Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 44/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 10621/2017 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 44/2019
Núm. Cendoj: 41091370062019100018
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:92
Núm. Roj: SAP SE 92/2019
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10621/2017
JUICIO Nº 77/2015
S E N T E N C I A Nº 44/19
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a siete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 21/04/2017 recaída en los autos número 77/2015 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA promovidos por Dª Leonor , Dª Lorena y D Roberto
, representados por el Procurador Sr ANDRES FRANCISCO CASAL PEQUEÑO , contra DÑA. Marina ,
representada por el Procurador Sr. FRANCISCO JOSE RIVERO NAVARRO , pendientes en esta Sala en
virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del
recurso la Magistrada Ilma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Estimar íntegramente la demanda formulada por D. Andrés Francisco Casal Pequeño, Procurador de los Tribunales y de DÑA. Leonor , DÑA.
Lorena , y D. Roberto , como sucesores de D. D. Valentín , frente a DÑA. Marina , y condenar a ésta última a abonar a la parte actora la suma de 18.000 euros, más los intereses del art. 1108 del cc desde la interpelación judicial, y hasta el dictado de la presente resolución que serán los del art. 576 de la Lec , y costas. Desestimar la demanda reconvencional formulada por D. Francisco Rivero Navarro, Procurador de los Tribunales y de Dña. Marina , frente a D. DÑA. Leonor , DÑA. Lorena , y D. Roberto , como sucesores de D. Valentín , Carlos Daniel , absolviéndoles de todos los pedimentos formulados de contrario con condena en costas a la demandada reconviniente.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Marina que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda que dio inicio a las actuaciones se ejercitaba por D Valentín , en su condición de heredero de D Juan Alberto , acción de reclamación de cantidad frente a la demandada, en concreto de la suma de 18.000 euros, exigiendo el cumplimiento de lo acordado entre ésta última y quien fuera su cónyuge D. Juan Alberto . Habiendose producido el fallecimiento del actor en el curso del litigio, le han sucedido sus herederos, Dª Leonor , Dª Lorena y D Roberto .
Se expone en la demanda que la demandada y su esposo se divorciaron en virtud de sentencia de fecha de 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sevilla , en los autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 1453/13, en el que se aprobó el convenio regulador suscrito entre los cónyuges de fecha de 31 de octubre de 2013, en el que liquidaban la sociedad de gananciales. La esposa se había adjudicado un lote superior al del esposo en 18.000 euros, por lo que se acordó que ésta abonara dicha suma, recogiéndose en anexo posterior firmado el mismo día del convenio que dicha cantidad la abonaría la esposa tras pedir un préstamo, y una vez abonada la referida suma se destruirían dichos anexos, si bien a la fecha de la demanda no se había hecho frente a la cantidad reclamada por lo que terminaba solicitando se condenase a la demandada a abonar dicha suma, intereses legales y costas.
La parte demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando que tal cantidad ha sido abonada por la demandada, sirviendo el convenio regulador de carta de pago, añadiendo que el anexo era contradictorio y que debía prevalecer el convenio aprobado judicialmente. Igualmente formulaba demanda reconvencional ejercitando la acción de rescisión por lesión en más de la cuarta parte de la liquidación de la sociedad de gananciales practicada en convenio regulador aprobado judicialmente por entender que la vivienda que le fue adjudicada al esposo por importe de 20.000 euros, en realidad, y atendiendo a su valor catastral, tenía un valor de 58.932,68 euros, y tras aplicar índices correctores, se había producido una lesión a la esposa de 19.466,34 euros.
A dicha demanda reconvencional se opuso la parte actora reconvenida alegando su falta de legitimación pasiva pues no había tenido intervención alguna en los acuerdos de las partes, y no tenía conocimiento de ello al producirse la aceptación de la herencia. En cuanto al fondo, alegaba que el valor catastral de la vivienda no era el correcto, habiéndose presentado una solicitud para su corrección, entendiendo además que no se había producido ningún tipo de lesión para la esposa la cual había firmado el convenio y que en el mismo se decía que coincidían los haberes y los lotes netos que les correspondían a cada uno de los esposos, no habiendo por tanto ni excesos ni defectos de adjudicación entre ellos, quienes por lo tanto se declaraban liquidados, pagadas y compensados por todos los conceptos y a su entera disposición, por lo que la demandada entendía que los cónyuges renunciaron expresamente a la acción de rescisión por lesión, renuncia que se derivaba de los actos anteriores, coetáneos y posteriores. Igualmente sostenía dicha parte que el convenio tenía carácter de transacción, no produciéndose desequilibrio alguno entre las partes, por lo que procedía la desestimación de la demanda reconvencional.
En la sentencia dictada se estimó la demanda y se desestimó la demanda reconvencional imponiendo a la demandada todas las costas causadas.
Contra dicha sentencia se ha formulado recurso por la representación de la demandada condenada al pago interesando la revocación de la misma y la estimación de la reconvención declarando la rescisión por lesión en más de la cuarta parte de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales contenida en el convenio regulador de fecha 31 de octubre de 2013, y fijase el importe de la lesión causada en la cantidad de 19.466,34 euros, condenando a los actores reconvenidos a indemnizarle en dicha cantidad, o consentir que se proceda a una nueva liquidación e imponiendo a los actores expresamente las costas causadas. La parte actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO .- La recurrente denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas con indebida inversión de la carga de la prueba.
En el convenio regulador del divorcio de los cónyuges, de fecha 31 de octubre de 2013, y aprobado judicialmente se estipulaba: 'sumando el valor de los bienes adjudicados al esposo en este lote, resulta que el mismo queda valorado en 30.000 euros, y, como quiera que su haber neto es de 48.000 euros, lleva un defecto de adjudicación de 18.000 euros, que en este acto es compensado por la esposa mediante la entrega que hace al esposo de una suma de dinero privativo de la esposa por importe de 18.000 euros, sirviendoel presente documento como eficaz carta de pago o recibo de dicha cantidad' . Sin embargo, en documento privado firmado ese mismo día denominado por las partes Anexo al Convenio Regulador de su divorcio y liquidación de su sociedad de gananciales, en la estipulación tercera se hace constar en relación con la cláusula sexta del convenio regulador en concreto apartado III que la compensación de los 18.000 euros con dinero privativo de la esposa al esposo no se había producido en dicho día, sino que se iba a producir en el momento en el que La Caixa le concediese a la esposa el préstamo solicitado para tal fin, el cual se firmaría una vez que inscrita la vivienda de Gelves adjudicada a la esposa en el convenio de divorcio al cien por cien del pleno dominio, pudiera ser esta hipotecada únicamente por la esposa, en tanto que el esposo no quería ser deudor hipotecario. Y se firma según la estipulación cuarta dicho anexo para que quedase constancia de dicho acuerdo entre las partes, pactando que una vez se abonase se comprometían a destruir las dos únicas copias originales que se iban a crear y firmar de dicho documento.
De forma que en la sentencia se ha entendido que ha de estarse a lo pactado en el anexo frente a la afirmación contenida en el convenio regulador acerca de que el documento sirve como eficaz carta de pago y recibo de la cantidad de 18.000 euros que es la que se reclama en la demanda.
La parte demandada ha admitido en la prueba de interrogatorio que firmó el anexo, es decir, firmó el documento que corregía lo que se había hecho constar en el convenio regulador y en el que se reconocía una deuda a favor del otro cónyuge, también afirma que pagó el dinero el mismo día del convenio, sin embargo, no prueba el pago efectivo de la cantidad indicada, de manera que viene obligada al mismo, por aplicación de la norma sobre carga de la prueba del art 217.3 de la LEC . El hecho de que en el convenio se haga constar que se había pagado no quiere decir que quede exenta de la prueba del hecho extintivo puesto que el anexo tiene efecto modificativo de lo pactado en el convenio lo que es posible en virtud de art 1203.1º del C Civil , esa intención queda clara a partir de la interpretación conjunta de ambos documentos estándose al tenor literal de los mismos. En el anexo la esposa reconoce una deuda a favor del esposo, cuando manifiesta 'cuando lo cierto es que esa compensación no se ha producido en el día de hoy', no existe indebida inversión de la carga de la prueba porque se parte de un hecho probado que es la modificación del pacto, que establece una obligación de pago a cargo de la esposa y es la parte que alega el pago la que debe acreditar el mismo.
El motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO . - El segundo motivo se refiere a la desestimación de la demanda reconvencional en la que se ejercitaba una acción de rescisión por lesión del convenio regulador, afirmando la recurrente que se ha producido error de derecho con infracción del art 1074 del C. Civil , regulador de la acción por lesión y de la jurisprudencia que lo interpreta.
El ejercicio de la acción de rescisión por lesión requiere para su viabilidad, según establece el art 1074 CC que quien la pretende acredite el perjuicio sufrido a la fecha en que se hizo la partición En dicho convenio se practica el inventario y liquidación y se hace constar que tras practicarse las adjudicaciones de bienes y deudas que contienen los dos lotes y tras materializarse la compensación económica entre los lotes que también se ha expuesto, resulta finalmente que coinciden los haberes y lotes netos que les corresponden a cada uno de los esposos, no habiendo por tanto ni excesos, ni defectos de adjudicación entre ellos, quienes por lo tanto se declaran liquidados, pagados y compensados por todos los conceptos y a su entera satisfacción.
A los efectos de acreditar la lesión, la parte demandada reconviniente alega que el bien adjudicado al esposo, en concreto la vivienda sita en CALLE000 de Aznalcollar, valorada en el convenio en 20.000 euros, tiene un valor de 58.932,68 euros, habida cuenta que su valor catastral es de 34.871,41 euros, al que habría que aplicar el coeficiente determinado por la Orden de la Junta de Andalucía de 13 de febrero de 2013, teniendo en cuenta la fecha de elaboración del convenio por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles del ITP, AJD y Sucesiones y Donaciones, que para la localidad de Aznacollar fue del 1,69, y ello a los efectos de determinar su valor real, de modo que liquidada la sociedad resulta un total neto de 96.000 euros, correspondiéndole 48.000 euros a cada cónyuge, si bien, adjudicándosele al esposo dicha vivienda por un valor por 20.000 euros, cuando su valor real es de 58.932,68 euros, se le habría causado a la actora una lesión por importe de 19.466,34 euros superior a la cuarta parte.
En la sentencia recurrida se entiende que el valor que debe tenerse en consideración no es el del catastro, sino el valor real del inmueble, habiendo la parte demandada reconviniente propuesto en todo caso pericial judicial a los efectos de determinar dicho valor real, manifestando el perito judicial D. Bienvenido , en el acto del juicio que se había basado en el método de comparación y llegó a la conclusión de que el bien a la fecha de adjudicación tenía un valor de 55.314,28 euros por lo que se habría producido una lesión en más de la cuarta parte habida cuenta que el valor real del inmueble, y por ello el activo neto tras descontar las deudas habría sido de 131.314,28 euros, habiendo correspondido a cada cónyuge 65.314,28 euros, y no 48.000 euros, de modo que se habría producido una lesión en la cantidad de 17.657.14 euros.
Por su parte, el perito de la parte actora que no se muestra conforme con el modo de valorar escogido por el perito judicial pues entiende que en estos sistemas de comparación siempre se producen desajustes, se refiere a precios del año 2013, fecha en la que se produjo la adjudicación, y tiene en cuenta otras tasaciones realizadas por el mismo en el municipio de Aznalcollar, concluyendo que el bien tenía un valor de 40.670 euros, por lo que no se había producido lesión alguna, Sin embargo, como se expresa en la resolución recurrida, en el propio convenio regulador se advierte que los esposos se mostraron conformes con los valores de los bienes y deudas contenidas en el mismo, y además de la prueba practicada en autos se infiere que en ningún caso la parte demandada reconviniente acredita que los valores que se atribuyen a los bienes que conforman el inventario, no sólo el relativo a la casa sita en Aznalcollar fueran valores reales en la fecha de la liquidación de la sociedad.
De lo anterior resulta que los cónyuges valoraron de forma convencional todos los bienes. Tanto los inmebles como el ajuar de las tres viviendas y los dos vehículos, todo ello con pleno conocimiento y conformidad de ambos, de manera que no es posible estimar que se haya producido lesión en más de una cuarta parte del valor de los bienes adjudicados porque falla la premisa, que es que la valoración no fue la de mercado sino que se trató de una valoración convencional. Ese es el sentido del pacto contenido en el convenio expresado en los siguientes términos: '...tras realizarse el pago de la deuda que tenía la sociedad legal de gananciales para con la esposa, tras practicarse la adjudicaciones de bienes y deudas que contienen los dos anteriores lotes y tras materializarse la compensación económica entre los lotes que también se ha expuesto, resulta finalmente que coinciden los haberes y los lotes netos que les corresponden a cada uno de los esposos, no habiendo por tanto ni excesos ni defectos de adjudicación entre ellos, quienes por lo tanto se declaran liquidados, pagados y compensados por todos los conceptos y a su entera satisfacción' . Lo que además se reitera en el anexo cuando se expresa que la liquidación y partición se ha hecho a plena conformidad de los cónyuges.
Como consecuencia de ello en la sentencia recurrida se ha entendido que los cónyuges renunciaron a la acción de rescisión por lesión, sin bien no conste de forma expresa en el convenio, lo que es posible, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo STS 30 de octubre de 2008 .
Este Tribunal coincide con la apreciación de la Juzgadora a quo, y estima, que no procede la acción de rescisión por lesión porque debería haberse tenido en cuenta el valor real de todos los bienes adjudicados y no sólo del inmueble en cuestión pero sobre todo a la vista del contenido de los documentos, en la que se expresó de forma clara la voluntad de los cónyuges, art 1281 del C. Civil que, como sostuvo la parte apelada, ha existido una transacción para liquidar el régimen económico ganancial, en el que las partes han convenido otorgar a los bienes un valor determinado con independencia del valor de mercado, por lo quey el recurso ha de ser desestimado, confirmando la sentencia dictada.
CUARTO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marina contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla en el procedimiento núm. 77/2015 del que este rollo dimana.2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

