Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 44/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 116/2018 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 44/2019
Núm. Cendoj: 43148370012019100060
Núm. Ecli: ES:APT:2019:167
Núm. Roj: SAP T 167/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316142120168183816
Recurso de apelación 116/2018 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valls
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 554/2016
Parte recurrente/Solicitante: Micaela
Procurador/a: Inmaculada Vidiella Mars
Abogado/a: ROSA MARIA SEVIL OLLE
Parte recurrida: Augusto
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN GARCIA GARCIA
Abogado/a: Joan Crua Bonillo
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 44/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Silvia Falero Sanchez
En Tarragona, a 5 de febrero de 2019.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Micaela
, representada por la Procuradora Inmaculada Vidiella Mars y defendida por la Letrada Rosa Mª Sevill Ollé,
en el Rollo nº116/18, derivado del procedimiento de Divorcio nº 554/16 del Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Valls.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Estimar parcialmente la demanda de divorcio formulada por la representación procesal de Dña. Micaela contra D. Augusto y, en consecuencia: 1.- Declarar disuelto el vínculo matrimonial entre las citadas partes por divorcio, con todos los efectos legales inherentes. 2.- Establecer una pensión alimenticia a favor del hijo mayor de ambos, Eladio , a cargo de D. Augusto de 150 euros mensuales. Dicha cantidad se ingresará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que aquél designe y será actualizable anualmente conforme al IPC del Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya a uno de enero de cada año. 3.- Cada uno de los progenitores abonará los gastos extraordinarios por mitad, reputándose como tales aquellos en los que exista previo acuerdo entre las partes con anterioridad a su devengo o, en su defecto, sean autorizados judicialmente, teniendo en cualquier caso el concepto de gasto extraordinario, sin previa necesidad de acuerdo de las partes con anterioridad a su devengo, los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social. 4.- Se desestima la pretensión de establecer una pensión compensatoria a favor de la Sra. Micaela , así como la referida a la potestad parental y el régimen de estancia, puesto que su extinción se produce 'ex lege'. No procede la imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Micaela , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, no se formuló oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
Se designó ponente a la Magistrada Silvia Falero Sanchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Se formuló demanda de divorcio por la parte demandante interesando la fijación de una pensión de alimentos para el hijo mayor de edad por importe de 400 euros y una pensión compensatoria para la demandante por importe de 400 euros mensuales.
La sentencia de instancia, declaró el divorcio y acordó fijar una pensión de alimentos para el hijo de 125 euros mensuales debiendo los progenitores contribuir por mitad a los gastos extraordinarios, desestimando la pretensión relativa a la imposición de una pensión compensatoria a favor de la demandante.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia.
Se alza la apelante contra la sentencia de instancia, objetando que no se haya hecho mención en el relato fáctico de las declaraciones del demando y las testigos que depusieron en el acto del juicio.
Discrepa la apelante de la valoración probatoria efectuada en la sentencia para denegar la prestación compensatoria y el importe de la pensión de alimentos.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
Bajo la denuncia de la recurrente de omitirse en el relato fáctico las declaraciones testificales practicadas en la instancia o la propia declaración del demandado, lo que en realidad se suscita es la simple disconformidad de la apelante con la valoración probatoria efectuada en la sentencia, y, contrariamente a lo que sostiene la recurrente dicha prueba es analizada en la sentencia de instancia en todos aquellos aspectos que resultan relevantes para el proceso, cuestión distinta es que pueda sostenerse que existe una errónea valoración de la misma.
Dicho lo anterior, y como se señala en la STSJ de Cataluña, Roj. 8454/2017, de fecha 19 de octubre de 2.017 , 'Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende a restablecer la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio, por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.
Se rechaza en la sentencia de instancia dicha pensión por no apreciar desequilibrio ente la situación constante el matrimonio en los últimos años y la actual, pues tras la separación ambos están sin empleo y sin ingresos. Sin embargo, dicha conclusión no puede compartirse, tras el análisis del material probatorio practicado en segunda instancia. La situación actual de desempleo del Sr. Augusto , a pesar de todo, no es tal, pues como el mismo reconoció en la actualidad se ocupa de la llevanza de una finca, por la que señaló que percibía 50 o 70 euros semanales, y además, y así resulta probado, continúa dado de alta como autónomo. De igual modo, tampoco puede afirmarse que la demandante no desempeñe actividad laboral, pues figura dada de alta con contrato indefinido a tiempo parcial desde el 28-8-17, aun cuando sus ingresos sean precarios, 2.591 euros anuales según certificado de la Agencia Tributaria.
Sitúa la sentencia el momento del cese de la convivencia en el año 2015, la actora lo hace, en noviembre de 2015, y según el demandado dicho cese se había producido hacía año y medio (el juicio se celebró en fecha 8-5-17), lo que nos aproxima en cambio, al año 2016, y en este año el demandado desempeñaba una actividad laboral, tal y como se deduce del certificado de la declaración anual de IRPF del ejercicio 2016 que obra en las actuaciones, cuestión distinta es cuales fueran sus ingresos concretos, que no se han acreditado, pero lo que sí es cierto, y debe tenerse por probado, es que constaba actividad laboral, sin poder obviarse, pues así lo manifestó el demandado, que hasta el cese de la convivencia, cada semana acudía a Valls para que le lavaran la ropa, y entregaba a la familia todo el dinero que podía.
Ese concreto importe se desconoce, así como los gastos propios del demandado en ese momento para ponderar mínimamente su nivel de ingresos, teniendo en cuenta que residía en otra localidad, frente, a los por entonces, inexistentes ingresos de la demandante, pues su incorporación al mundo laboral se produjo en el año 2017, sin embargo, tal circunstancia afectará a la cuantía de la pensión, pero no al desequilibrio que si se aprecia.
Y es que como se señala, en el supuesto examinado ha de estimarse probada la situación de desequilibrio en perjuicio de demandante al tiempo de la ruptura matrimonial, susceptible de ser equilibrada por conducto del art. 233-14.1 del CCC, abocando la ruptura a la esposa a una pérdida del nivel económico gozado durante el matrimonio, quedando en peor estatus económico, es decir, inferior el de la esposa al que ostentaba el demandado, y al que tenía constante el matrimonio, aun cuando en los últimos años, el nivel de vida de la familia descendiese. Se originó, por tanto, un desequilibrio tras la ruptura, que ha de paliarse.
Resulta acreditado en los autos que durante la convivencia matrimonial la economía familiar, se ha nutrido de forma exclusiva por los ingresos del esposo, procedentes de su trabajo, incluso cuando su situación económica empezó a empeorar, según depuso el demandado, en el año 2003, vivían normal, dijo, como una familia trabajadora; mientras que la esposa se dedicó en exclusiva al cuidado de la familia, sin desempeñar actividad laboral alguna desde que contrajo matrimonio, de lo que se desprende la distinta situación en que queda uno y otro, teniendo el esposo una fuente ingresos, pese a lo manifestado por el mismo, acerca de que llevaba parado un año y medio, pues otra cosa no cabe estimar, si como se ha expresado, desempeñaba una actividad laboral, entregaba a la familia dinero, según dijo, lo que podía, semanalmente, y además atendía su propia subsistencia, hechos todos ellos, que permiten suponer conforme a la prueba de presunciones judiciales del art. 386 de la LEC , que el esposo pese a todo, continuaba obteniendo ingresos fruto de su actividad.
Así pues fijada la procedencia de la pensión, las siguientes cuestiones controvertidas giran acerca de cuál ha de ser su cuantificación y sobre los términos de su duración. El demandado al ser interrogado reconoció unos ingresos reconocidos de entre 200 y 280 euros mensuales, sin embargo, el hecho de que continúe dado de alta como autónomo, sin haber gestionado ninguna clase de prestación, permite inferir que sus ingresos son algo superiores a los declarados, por lo que el importe de la pensión ha de fijarse en un mínimo de 100 euros mensuales, en ausencia de prueba de una capacidad económica real superior del demandado, sobre la que la apelante no ha aportado prueba alguna, y cuando, no se olvide, se ha fijado una pensión de alimentos a favor del hijo mayor de 150 euros mensuales, que precisamente por ello no puede fijarse en un importe superior.
En cuanto a la duración de la pensión compensatoria, no procede reconocer el carácter indefinido de la prestación, dado que no se han objetivado circunstancias excepcionales que lo justifiquen y de hecho la demandante, pese a su edad, se ha incorporado al mundo laboral, si bien con un contrato a tiempo parcial.
La duración de la pensión se fija en 5 años tomado en consideración la edad de la demandante, 58 años, y la larga duración del matrimonio, 36 años, con exclusiva dedicación a la familia.
CUARTO.- Costas procesales.
La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, conlleva que no se haga imposición de las costas del recurso ( art. 398.2 LEC )
Fallo
LA SALA estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Micaela interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valls en el procedimiento de divorcio contencioso núm 554/16; y en consecuencia, revocamos en parte la referida sentencia de primera instancia en el sentido siguiente. Se establece una prestación compensatoria a favor de Dª. Micaela y a cargo de D. Augusto por importe de 100 euros (cien euros) mensuales durante un período de cinco años, contados desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, manteniéndose ésta en todo lo demás.Sin imposición de costas del recurso de apelación.
Notifíquese la presente sentencia haciéndose saber que la misma no es firme en Derecho y que contra ella pueden ser interpuestos los recursos previstos en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
