Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 44/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1687/2017 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 44/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100107
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:837
Núm. Roj: SAP MA 837/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA
JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS N.º 704/2017
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.687/2017
SENTENCIA N.º 44/2019
Ilmos. Sres.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 23 de enero de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Modificación de Medidas N.º 704/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, sobre
modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de don Justo , representado en el recurso por la
Procuradora doña Paloma Marcos Sáez y defendido por el Letrado don Francisco José Martín Ruiz, contra
doña Rosa , representada en el recurso por el Procurador don Luis Miguel Cotoruelo Bandera y defendida por
el Letrado don Juan Bautista Cano Cobo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación
interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Málaga dictó Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017 en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 704/2017, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " Fallo Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Justo contra Dª. Rosa , se modifican las medidas definitivas fijadas en el procedimiento de Separación de mutuo acuerdo autos nº 1987/2014, en el sentido de acordar que la pensión de alimentos del hijo mayor, Nemesio , quedará extinguida transcurrido un año desde la fecha de esta sentencia, siendo el importe de la pensión del hijo menor a partir de dicha fecha de 180 euros mensuales.
Cada parte abonará sus propias costas ".
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber sido solicitada practica de prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 23 de enero de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma.
Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en apelación el demandante frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia, estimatoria en parte de las pretensiones modificativas instadas por el mismo en la demanda rectora de esta litis, impugnando exclusivamente el pronunciamiento en virtud del cual se acuerda declarar extinguido el derecho alimenticio que viene establecido en favor del hijo mayor Nemesio transcurrido un año desde la fecha de la Sentencia, suplicando que se revoque la Sentencia a fin de que no quede sujeta la extinción del derecho alimenticio al plazo de un año desde la fecha de la Sentencia recurrida, esto es, para que quede extinguida la prestación alimenticia respecto del mayor de los hijos sin sujeción a lapso temporal alguno; y el pronunciamiento relativo a la desestimación de la pretensión extintiva del derecho compensatorio que viene establecido en favor de doña Rosa , prestación económica que, a su juicio debe quedar extinguida como se suplicaba en la demanda rectora de esta litis. Respecto del primer pronunciamiento recurrido es de señalar al recurrente que, dictada la Sentencia apelada el día 26 de septiembre de 2017, y estimada en la misma la pretensión extintiva deducida en la demanda, de la prestación alimenticia que le venía impuesta al recurrente en favor de su hijo Nemesio , si bien, una vez haya transcurrido el plazo de un año desde la fecha de la Sentencia, resulta incuestionable que a la fecha de la presente Sentencia, el plazo temporal en cuestión ha transcurrido sobradamente, por lo que el derecho alimenticio en cuestión, a estas alturas se encuentra ya extinguido, con lo cual el motivo de apelación carece de objeto. En cualquier caso, la Sala está conforme con la decisión de Instancia, y ello por los propios razonamientos que se exponen en la Sentencia, razonamientos que compartimos, y que no desvirtúan las alegaciones de apelación, ya que, en atención a las circunstancias concurrentes en el hijo alimentista, resultaba ponderado, a juicio de esta Sala, fijar un periodo prudencial para la efectividad de la extinción del derecho alimenticio, decisión que resulta conforme a la jurisprudencia que impera en la materia, expuesta con acierto en la Sentencia apelada, y al principio de equidad, ya que durante ese plazo es obvio que Nemesio tendría y ha tenido tiempo suficiente para consolidar su acceso al mercado laboral, no resultando oportuno, dada la situación coyuntural que existía al momento de la demanda y consiguiente dictado de la Sentencia, declarar, cual pretende el apelante, la extinción automática del derecho alimenticio, razones por las cuales, no obstante carecer ya de objeto el motivo de apelación examinado, hemos de desestimar el mismo.
SEGUNDO.- Muestra también disconformidad el apelante con pronunciamiento de la Sentencia relativo a la desestimación de la pretensión extintiva del derecho compensatorio que viene establecido, a su cargo, y en favor de doña Rosa , en cuantía de 60 euros mensuales, prestación económica que, a su juicio debe quedar extinguida como se suplicaba en la demanda rectora de esta litis, pues considera que no obstante la escas cuantía de la misma, el derecho en cuestión es improcedente por cuanto que doña Rosa tiene capacidad personal y profesional para trabajar, como de hecho así viene haciéndolo, como se ha probado, percibiendo por dicho trabajo los correspondientes ingresos, cuya cuantía ciertamente no puede probarse, dada la dificultad, notoria, para acreditar tal extremo, siendo que además doña Rosa percibe una pensión de asistencia social, respecto de la cual el recurrente no alberga duda que le será prorrogada, como viene ocurriendo sistemáticamente con todas las prestaciones de esta naturaleza, razones por las cuales estima que debe declararse la extinción del derecho compensatorio y, en definitiva, con estimación del motivo de apelación, revocarse la Sentencia en el sentido suplicado. Con la finalidad de ofrecer mejor respuesta al apelante, que en definitiva, viene a alegar que la Juzgadora a quo, al razonar que no se ha probado que concurra alteración alguna, ni en la situación concurrente en el obligado, ni en la de la beneficiaria de la prestación compensatoria, en relación la que cada uno de ellos tenía al tiempo de la Sentencia cuya modificación se pretendía, ha incurrido en error de valoración de la prueba y con ello, en error al desestimar esta pretensión de la demanda, hemos de comenzar la resolución del recurso señalando que no puede ponerse en duda que , si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 de la LEC, establecen, que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( STC 86/1986), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en este caso los referidos preceptos, así como el artículo 775 de la LEC. La doctrina expuesta, ha de relacionarse con lo regulado expresamente para la pensión compensatoria en el artículo 101 del código Civil que contempla, para la extinción del derecho compensatorio regulado en el artículo 97 del Código Civil, entre otros supuestos que no vienen al caso, el del cese de la causa que lo motivó, es decir, la desaparición del desequilibrio económico que en su día llevó a establecer en favor de la esposa y a cargo del marido la pensión compensatoria que se cuantificó en la suma de 60 euros mensuales, y, en el supuesto que enjuiciamos resulta de meridiana claridad que no se ha probado por el demandante y al mismo incumbía, ex artículo 217 de la LEC, que haya desaparecido la situación de desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial que en su día llevó a establecer en favor de la esposa pensión compensatoria, ni que concurra alteración sustancial de circunstancias, dotada de las características jurisprudenciales expuestas, en relación con la capacidad económica de ambos litigantes y con la situación laboral de los mismos, que autorice la estimación de la pretensión modificativa articulada por el señor Justo , en virtud de la cual pretendía la extinción de la pensión compensatoria. En efecto, la pensión compensatoria establecida en favor de la esposa en el Convenio Regulador que aprobó la Sentencia cuya modificación se ha pretendido, se cuantificó en 60 euros mensuales y no se sujetó a límite temporal alguno, y lo que ha resultado acreditado en la litis es que permanece el desequilibrio derivado de la ruptura marital en perjuicio de la esposa, ya que de la documental aportada por la misma, solo se acredita que se le concedió durante seis meses una ayuda de ingreso mínimo de solidaridad por importe de 311,06 euros desde mayo de 2017, lo cual, como bien razona la Juez a quo, no es más que una ayuda puntual, temporal, coyuntural, respecto de la cual, por más que en otra cosa se empeñe el apelante, no consta que pueda ser renovada con posterioridad, ni cuál sea su duración máxima, tratándose de una mera ayuda de muy escasa cuantía, lo cual no implica ninguna modificación relevante en la capacidad económica de la Señora Rosa , ni su percepción determina la desaparición de la situación de desequilibrio que permita la extinción de la pensión compensatoria establecida en el Convenio a su favor, dada además su escasa cuantía, de tan solo 60 euros mensuales, siendo además que era absolutamente previsible al tiempo de suscribir dicho Convenio, que la demandada pudiera incorporarse al mercado laboral u obtener algún tipo de prestación social. Por otro lado, el actor, afirmaba que estaba desempleado, pero dicha situación de desempleo lo es solo desde abril de 2016, y el mismo cuenta con una amplia experiencia profesional como resulta de su vida laboral, por lo que es más que previsible que encuentre trabajo a no mucho tardar, no encontrándonos ante un desempleado de larga duración, por lo que la situación laboral del mismo, ha de considerarse como una circunstancia meramente temporal y coyuntural, que no se presenta con tintes de permanencia y estabilidad en el tiempo, lo que determina, en consecuencia, que no es de considerar como alteración sustancial que permita la modificación de la medida definitiva pactada entre las partes, por cierto, tan solo dos años antes de presentarse la demanda rectora de esta litis, ni como circunstancia determinante de la desaparición del desequilibrio económico que llevó a establecer a cargo del recurrente y en favor de la Señora Rosa , el derecho compensatorio cuya extinción ha pretendido el demandante, hoy recurrente. A lo cual cabe añadir que el obligado percibe prestación por desempleo, cuya cuantía, si bien es inferior al salario que el actor manifestó percibir en la vista cuando trabajaba, se reconoció por el mimo en dicho acto que había recibido una indemnización de 10.000 euros por el despido, por lo que su situación económica, ciertamente, no ha sufrido modificación alguna sustancial en tan corto espacio de tiempo como para producir una modificación de la medida relativa a prestación compensatoria sobre la base de los hechos alegados por el mismo, siendo que de lo actuado no cabe sino concluir que la situación de desequilibrio entre el Señor Justo y la Señora Rosa subsiste y que, por tanto, no cabe extinguir el derecho compensatorio establecido en favor de la esposa al amparo del artículo 101 del Código Civil, estimando la Sala, en consecuencia, que la Juzgadora a quo no ha incurrido en error valorativo de la prueba, desde cuya óptica, por demás, el recurso de apelación deviene inestimable, pues, como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1.994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que la Juzgadora a quo, al valorar la prueba, no ha incurrido en apreciaciones ilógicas o irracionales, siendo la exégesis valorativa expuesta en la Sentencia ajustada al resultado que ofrecen los medios de prueba practicados en el procedimiento, por lo que no puede ser corregida en esta alzada.
Razonamientos los expuestos que conducen al perecimiento de este motivo de apelación
TERCERO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la LEC, desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Justo frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas N.º 704/2017, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada .Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
