Sentencia CIVIL Nº 44/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 44/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 870/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 44/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100057

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1299

Núm. Roj: SAP M 1299/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0059369
Recurso de Apelación 870/2018 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 339/2017
APELANTE : GRUDEX APLICACIONES INTEGRALES SL GRUDEX APLICACIONES INTEGRALES
SL
PROCURADOR D./Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL
APELADO D./Dña. Geronimo
PROCURADOR D./Dña. MARIA COLINA SANCHEZ
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 870/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Procedimiento Ordinario nº 339/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 47 de
Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 870/2018, en los que aparecen como partes:
de una, como demandante y hoy apelante GRUDEX APLICACIONES INTEGRALES, S.L. representada por
la Procuradora Dña. Gema fernández Balnco San Miguel; y, de otra, como demandado y hoy apelado D.
Geronimo representado por la Procuradora Dña. María Colina Sánchez; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Gema Fernández-Blanco San Miguel, en representación de la mercantil 'Grudex Aplicaciones Integrales S. L.', debo absolver y absuelvo a D. Geronimo de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.'

SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día treinta de enero del presente año.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Grudex Aplicaciones Integrales, SL (en adelante, Grudex) interpuso demanda contra D.

Geronimo en la que pretendía la determinación de las cantidades que debe al abogado demandado por la actuación profesional de este en defensa de la sociedad actora en el juicio ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid (número 220/2013) y en la fase de apelación de la sentencia recaída en dicho juicio, recurso número 123/2015 seguido en la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid.

En tales procedimientos, el demandado promovió contra Grudex sendas reclamaciones de honorarios conforme al artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que finalizaron con la fijación por decreto del respectivo letrado de la administración de justicia de los honorarios reclamados: en el Juzgado nº 98, el decreto fijó unos honorarios de 44.195 euros, más IVA, en total 53.475 euros; en la Sección 19ª se fijaron unos honorarios de 5.000 euros, más IVA, en total 6.050 euros. En la demanda se pedía que los honorarios de primera instancia fuesen de 3.500 euros y en la segunda de 500 euros, debiendo en ambos casos añadirse el IVA.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que no pueden oponerse en el juicio ordinario posterior al procedimiento de reclamación de honorarios los mismos argumentos que en este, como sucedía en el caso presente, por lo que prevalecía lo resuelto en los decretos que resolvieron sobre honorarios en el procedimiento especial del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicha sentencia ha sido apelada por la parte demandante.



TERCERO .- El primer motivo del recurso combate el argumento que sirve a la juzgadora de instancia para desestimar la demanda, alegándose ' Inexistencia de cosa juzgada y posibilidad de promover un juicio ordinario posterior para esgrimir las mismas cuestiones planteadas en el previo procedimiento de reclamación de honorarios. Infracción del último párrafo del artículo 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

El demandado alegó en su contestación a la demanda que la jurisprudencia tiene establecido que la ausencia de efectos de cosa juzgada del decreto que resuelve la jura de cuentas (hoy denominada 'reclamación de honorarios') no opera en toda su amplitud, sino que solo lo hace respecto de las cuestiones que no pudieron ser alegadas ni discutidas en dicho procedimiento. La sentencia de instancia acogió esta interpretación. Citó la STS de 19 de junio de 2008 ( Sentencia 611/2008 ), que recogió la doctrina jurisprudencial respecto de la jura de cuentas (reclamación de honorarios de abogado o de procurador) regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (artículos 8 y 12 ); señalaba esa sentencia: 'Como procedimiento de carácter ejecutivo, debe tenerse en cuenta que esta Sala en innumerables sentencias (de 26 de octubre de 1953 , 2 de mayo de 1955 , 5 de junio de 1956 , 17 de noviembre de 1960 , 20 de febrero de 1976 , 6 de octubre de 1977 , 1 de julio de 1988 a sensu contrario , 17 de marzo de 1989 , 24 de noviembre de 1993 , 15 de julio de 1995 , 26 de noviembre de 2001 y 11 de marzo de 2003 ), ha manifestado que las sentencias que recaen en este tipo de procedimientos (y concretamente en el juicio ejecutivo) no carecen de modo total y absoluto del efecto negativo que es propio a la cosa juzgada material, extendiéndose la autoridad o fuerza vinculante a la totalidad de las cuestiones con posibilidad de planteamiento en el juicio ejecutivo, aunque no lo hubieran sido, lo que supone que no quepa plantear en el proceso ordinario las cuestiones resueltas en su integridad, o que pudieron ser totalmente discutidas en el juicio ejecutivo. En esta línea, la Sentencia de 4 de mayo de 2006 aclara que, si bien la sumariedad del procedimiento de jura de cuentas no permite que su decisión alcance eficacia plena de cosa juzgada material, en todo caso es necesario afirmar que la jurisprudencia de esta Sala para aceptar el juicio declarativo posterior al juicio de naturaleza ejecutiva, como es el caso, ha matizado que el mismo no permite reproducir en juicio ordinario las excepciones propias del juicio previo de naturaleza ejecutiva, admitiéndose exclusivamente la alegación de aquello que no pudo formularse en éste por exceder del ámbito de su cognición reducida , lo que no puede decirse respecto de la impugnación de honorarios por excesivos, al ser, como se ha dicho, una de las limitadas excepciones que puede esgrimir el deudor en el procedimiento de jura de cuentas'.

El actual artículo 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, no obstante, presenta una regulación sustancialmente diferente sobre el procedimiento de reclamación de honorarios de abogado, al declarar respecto del decreto del letrado de la administración de justicia que resuelve el procedimiento que ' Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior '.

No obstante tal redacción, la juzgadora de instancia mantuvo la misma interpretación que con la regulación de la Ley de 1881, señalando que en el posterior juicio declarativo no se pueden volver a plantear los mismos argumentos ' ya planteados y analizados en la jura de cuentas ', ' porque ello supondría convertir el declarativo en una suerte de recurso, que sería contrario al propio espíritu de la L.E.C. y a la clara intención del legislador, que eliminó la posibilidad de recurrir el decreto '. De ahí que solo admita que en ese declarativo posterior se planteen ' argumentos novedosos ', supuesto en que ' lo resuelto en la jura de cuentas no tendrá efecto de cosa juzgada, no prejuzgará lo que allí se resuelva '.

Entendió esa juzgadora que las dos cuestiones centrales de la argumentación de la parte actora, el alcance de la intervención de D. Geronimo en los procedimientos judiciales en los que se devengaron los honorarios discutidos y el correo electrónico de 27 de junio de 2014, ya fueron planteadas en la impugnación de las dos 'juras de cuentas' (reclamaciones de honorarios del abogado). Y considera que aunque ' no se diga nada en los decretos resolutorios no implica que no se hayan estudiado los argumentos '.

Decisión de la Sala . No se comparte la argumentación de la juzgadora de instancia ni la decisión a que llega. El artículo 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (como el artículo 34 para el procurador) es suficientemente claro al establecer que el decreto resolutorio 'no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior', lo que significa que en el posterior juicio declarativo se pueden plantear cualesquiera cuestiones, hayan sido tratadas y resueltas en el procedimiento especial anterior o no. En ningún caso la resolución del procedimiento especial del artículo 35 de la L.E.Civil tiene ya cosa juzgada, pudiendo abordarse la cuestión libremente, sin cortapisa alguna, en el posterior juicio ordinario, tanto en lo que se refiere a las posibles cuestiones que se pueden plantear como en cuanto al sentido de la sentencia, dado que ese decreto anterior no produce ninguna vinculación, ni siquiera parcial, como dice el precepto.

Así lo ha entendido esta Sala en sentencias que tratan la materia, como son las de 18 de mayo de 2012 (recurso 552/2011 ) y de 18 de diciembre de 2014 (recurso 302/2014 ). En la primera, tras apuntar que las declaraciones de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 611/2008, de 19 de junio , 'se refieren a un procedimiento de jura de cuentas que se siguió al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881', se apunta que -se añade resaltado- 'en la regulación aplicable al caso de autos, artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, se dispone expresamente que la resolución sobre la reclamación de honorarios del abogado -auto en el caso presente, decreto del secretario judicial desde la entrada en vigor de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, el 4 de mayo de 2010-, 'no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior '. El propio auto de 18 de enero de 2008 del Juzgado nº 22 incluyó esa disposición legal en su parte dispositiva al hacer constar que ese auto no prejuzga la sentencia que pueda recaer en juicio ordinario. Esta disposición no se contenía en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 . De esta manera, como revela la parte que se ha subrayado, se consagra legalmente la completa independencia entre lo que se resuelva en el procedimiento de reclamación de honorarios del abogado (ya no se llama jura de cuentas) y lo que pueda decidirse en el juicio declarativo posterior . Por tanto, es claro que la resolución del procedimiento sumario de reclamación de honorarios no vincula en absoluto en el posterior juicio ordinario cuya apelación se resuelve ahora. Y no consta a esta Sala que el Tribunal Supremo se haya pronunciado sobre este nuevo procedimiento de reclamación de honorarios del abogado en los mismos términos que lo hizo respecto del de jura de cuentas, bastando ahora constatar la introducción de la diferencia sustancial que se ha indicado'.

Y en la mencionada sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2014 se dice -se añade resaltado-: 'Por último, la referencia que hace el apelante a que la 'jura de cuentas' promovida en su día en aquel juicio ordinario por el letrado sr. [...] fue desestimada por el Juzgado nº 68 y por la Audiencia Provincial carece de todo efecto. Esas resoluciones no producen cosa juzgada (véanse los artículos 35.2 y 34.2 de la L.E.Civil , si bien en la actualidad no resuelve el juez o tribunal por auto, sino el secretario judicial por decreto), señalando expresamente tales preceptos en la redacción anterior a la hoy vigente que el auto dictado 'no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior', luego ninguna eficacia tienen en este proceso aquellas resoluciones de desestimación de la reclamación de honorarios frente a lo probado en este proceso'.

Por otro lado, el Tribunal Supremo se ha referido en alguna ocasión al procedimiento de reclamación de honorarios de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, a su carencia de cosa juzgada y a la posibilidad de replantear en juicio ordinario posterior lo ya resuelto en el procedimiento anterior de reclamación de honorarios.

Así, la STS de 5 de junio de 2012 (número 334/2012 ): 'Dentro del tercer motivo se hace una referencia a la existencia de cosa juzgada dado que en el auto aprobando la jura de cuentas se había aprobado la minuta de derechos del procurador, pero olvida el recurrente los claros términos del art. 34 de la LEC que permite el planteamiento de ulterior juicio ordinario sobre la cuestión'.

Y la STS de 13 de julio de 2017 (número 445/2017 ): 'Y, en cualquier caso, si el perjuicio deriva de que se hubiera desatendido su impugnación por indebidos de los honorarios de la letrada que le juró la cuenta, la resolución que así lo acuerda, además de que emana del Letrado de la Administración de Justicia y no del Juez, no excluye la posibilidad de que pueda replantearse la cuestión en un juicio declarativo ordinario. Según se dice en la propia resolución, esta no era susceptible de recurso, pero sí cabía interponer un juicio declarativo ordinario donde se discutiera la cuestión, conforme al último párrafo del art. 35.2 LEC : 'Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior'.

Tales razones son suficientes para revocar la sentencia apelada. Ha de añadirse en todo caso -sin que sea esta la razón de que tales argumentos se examinen ahora- que no se considera que las 'cuestiones centrales' planteadas en este litigio por la parte actora, como se dice en la sentencia apelada, hayan sido analizadas y resueltas en los decretos que resolvieron la reclamación de honorarios, pues si guardan silencio sobre tales aspectos no puede decirse que los hayan examinado.



CUARTO .- El litigio que da lugar a los honorarios del abogado demandado (juicio ordinario nº 220/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid; recurso de apelación nº 123/2015, seguido en la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid) es explicado por dicho abogado señalando que fue promovido por una señora (madre del dueño de Grudex) contra su marido, los hijos de ambos, su cuñada y una serie de terceros, entre los que se encontraba Grudex Aplicaciones Integrales, SL, cuya defensa asumió el demandado D. Geronimo .

Pretendía la demandante que se declarase que una serie de acciones (entre ellas, las de la mercantil Sierra Morena, SA) de las que había dispuesto su marido como bienes privativos eran en realidad gananciales de ambos; y, como consecuencia, que se declarase también la nulidad de las posteriores transmisiones de esas acciones.

Una de las transmisiones posteriores fue la realizada en escritura de compraventa de 3.010 acciones de Sierra Morena, SA, otorgada por Pridacsa, SL a favor de Grudex Aplicaciones Integrales, SL. El abogado demandado asumió la defensa de Grudex frente a dicha acción de nulidad.

En la contestación a la demanda de Grudex se alegó que esta carecía de legitimación pasiva porque la compraventa de acciones se había resuelto antes de presentarse la demanda; Pridacsa y Grudex otorgaron con fecha 22 de enero de 2013 escritura de resolución de esa compraventa, declarando que Pridacsa era la titular de las 3.010 acciones de Sierra Morena, SA. Así se recogió en la sentencia del Juzgado nº 98, que desestimó la demanda respecto de la nulidad pedida de la referida compraventa de acciones entre Pridacsa y Grudex. Y condenó a la parte actora al pago de las costas causadas por Grudex por no haber accedido a la solicitud de esta de terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto.

Recurrida dicha sentencia en apelación por algunos codemandados, la actora Dª Bárbara impugnó la sentencia, si bien la impugnación no afectó al pronunciamiento absolutorio de Grudex, dado que entre sus peticiones no se incluía la de nulidad de la escritura de compraventa de las 3.010 acciones de Sierra Morena, SA, pese a lo cual el suplico del escrito pedía la estimación íntegra de la demanda. No obstante lo expuesto, sí pedía la imposición de costas a todos los demandados en la instancia, incluida Grudex Aplicaciones Integrales, SL (a la que mencionaba expresamente). Esta sociedad, defendida como se ha dicho por el abogado sr.

Geronimo , presentó escrito de oposición a la referida impugnación de sentencia.

La reclamación de honorarios presentada por el abogado sr. Geronimo en el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid terminó por decreto del letrado de la administración de justicia de 10 de marzo de 2017, en el que se desestimó la impugnación formulada por Grudex y fijó los honorarios en la cantidad reclamada de 44.195 euros, más IVA, en total 53.475 euros.

La reclamación de honorarios presentada por el mismo abogado en la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid terminó por decreto de la letrada de la administración de justicia de 28 de diciembre de 2016, en el que se estimó parcialmente la impugnación por excesivos formulada por Grudex y fijó los honorarios en 5.000 euros, más IVA, en total 6.050 euros.

En la demanda se pide que se fijen los honorarios del letrado por su actuación en las dos instancias en 4.000 euros (3.500 por la primera instancia y 500 por la segunda), más IVA o, subsidiariamente, en la que fije el juzgador.



QUINTO .- El recurso argumenta en primer lugar que el correo electrónico remitido por el demandado a D. Olegario con fecha 27 de junio de 2014 (documento 10 de la demanda) 'evidencia lo sucedido y acredita los honorarios convenidos con mi mandante'.

En ese correo dice: ' Dado que la mayor parte del trabajo relativo a las mercantiles PRIDACSA y GRUDEX lo asume Romeo (no solo ha trabajado mucho sino que en mi opinión lo ha hecho de manera extraordinaria), me parece muy correcto el determinar los honorarios que fuerais a pagarme (a través de la Sociedad que consideréis) en un precio que yo acepto en torno a 3.000 € - 3.500 € por Sociedad '.

Este correo está remitido una vez finalizada la primera instancia, como el mismo correo menciona más adelante: ' Una vez que ha finalizado el juicio en 1ª instancia con sentencia desestimatoria contra GRUDEX, con la preceptiva condena en costas y estimación parcial de la relativa a PRIDACSA, sin costas, te comento: En su día envié un correo a Bárbara al respecto y en las sucesivas conversaciones que he mantenido con ella le comentaba básicamente: 1.- El agradecimiento por pensar en mí para este asunto (tanto a ella como a su padre).

2.- El acuerdo alcanzado relativo a que en su caso el abono de mis honorarios por ti, lo fuera de manera moderada y prudente.

En dicho caso entendía y entiendo que en este supuesto concreto por medio de estimación del recurso de apelación o en su caso de casación, hubiera una resolución firme en la que no haya condena en costas contra PRIDACSA y GRUDEX, yo minutaría la cantidad prudente señalada y que oscilará dependiendo del trabajo finalmente efectuado en las cantidades mencionadas.

Para el caso de que una resolución firme declare la condena en costas a favor de GRUDEX y/o PRIDACSA, entiendo que no te puede costar dinero alguno la contratación de los profesionales que hemos intervenido en el Juzgado y yo minutaría con arreglo a las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados tal y como es mi obligación, aportando al Juzgado la minuta relativa a las costas, ingresando posteriormente el IVA y el IRPF que me corresponda (como con el resto de minutas) en mis declaraciones ante la Hacienda Pública '.

La apelante Grudex entiende que de ese correo resulta el compromiso del demandado de minutar únicamente entre 3.000 y 3.500 euros.

El demandado sostiene, por el contrario, que ese correo significa que él minutaría conforme a las Normas del Colegio de Abogados y que cobraría una provisión de fondos de entre 3.000 y 3.500 euros.

De la lectura del correo transcrito se desprende el compromiso del abogado demandado de minutar únicamente de 3.000 a 3.500 euros, lo que justifica en que 'la mayor parte del trabajo relativo a las mercantiles PRIDACSA y GRUDEX lo asume Romeo '. Esa sería la cantidad minutada si no había condena en costas a favor de Grudex, lo que expresa al decir que (si) 'hubiera una resolución firme en la que no haya condena en costas contra PRIDACSA y GRUDEX, yo minutaría la cantidad prudente señalada'. Bastan los términos literales del correo para demostrar el compromiso asumido.

Y para el supuesto de que sí hubiera condena en costas a favor de Grudex, parece indicar el correo que en tal caso el sr. Geronimo no minutaría nada a Grudex, sino que cobraría de la parte contraria a través de la tasación de costas. Así se explica que diga que, en el supuesto de que 'una resolución firme declare la condena en costas a favor de GRUDEX y/o PRIDACSA, entiendo que no te puede costar dinero alguno la contratación de los profesionales que hemos intervenido en el Juzgado' y que presentaría al Juzgado su minuta relativa a las costas.

La explicación del demandado carece de consistencia y de lógica. Su actuación al minutar por la primera instancia una cantidad que, con IVA, supera los 50.000 euros (44.195 euros, más IVA, 53.475 euros en total) no concuerda en absoluto, no solo con la cantidad indicada de 3.000 a 3.500 euros, sino tampoco con ese compromiso de minutar de manera moderada y prudente. En modo alguno puede aceptarse que la suma de 3.000 a 3.500 euros sea una provisión de fondos, como ahora sostiene el demandado en argumento frontalmente contrario al correo electrónico que se ha transcrito, en el que en ningún momento se menciona una provisión de fondos. Por otro lado, tampoco dice ese correo que minutará a Grudex conforme a las Normas Orientadoras de honorarios del Colegio de Abogados; la aplicación de estas normas es, exclusivamente, a efectos de una eventual tasación de costas, esto es, de haber condena en costas a la parte contraria, siendo esta la que abonaría esa tasación.

El compromiso mencionado de minutar entre 3.000 y 3.500 euros constituye un acto propio del demandado que le vincula y le obliga a no contradecirlo, esto es, no puede minutar cantidad superior a la indicada ( STS núm. 291/2006, de 21 abril , y STS núm. 249/2003, de 13 marzo ). De ahí que deba concluirse que por la primera instancia debe admitirse una minutación de 3.500 euros, más IVA, 4.235 euros en total.



SEXTO .- Por la minutación de la actuación del abogado en segunda instancia, sin embargo, no existía compromiso previo. En la reclamación de honorarios tramitada en la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid presentó una minuta de 26.737,97 euros. El decreto de la letrada de la administración de justicia redujo los honorarios a 5.000 euros, más IVA, 6.050 euros en total. Valoró cuál era el interés económico debatido en segunda instancia, señalando que no coincidía con la cuantía señalada en la demanda (que era de 2.788.455 euros), pues la única pretensión formulada en segunda instancia que afectaba a Grudex era la petición de que fuera condenada en costas, y desconociéndose el importe de esta pretensión, fijó los honorarios en la cantidad de 5.000 euros.

Tal y como alega la parte apelante, debe valorarse para la determinación de los honorarios que en segunda instancia no se pidió nada en relación con Grudex, luego una eventual sentencia no le habría podido perjudicar (se dice en la demanda que todos los litigios entre las partes de aquel proceso concluyeron por acuerdo transaccional en julio de 2015) ni habría podido variar su absolución, de ahí que la labor del letrado al oponerse a la impugnación de sentencia no tuviera mucho contenido ni pueda considerarse compleja en absoluto. Que en el escrito de impugnación de sentencia se dijera al principio que se pedía que se estimase íntegramente la demanda no es más que un exceso y una incorrección en la redacción del suplico de ese escrito (folio 199), pues a continuación concretaba los pronunciamientos que pedía y aludía a la nulidad o rescisión de una serie de operaciones, pero no mencionaba la compraventa de acciones entre Pridacsa y Grudex; luego es claro que esta compraventa quedó excluida del debate en apelación y que nada tenía que alegar Grudex al respecto.

Por otro lado, la pretensión de que Grudex fuera condenada en las costas de primera instancia, única pretensión que le afectaba, tampoco tenía gran complejidad (ni probabilidad de éxito), dado que si no se podía modificar la absolución de Grudex en primera instancia, dicha parte no podía ser condenada en esas costas de la instancia, como resulta del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Grudex fue absuelta en primera instancia y no se pidió su condena en apelación, luego no podía ser condenada a pagar las costas de primera instancia. De ahí que la labor del abogado (hoy demandado) al defender a Grudex en segunda instancia pueda considerarse sencilla y de nula complejidad.

Teniendo en cuenta esa sencillez y la minutación procedente en primera instancia antes razonada, se considera justificado y acertado que la minuta de honorarios por la segunda instancia quede reducida a 500 euros, más IVA, 605 euros en total, como se pedía en la demanda. En tal sentido se estima el recurso.

SÉPTIMO .- Estimándose el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas por el mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Las costas de primera instancia han de imponerse al demandado ( artículo 394.1 de la misma Ley ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación presentado por Grudex Aplicaciones Integrales, SL contra la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid , revocando la misma y acordando en su lugar: 1º. Estimar la demanda presentada por Grudex Aplicaciones Integrales, SL contra D. Geronimo , declarando que las cantidades debidas por la demandante al demandado en concepto de honorarios por su actuación como abogado en defensa de la sociedad actora son: por el juicio ordinario número 220/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, 3.500 euros, más IVA, CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS (4.235 €) en total; y por el recurso de apelación número 123/2015 tramitado ante la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, 500 euros, más IVA, SEISCIENTOS CINCO EUROS (605 €) en total.

2º. Condenamos al demandado al pago de las costas causadas en primera instancia.

3º. No se hace imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ROLLO 870/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

En Madrid, a uno de febrero de dos mil diecinueve.

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