Sentencia CIVIL Nº 44/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 44/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 27/2019 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 44/2019

Núm. Cendoj: 28079370182019100017

Núm. Ecli: ES:APM:2019:802

Núm. Roj: SAP M 802/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0171849
Recurso de Apelación 27/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1426/2014
APELANTE: ROBIN EUROGROUP, S.L.
PROCURADOR: Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID
APELADO: SARAS ENERGIA S.A.
PROCURADOR: D. DAVID GARCIA RIQUELME
SENTENCIA Nº 44/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante ROBIN
EUROGROUP S.L. representada por la Procuradora Sra. Delgado Cid y de otra, como apelada demandada
SARAS ENERGÍA S.A. representada por el Procurador Sr. García Riquelme, seguidos por el trámite de juicio
ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 11 de enero de 2018, se dictó sentencia y con fecha 17 de septiembre de 2018 auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Amalia Josefa Delgado Cid, en representación de ROBIN EUROGROUP, S.L., contra SARAS ENERGÍA, S.A.U., debo declarar y declaro que la demandada debe a la demandante la cantidad de 78.222,43 €, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

Estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Don David García Riquelme, en representación de SARAS ENERGÍA, S.A.U., contra ROBIN EUROGROUP, S.L., debo declarar y declaro lo siguiente: Resueltos los CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INDUSTRIA, ABANDERAMIENTO Y SUMINISTRO POR VOLUMEN, referidos en el hecho primero de la demanda, por incumplimiento de la demandada.

Debo ordenar y ordeno el desalojo de los inmuebles y entrega de las instalaciones y equipos, de las E.S. CALONGE, CANGES DE PALOMARES Y BUGANVILLA, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Debo declarar y declaro que la demandada en reconvención debe a la demandante reconvencional la cantidad de 654.318,87 €; y, apreciando compensación con la cantidad reclamada en la demanda, y con la deducción realizada de determinadas cantidades, en los términos expuestos, se condena a la demandada en reconvención a abonar a la demandante reconvencional la cantidad de 48.712,47 €, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional.

Se imponen las costas del procedimiento a cada parte las causadas a su instancia'.

PARTE DISPOSITIVA: Se subsana el error advertido en el fallo de la sentencia de 11 de enero de 2018 , quedando retratado en los siguientes términos: 'Que estimando la demanda la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Amalia Josefa Delgado Cid, en representación de ROBIN EUROGROUP, S.L., contra SARAS ENERGÍA, S.A.U., debo declarar y declaro que la demandada debe a la demandante la cantidad de 78.222,43 €, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

Estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Don David García Riquelme, en representación de SARAS ENERGÍA, S.A.U., contra ROBIN EUROGROUP, S.L., debo declarar y declaro lo siguiente: 1. Resueltos los CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INDUSTRIA, ABANDERAMIENTO Y SUMINISTRO POR VOLUMEN, referidos en el hecho primero de la demanda, por incumplimiento de la demandada.

2. Debo ordenar y ordeno el desalojo de los inmuebles y entrega de las instalaciones y equipos, de las E.S. CALONGE, CANGES DE PALOMARES Y BUGANVILLA, bajo apercibimiento de lanzamiento.

3. Debo declarar y declaro que la demandada en reconvención debe a la demandante reconvencional la cantidad de 654.318,87 €; y, apreciando compensación con la cantidad reclamada en la demanda, y con la deducción realizada de determinadas cantidades, en los términos expuestos, se condena a la demandada en reconvención a abonar a la demandante reconvencional la cantidad de 48.712,47 €, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional.

En cuanto a las cantidades por las que las que la demandante solicita en audiencia previa se entienda ampliada la reclamación, respecto de las Estaciones de Servicio que siguen en poder de ROBIN, las cantidades que se hayan devengado desde febrero de 2015 hasta su entrega, podrán ser determinadas en ejecución de sentencia.

Se imponen las costas del procedimiento a cada parte las causadas a su instancia'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que contra la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda de reconvención planteada se formula por la parte demandante el presente recurso de apelación.

Como puede verse de la exigua fundamentación jurídica del recurso, el único motivo que al parecer sustenta la apelación lo constituye la alegación de haberse incurrido por parte de la sentencia de instancia en la denominada 'mutatio libelli', o cambio demanda o por mejor decir de las circunstancias de hecho que fundamentan la demanda.



SEGUNDO.- El motivo exiguamente esgrimido debe ser desestimado.

En efecto, tiene dispuesto el artículo 412.1 LEC que 'Establecido lo que sea el objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'; de tal manera que las alegaciones de la demanda no pueden modificarse a lo largo del proceso (salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia) al igual que el demandado no puede modificar los términos de su contestación introduciendo posteriormente nuevos medios de defensa; lo que tampoco autoriza el artículo 412.2 LEC cuando admite la posibilidad de que tras estos momentos procesales se realicen alegaciones complementarias, ' en los términos previstos en la presente Ley ', puesto que esta previsión ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 426 para el acto de audiencia previa, el que con relación a estas alegaciones complementarias requiere que lo sean sin alterar sustancialmente las pretensiones oportunamente deducidas en sus escritos por los litigantes y en relación con lo expuesto de contrario (nº 1), autorizando también a las partes a aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones sin alterar éstas ni sus fundamentos (nº 2), exigiendo en su nº 3 que si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme y que si se opusiera, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.

Al respecto se viene pronunciando reiteradamente la doctrina jurisprudencial y así, entre otras muchas, la STS de 19 de febrero de 2013 señala que '... los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, quedando delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de 'mutatio libelli', lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. ( SSTS 374/2012, de 20 de junio, RC 1947/2009 , y 690/2012, de 21 de noviembre, RC658/2010 ).' Y la STS de 3 de febrero de 2016 ' 1.- Conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la 'mutatio libelli' supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011, de18 de julio )'.

Y esta imposibilidad de alterar el objeto del proceso la misma parte recurrente la reitero en la audiencia previa, cuando al introducir las alegaciones complementarias indicó por lo menos en tres ocasiones que eran sobre las mismas lesiones y secuelas, incluso manifestó que no se cambia ni una sola de las lesiones. Es decir la misma parte admite la imposibilidad de modificar el objeto de la demanda cuando los hechos no son nuevos, sino que la parte pudo conocer con anterioridad y hacerlos constar en la demanda y no habiéndolo hecho no puede introducirlos como hechos nuevos en el trámite en el que lo efectuó.

En consecuencia deberá ratificarse lo resuelto en la sentencia de instancia y limitar el recurso de apelación a lo que fue el objeto de la demanda con la modificación complementaria introducida en la audiencia previa y que es lo que ha sido resuelto en la sentencia de instancia.

Como se ha señalado con anterioridad nos encontramos ante una aportación de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión que resulta ser absolutamente extemporánea lo que, al margen de que lo alegado por la apelante carezca o no de apoyo probatorio bastante en autos como también opone la contraparte es decir que tenga una relación causa efecto con el accidente de autos, supone una alteración de la demanda que como aduce la apelada genera una clara indefensión a esta parte demandada, a la que se ha privado de defenderse y proponer prueba al respecto cuando pudo, en su momento y caso, no solo oponer a este relato lo que hubiera estimado por conveniente sino interesar la práctica de los medios probatorios que en defensa de su derecho hubiere valorado pertinentes al respecto, de todo lo cual se ha visto privada; siendo indefensión relevante como se indica en STS de 16 de octubre de 2012 , con cita de STC Sala 2.ª de 3 de junio de 1995 , SSTS 6 de diciembre de 2003 y 14 de diciembre de 2007 , la que provoca una disminución de la oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso.

Por su parte la SAP Lleida 14 de noviembe de 2018 establece: ' el art. 220 LEC establece que '1. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.' El Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de abril de 2015 recuerda en relación con la interpretación que debe darse al art. 219.3 LEC , atendido su carácter excecpional, que ' Esta Sala en la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012 , RIC núm. 460/2008 , que reiteran las de 28 de junio , 11 de julio y 24 de octubre de 2012 ; 9 de enero y 28 de noviembre 2013 , ha declarado -en interpretación de los artículos 209. 4LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.

Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso.

Pero es que, además, la parte recurrente parte de una premisa falsa a partir de la cual argumenta su tesis, como es la de que la pretensión formulada en la demanda no era exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar. Lo que se ejercita es una acción directa de condena al pago de una cantidad indemnizatoria por todos los daños y perjuicios sufridos por el menor, cuyo concreto importe deja a un juicio posterior, y lo que la sentencia hace es declarar, primero, la responsabilidad civil directa de la aseguradora, y después, condenarle a abonar los daños y perjuicios consiguientes,' cuya concreción y reclamación se efectuará, en su caso, en un pleito posterior'.

La pretensión de la parte actora no se acomoda a lo dispuesto en el art. 219.3 LEC puesto que no pretende, conforme a dicho precepto, la condena al pago de una cantidad cuyo importe deba ser liquidado en un procedimiento posterior.

La parte actora lo que interesa es una condena de futuro en que se condene al pago de cantidades que se generen con posterioridad al momento en que se dicte sentencia, lo que sólo resulta admitido por el art.

220 LEC en los supuestos en que se trate de intereses o prestaciones periódicas de los que resulte deudora la parte demandada.

Respecto a la posibilidad de solicitar la condena al pago de cantidades aun no abonadas por la parte que reclama la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de octubre de 2018, sección 4 , recuerda que ' elart. 220 LEClimita las condenas de futuro a la reclamación de intereses o prestaciones periódicas que se devenguen con posterioridad al momento de dictarse la sentencia, mientras que la reclamación que realiza el actor reconvencional se basa en el derecho de repetición que tiene frente a la otra parte, por venir abonando él en solitario la cuota de amortización del préstamo hipotecario que correspondería abonar a ambos por mitad, por lo que si bien por economía procesal se concedieron hasta el día del juicio, y sin perjuicio de que, como antes se ha dicho, el demandado está obligado a abonar la parte correspondiente del préstamo, no puede establecerse esa condena de futuro, que dependerá de que se siga anticipando, y nazca el derecho de repetición.'

TERCERO.- En los presentes autos y por la demanda rectora del procedimiento interpuesta por la apelante la mercantil ROBIN EUROGROUP se formuló demanda en reclamación de la cantidad de 78.222,43 € contra la también mercantil SARAS ENERGÍA. La base de dicha reclamación estribaba en que la demandante la titular de determinados contratos de abanderamiento de estaciones de servicio y suministro y en el curso la relaciones mercantiles habidas con la parte demandada por parte de esta se le habían facturado determinadas canté y cantidades concretamente abono de suministros de luminosos de publicidad por importe de la cantidad objeto demanda. La entidad demandada se personó en los autos y contestó la demanda y además formuló reconvención, en donde tras admitir que efectivamente había una deuda en favor de la entidad demandante, sin embargo la misma había incurrido en determinadas deudas y en determinados incumplimientos con la entidad demandada conveniente en relación con los contratos de abanderamiento suministro de combustible concertados, por lo que la misma era deudora de una cantidad superior a la que se reclamaba, la que se solicita en reconvención. En concreto se indicaba que la demandante originaria había incumplido de manera grave las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento abanderamiento suministro de mercancía, concretamente productos petrolíferos, que le suministraba la entidad conveniente, y que como consecuencia de ello se producía o se solicitaba la resolución de varios de los contratos de arrendamiento concertados, puesto que algunos de ellos, cuatro, ya habían sido resueltos y recuperada la posesión de las estaciones de servicio por parte de la reconveniente, restando tres estaciones de servicio en donde la demandante original había incumplido de manera manifiesta y grave sus obligaciones, concretamente la del pago de las cantidades estipuladas en concepto de renta, por lo que solicitaba la resolución y entrega de las estaciones de servicio a las que se refieren en la contestación a la demanda y reconvención, así como el abono de las cantidades debidas hasta la fecha, y con aplicación del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las cantidades que por concepto de impago de rentas u otra se vayan derivando hasta la entrega definitiva de las instalaciones.

La sentencia de instancia tras estimar demanda y reconvención dictó sentencia cuyo tenor literal en lo que esta alzada importa era del siguiente tenor: 'Que estimando la demanda la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Amalia Josefa Delgado Cid, en representación de ROBIN EUROGROUP, S.L., contra SARAS ENERGÍA, S.A.U., debo declarar y declaro que la demandada debe a la demandante la cantidad de 78.222,43 €, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

Estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Don David García Riquelme, en representación de SARAS ENERGÍA, S.A.U., contra ROBIN EUROGROUP, S.L., debo declarar y declaro lo siguiente: Resueltos los CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INDUSTRIA, ABANDERAMIENTO Y SUMINISTRO POR VOLUMEN, referidos en el hecho primero de la demanda, por incumplimiento de la demandada.

Debo ordenar y ordeno el desalojo de los inmuebles y entrega de las instalaciones y equipos, de las E.S. CALONGE, CANGES DE PALOMARES Y BUGANVILLA, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Debo declarar y declaro que la demandada en reconvención debe a la demandante reconvencional la cantidad de 654.318,87 €; y, apreciando compensación con la cantidad reclamada en la demanda, y con la deducción realizada de determinadas cantidades, en los términos expuestos, se condena a la demandada en reconvención a abonar a la demandante reconvencional la cantidad de 48.712,47 €, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional.

Se imponen las costas del procedimiento a cada parte las causadas a su instancia'.

En el Fundamento de Derecho Cuarto, in fine, es en donde esencialmente se estima la reconvención establecía que en cuanto a las cantidades por las que la demandante solicitan audiencia previa se entienda ampliada la reclamación, respecto a las estaciones de servicio que siguen en poder de ROBIN. La letrada hizo en dicho acto referencia a determinadas cantidades y documentos, si bien no entendiendo que documentos alude, las cantidades que hayan devengado desde febrero de 2015 hasta su entrega, podrán ser determinadas en ejecución de sentencia.

Dicho pronunciamiento contenido el Fundamento de Derecho Cuarto, en realidad contestaba el punto cuarto del suplico de la demanda reconvencional en donde se peticionaba concretamente la condena a la demandante original de las cantidades que fueron venciendo a lo largo del procedimiento y hasta la entrega definitiva de las instalaciones que retenían su poder, pero sin embargo dicha condena establecida los términos del artículo 220 como se puede comprobar nos hizo llevar al fallo de la sentencia recurrida.

Como consecuencia de lo anterior por la parte reconveniente se solicitó auto de aclaración y subsanación dictándose por el Juzgador auto de fecha 17 de septiembre de 2018 en cuya parte dispositiva in fine, se inclusa se incluye expresamente en el fallo de la sentencia las manifestaciones contenidas en el fundamento derecho cuarto de la misma, que constituían la condena de futuro solicitada por la parte demandada y que no había sido incluidas por error en el fallo de la sentencia dictada estableciendo que las cantidades que se hayan devengado desde febrero de 2015 hasta su entrega podrán ser determinadas en ejecución de sentencia.

Como se ve esta cuestión, que al parecer es la única que sustenta el recurso de apelación no puede prosperar ni ser atendida. En primer término no puede menos que hacerse constar que en el recurso de apelación se hacen una serie de aseveraciones jurisprudenciales, que desde luego son ciertas y no discute la Sala que efectivamente los pronunciamientos judiciales a los que se refiere contengan la doctrina jurídica que se contienen en el recurso. Lo que ocurre, como sólo ser muy frecuente en estos casos, es que la fundamentación jurídica del recurso no tiene absolutamente nada que ver con una pretendida 'mutatio libelli', y ello porque no se ha producido ninguna ampliación de hechos, ni se ha producido una condena por hechos desconocidos o no contemplados en la demanda reconvenciónal, sino que en dicha demanda reconvencional lo que se pedía esencialmente era la resolución de los contratos de abanderamiento y arrendamiento concertados con la entidad demandante original, y que como quiera que tres de dichos contratos referidos a tres estaciones de servicio continuaban todavía vigentes y las instalaciones en poder de la reconvenida se solicitaba que hasta que se produjese la devolución de las mismas se condenarse a la parte demandada reconvencional abono de las cantidades que en concepto de rentas y suministros que se hayan devengado o se fueran devengando desde febrero 2015 hasta su entrega final, que es a lo que condena la sentencia de instancia, que es precisamente el supuesto del artículo 220, puesto que lo que se pide en definitiva es que se abonen las rentas que se vayan devengando mientras no se ha producido la entrega de las tres instalaciones o estaciones de servicio que la demandada reconvenida todavía tiene en su poder.

De lo expuesto se infiere que no existe ningún cambio demanda, no existen ningunos hechos introducidos subrepticiamente en el proceso y que hayan sido objeto de condena no peticionada en la primera instancia, y en realidad la única argumentación que podría haber opuesto la parte hoy apelante sería la de una supuesta incongruencia por haberse concedido más de lo solicitado, lo que no es el caso puesto que el artículo 220 de la Ley prevé expresamente la posibilidad de que en casos de rentas periódicas intereses o pagos que deban hacerse de manera periódica se pueden incluir en la sentencia la condena de los que vayan venciendo en el futuro con el fin de evitar posteriores litigios de reclamación de cantidades que hubiesen quedado pendientes en el anterior. Por todo ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.



CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Delgado Cid, en nombre y representación de Robin Eurogroup S.L., contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1426/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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