Sentencia CIVIL Nº 44/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 44/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1580/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 44/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100094

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:195

Núm. Roj: SAP TO 195/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS SOCIEDADES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00044/2019
Rollo Núm. .................. 1580/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm...3 de Talavera.-
L. S. Gananciales Núm...521/2017.-
SENTENCIA NÚM. 44
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZDª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1580 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio Liquidación Sociedades
Gananciales Núm. 521/2017, en el que han actuado, como apelante Angelina , representada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. García del Olmo; y como apelado, Jose Manuel representado por el
Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 2 de julio de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo, en nombre y representación del demandado, y en su consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO que en el Activo del Inventario de la sociedad de gananciales han de incluirse los siguientes bienes y derechos: 1) ACTIVO: 1. URBANA. Piso vivienda sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Talavera de la Reina y el ajuar familiar valorado éste último en el 3% del valor catastral del citado inmueble.

2. URBANA. Vivienda unifamiliar sita en la C/ DIRECCION001 , nº NUM003 , de Oropesa (Toledo) y el ajuar familiar valorado éste último en el 3% del valor catastral del citado inmueble.

3. RÚSTICA. Huerto en término de Oropesa, al sitio del RODEO, titulado DIRECCION001 , de una extensión superficial de 303 metros cuadrados con 80 decímetros cuadrados.

4. Vehículo marca Citroën modelo Saxo, matrícula .... GHM .

5. Vehículo marca Citroën modelo Xara, matrícula .... BCV .

6. Crédito de la sociedad de gananciales frente a D. ª Angelina por el importe de 7.202,40 euros, correspondiente al seguro CIMA póliza NUM004 cuyo titular era D. Jose Manuel , que fue retirado por la actora, con fecha once de marzo de 2016 de la cuenta común del Banco Santander NUM005 .

7. Crédito de la sociedad de gananciales frente a D.ª Angelina por el importe de 44.049,47 euros correspondiente a la transferencia efectuada por la actora en fecha trece de noviembre de 2015 a su favor de la cuenta corriente ganancial del Banco Santander NUM005 .

8. Crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Jose Manuel por importe de 18.200 euros correspondiente a la transferencia efectuada a su favor en fecha dieciocho de noviembre de 2015 procedente de la cuenta común ganancial del Banco Santander NUM005 .

9. Crédito de la sociedad de gananciales frente a D.ª Angelina por las rentas cobradas de la vivienda privativa sita en Madrid, C/ DIRECCION002 , nº NUM006 , escalera NUM007 , piso NUM001 NUM008 , Villaverde bajo, hasta el año 2015, incluido.

2) PASIVO: No existe.

3) Todo ello sin expresa imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes en litigio'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Angelina , dentro del término estableci do, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de instancia que resolvió el incidente de juicio verbal de formación de inventario de una sociedad de gananciales determinando el activo y pasivo (inexistente) alegando en primer lugar la recurrente incongruencia o falta de exhaustividad de la sentencia al amparo del art 218 de la LEC al no concretar de manera clara la fecha en que se disolvió la sociedad legal de gananciales, aunque se desprende que considera que lo fue a la fecha de la separación de hecho.

Examinada la demanda no se aprecia que se contenga petición alguna de fijación de una fecha exacta o concreta en que se entiende disuelta la sociedad de gananciales, luego no puede invocarse el art 218 en reclamación de una declaración sobre una pretensión que no ha sido oportunamente deducida en el pleito, ni pronunciamiento sobre un punto litigioso que no ha sido objeto de debate. Si la demandante no pide una declaración de la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, mal puede alegar incongruencia omisiva o falta de exhaustividad de la sentencia que no se pronuncia sobre ello.



SEGUNDO: Se alega a continuación también por el mismo cauce de falta de exhaustividad o incongruencia del art 218 que la sentencia no incluye en el pasivo una deuda a favor de Dª Angelina por importe de 22.064 €. Examinada la sentencia se aprecia como existe pronunciamiento expreso en el fundamento jurídico cuarto acerca de esa partida explicando con claridad las razones de su no inclusión. No hay por tanto incongruencia ni omisión ni falta de exhaustividad alguna al respecto. La sentencia analiza la pretensión y la rechaza, lo que no tiene nada que ver con la incongruencia, que se produciría si no analizara la pretensión o si analizándola no se pronunciara sobre ella o concediera cosa distinta o más de lo pedido, pero no cuando simplemente deniega una pretensión deducida por una de las partes.



TERCERO: El siguiente motivo hace referencia a la pretensión de que si la sentencia entiende que se deben incluir en el activo créditos de la sociedad frente a Dª Angelina que se recogen en el fallo de la sentencia, entonces también se habría de recoger un crédito de la sociedad frente a D Jose Manuel por importe de 17.271 €. Examinada la demanda no se contiene ninguna petición de inclusión de tal crédito en el activo, por lo que se trata de una cuestión nueva y por tanto no alegable en segunda instancia.



CUARTO: Se alega a continuación error del juez en la valoración de la prueba al haber incluido en el activo de la sociedad unos créditos frente a ambos litigantes. No aclara el motivo a qué créditos se refiere exactamente, pero de la mención que hace a la documental de Banco Santander y La Caixa se deduce que se está refiriendo a un seguro de vida por importe de 7.202 €, un crédito frente a la demandante por 44.049 €, otro frente al demandado por importe de 18.200 y otro por importe de 17.271 que no se incluye y que ya hemos mencionado más atrás.

El motivo por el que considera que no deben ser incluidos dichos créditos en el activo es que las cuentas de las que procedía los fondos estaban ya canceladas a finales de 2015 y en la transacción judicial aprobada por las partes en el procedimiento de divorcio se estableció que no existen cuentas corrientes bancarias conjuntas de los cónyuges al haber sido canceladas, pero existiendo discrepancia sobre la disposición de los fondos de las mismas, será en la liquidación de la sociedad de gananciales cuando se aclare dicha cuestión. De esa expresión quiere deducir la recurrente que está claro que no existen saldos 'ni créditos' a favor de la sociedad de gananciales, cuando es todo lo contrario: no existen saldos porque los cónyuges han vaciado las cuentas, pero naturalmente que existen créditos y así lo dicen los esposos expresamente en el pacto 'existiendo discrepancia sobre la disposición de fondos....se aclarará la cuestión en la liquidación de la sociedad ganancial, que es precisamente lo que el juez hace, es decir, valorar de cuánto dinero ha dispuesto cada esposo de las cuentas comunes y reconocer los créditos correspondientes. No solo no hay contradicción alguna con lo pactado en la transacción judicial, sino que resuelve aquello que en dicha transacción había quedado pendiente por falta de acuerdo.



QUINTO: Se alega a continuación error del juez en la valoración de la prueba documental respeto a un seguro de vida a nombre del esposo por importe de 7.202 € que se ingresaron en una cuenta de la esposa.

Mantiene que para concertar ese seguro de vida se destinaron 12.000 € de una cuenta ganancial de banco Santander y deduce de ello que el marido hizo suyos otros 7202 € por lo que no debe reconocerse crédito alguno en favor de la sociedad frente a la esposa. Ocurre que ni existe prueba alguna de que el marido hiciera suyos otros 7.202 € como se afirma, ni el hecho de que se destinara dinero ganancial a la constitución del seguro de vida autoriza a uno de los cónyuges a rescatarlo en su propio beneficio o como en este caso, a transferir a su cuenta el importe una vez rescatado.



SEXTO: A continuación, se alega error en la valoración de la prueba documental (doc. 6 a 35 de la demanda) que justificaría el pago con dinero privativo de la esposa de la reforma, muebles y enseres de un piso ganancial por importe de 22.064 €. Antes nos hemos referido a esta misma partida que se recurría por incongruencia omisiva y ahora por error en la valoración de la prueba. Examinados los documentos que se mencionan, la inmensa mayoría son posteriores a la fecha en que se produjo la separación de hecho y la recurrente ocupó aquel piso, y algunos ni siquiera son facturas sino presupuestos que no justifican pago alguno, y frente a ese argumento de la sentencia nada dice el recurso, que lacónicamente pretende que al no haber sido tenidos en cuenta se comete el error denunciado. La misma alegación se formula en el motivo octavo del recurso que debe ser rechazada.

Pero es que a mayor abundamiento, llama la atención que se pretenda que los muebles adquiridos por ella para la casa de Talavera deben ser sufragados por la sociedad de gananciales pero sin embargo en la pretendida adjudicación de bienes de la demanda, adjudica al marido el piso de Oropesa con el ajuar y enseres que valora en 20.000 € y a ella el piso de Talavera pero no incluye ajuar ni enseres algunos, es decir, pretende que la sociedad pague el amueblado de su piso pero que no se compute como ganancial y si el del esposo, lo que demuestra sin duda alguna que esos muebles y enseres no tiene carácter ganancial ni debe constituir su precio, si es que se probara, crédito contra la sociedad de gananciales y si se incluyera, evidentemente los muebles también deberían incluirse.

SÉPTIMO: También por error en la valoración de la prueba se recurre la consideración como gananciales de determinadas rentas obtenidas por la esposa de un piso privativo en la calle DIRECCION002 nº NUM006 de Madrid que se encuentra alquilado, pretendiendo que la escritura de propiedad indica que solo pertenece a la esposa la nuda propiedad pero no el usufructo, que pertenecería a los padres y por tanto las rentas no le pertenecen a ella sino a los padres. La sentencia analiza la documental aportada y en particular las declaraciones de la renta que indican la percepción de las rentas por ella, no por sus padres, por lo que siendo productos o rentas de bien privativo tienen carácter ganancial.

El mismo motivo se repite como décimo del recurso, que se da por desestimado.

OCTAVO: El octavo motivo ya ha sido rechazado y el noveno se refiere a infracción del art 1397 del CC por la inclusión de unos créditos a favor de la sociedad de gananciales a los que ya se refirió en el motivo cuarto y que por los mismos argumentos debe ser rechazado por reiterativo.

NOVENO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Angelina , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 2 de julio de 2018 , en el procedimiento Liquidación Sociedades Gananciales Núm. 521/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe. -
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