya solicitado la disolución del régimen económico matrimonial, a solicitud de cualquiera de los cónyuges; debiéndose acompañar a la misma (ahí está el artículo 808 de la L.E.C.) una propuesta de inventario, en la que consten separadamente las diversas partidas que deban incluirse en aquél con arreglo a la Legislación Civil, así como los documentos que justifiquen las diversas partidas que se incluyen. Esta solicitud formulada por escrito, con firma de Abogado y Procurador, dará lugar a una comparecencia, a la que se citará a los cónyuges, para que con intervención del Sr.

Letrado de la Administración de Justicia procedan a formar el referido inventario de la comunidad matrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil para el régimen económico matrimonial de que se trate, aquí sociedad o comunidad de gananciales ( artículo 809.1.I de la L.E.C.), y puede suceder que en la comparecencia no aparezca controversia, bien porque, compareciendo ambos consortes, los mismos lleguen a un acuerdo, o bien porque, incompareciendo sin justificación alguno de ellos, se le tenga por conforme con la propuesta de inventario realizada por el cónyuge comparecido ( artículo 809.1.II de la L.E.C.), mas puede ocurrir, que en la comparecencia se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto inventariado o sobre el importe de cualquiera de las partidas, entonces se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto en el Juicio Verbal. En este supuesto, la sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, disponiendo lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes ( artículo 809.2 de la L.E.C.).Considera esta Audiencia Provincial en Sentencia de 24-1-05, que la solicitud de formación de inventario acompañando la propuesta, tiene unos claros tintes de demanda, lo que nunca se ha de olvidar.

El Tribunal Supremo, tiene declarado, entre otras, en sentencia de 18 de Julio de 1.994 , que para destruir la presunción 'iuris tantum' de ganancialidad de los bienes que establecía el art. 1.407 y mantiene el actual 1.361 C.C ., debe cumplirse la exigencia de la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª, de la necesidad de darse prueba en contrario, suficiente, satisfactoria y convincente respecto al desplazamiento a la situación de privacidad, no siendo bastante el mero reconocimiento por uno de los cónyuges del carácter privativo, aunque sea al que puede perjudicar la conceptuación del bien, así como tampoco las supuestas adquisiciones con dinero exclusivo de uno de ellos ( Ss.T.S. 20-11-91 , 22-12-92 y 8- 2-93). Considera asimismo el Alto Tribunal en sentencia de 8 de Febrero de 1.993 que el carácter de ganancial o privativo de un bien adquirido constante matrimonio ha de determinarse de acuerdo con la legislación vigente al tiempo en que sus bienes se integran en el respectivo patrimonio; desde el momento de su adquisición ese bien ha de considerarse como ganancial o como privativo (criterio que, en la legislación reformada preside la atribución de uno u otro carácter a los bienes comprados en los artículos 1.354 y 1.356). El antiguo artículo 1.407 C.C ., equivalente al actual 1.361, establecía la presunción de gananciales de los bienes del matrimonio mientras que no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, y el art. 1.401.1 disponían que eran gananciales 'los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos'. La interpretación de la Sala de la presunción de ganancialidad ha sido reiterada en numerosas sentencias, así la de 28-10-65 dice que 'el art. 1.407 C.C., al presumir la existencia de bienes gananciales, regula una presunción de las llamadas iuris tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, si bien ésta ha de ser cumplida y satisfactoria.



TERCERO.- La primera cuestión que se ha de resolver, dada su incidencia en el resto de los motivos del recurso, es la relativa a la fecha en que se considerar disuelta la sociedad de gananciales, pues la apelante doña Margarita sostiene que la fecha de la misma ha de ser la de 8 de Octubre de 2010, fecha en la que se separaron de hecho, y no la de 8 de Junio de 2011 fijada por la sentencia recurrida y coincidente con la fecha de la sentencia de divorcio.

La sentencia del Juzgado, tras citar diversas resoluciones judiciales sobre la materia, dice que la separación de hecho duró escasamente 8 meses por lo que hizo coincidir , la disolución de la sociedad de gananciales con la fecha de la sentencia de divorcio.

La fijación de la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales en el momento de la sentencia de divorcio, implica que sea esa la fecha que ha de tenerse en cuenta para la fijación del saldo de las cuentas bancarias gananciales, así como para computar los gastos que cualquiera de los litigantes realizara en bienes comunes a partir de la indicada fecha.

Respecto a dicha cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2008 (ROJ: STS 994/2008 ) declara: 'La doctrina de esta Sala sobre la finalización de la sociedad de gananciales por la separación de hecho de los cónyuges parte de las sentencias de 13 junio 1986 y 17 de junio de 1988, destacándose que el fundamento de la sociedad es la convivencia mantenida entre los cónyuges ; doctrina reiterada por la de 27 enero 1998 , según la cual 'la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges', y por la de 14 marzo 1998. En igual sentido se pronuncian las sentencias de 24 abril y 11 octubre 1999 , afirmando esta última que 'no existe desde el momento del abandono ninguna convivencia entre los cónyuges que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales' y que no se puede exigir en tales casos la declaración judicial 'para estimar extinguida la sociedad de gananciales'. En igual sentido se han manifestado otras sentencias posteriores como las de 26 abril 2000 y 4 diciembre 2002 . En consecuencia debe entenderse que, producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de cualquiera de los citados cónyuges a instar su extinción en los términos previstos en el artículo 1.393- 3º del Código Civil así como la facultad que les asiste para solicitar las medidas oportunas de carácter económico previas a la solicitud de separación o divorcio.' La posterior sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2013 (ROJ: STS 5357/2013 ) declara: 'Se alega la infracción del art. 1393.3 CC , alegando interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de esta Sala de 23 de febrero de 2007 , y 11 de octubre de 1999 , que establecen que la falta de convivencia matrimonial produce sin más la disolución de la sociedad de gananciales El motivo se desestima por razones tan obvias como el que no se produce la infracción del artículo 1393.3 del CC , núm. 3º, que vincula la extinción de la sociedad ganancial a la separación de hecho o cese de la convivencia conyugal durante más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar, ni de la jurisprudencia que cita, 'dado que la separación no fue libremente consentida por los cónyuges y el escaso tiempo en que se ejercita la demanda de divorcio desde la separación de hecho, cuya sentencia que la declara disuelve el régimen económico matrimonial, cuyas consecuencias sobre la liquidación del régimen ahora se ventilan'; hechos que excluyen que se hubiera producido la efectiva e inequívoca voluntad de romper la convivencia conyugal, que esta Sala exige (SSTS 26 de abril de 2000; 23 de febrero de 2007 ).' Y la STS de 6 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2755/20159 ) declara: 'tras la Ley 14/1975, de 2 de mayo, que posibilitó pactar la disolución del régimen de gananciales, y particularmente a partir de la Reforma de 1981, que desarrolló el régimen de las causas de disolución en función de las diversas vicisitudes que pueden darse en la relación conyugal, la Sala Primera del Tribunal Supremo procedió a una paulatina interpretación flexible del artículo 1393.3 del Código Civil que mitigara el rigor de su interpretación literal en aquellos supuestos en donde se había producido una definitiva y prolongada ruptura de la convivencia conyugal. De forma, que con la libre separación de hecho se quiebra el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los gananciales y que sólo se justifica en función de una lógica comunidad de vida. Del mismo modo que entender la libre separación de otro modo, esto es, contrariamente al reconocimiento del propio hecho de la separación puede constituir un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Por lo que, en suma, acreditada una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal no se exige, por innecesario, el requisito previo de la declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales.

No obstante, y esto es lo relevante en el presente caso, la doctrina jurisprudencial expuesta tampoco puede aplicarse, tal y como pretende el recurrente, de un modo dogmático o absoluto, desprovista del necesario análisis de las circunstancias del caso y del respecto al fundamento último que informa a la norma. Entenderlo de esta forma sería, a su vez, incurrir en el defecto que se ha pretendido corregir, por lo que la interpretación rigorista o literal seguiría existiendo sólo que cambiando la norma por una doctrina jurisprudencial rígida al respecto. Cuestión que comportaría, entre otros extremos, una injustificada aplicación de esta doctrina en aquellos supuestos en que pese a existir una separación de hecho, no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole económica, o bien por razones afectivas.' Del contenido de los respectivos escritos de demanda y demás documentos aportados a los autos, y en lo que aquí interesa, resulta: 1º) Que el 8 de Octubre de 2010 don Jose Daniel abandonó el domicilio familiar; 2º) Que acto seguido el Sr. Jose Daniel interpuso demanda de divorcio que dio lugar a los autos número 1772/2010 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Granada; 3º) El 8 de Junio de 2011 se dictó la sentencia declarando la disolución del matrimonio, con las consecuencias legales inherentes, y sin que contuviera ningún pronunciamiento concreto, pues ello no había sido objeto de debate, sobre la fecha de disolución de la sociedad de gananciales.

La separación de hecho determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos, después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada o acreditada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación, y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia. Obviamente la separación no afecta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto existente, durante toda la convivencia.

Por lo que debe ser confirmado el pronunciamiento del juzgador de instancia sobre la fecha de disolución del régimen de gananciales.



CUARTO.- Una vez fijada la fecha de disolución del régimen de gananciales, hemos de entrar a conocer el segundo motivo del recurso, siendo el criterio de esta sala coincidente a los resuelto por la juzgadora de instancia, ya que si bien ha quedado acreditado que el señor Jose Daniel el día, 27 de Octubre de 2010, transfirió de la cuenta ganancial o otra de su titularidad exclusiva la cantidad de 23.195,39 euros, también se ha acreditado, a través del oficio de la entidad Caixa, que realizó transferencias a la cuenta ganancial para sufragar gastos comunes y atenciones familiares.

Por lo que debe confirmarse íntegramente la sentencia de instancia, quedando fijado como crédito a favor de la Sociedad Legal de Gananciales la cantidad de 11.302,55 euros conforme al extracto remitido por la Caixa en fecha 10 de Noviembre de 2017.



QUINTO.- Las costas deben ser impuestas a la recurrente.



SEXTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena María Rosas Espín en nombre y representación de Doña Margarita contra la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Granada en los autos de Liquidación Sociedad de Gananciales Nº 1548/2015 seguidos a instancias de Doña Margarita contra Don Jose Daniel , de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/ s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 067518, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia Nº 44/2019 dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 675/2018 por el/los Iltmo/s que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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