Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 44/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 426/2018 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 44/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100042
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:86
Núm. Roj: SAP VA 86/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00044/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2017 0002512
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000426 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000158 /2017
Recurrente: Felicisima
Procurador: ISABEL HERRERA SANCHEZ
Abogado: EVA ISABEL CARRASCO COSTILLA
Recurrido: CAJA ESPAÑA VIDA
Procurador: MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO
Abogado: ANA ISABEL OREJAS ARIAS
SENTENCIA num. 44/19
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 158/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE Dª Felicisima , representada por la
Procuradora Dª ISABEL HERRERA SANCHEZ y defendida por la letrada Dª EVA ISABEL CARRASCO
COSTILLA, y de otra como DEMANDADA-APELADA CAJA ESPAÑA VIDA, representada por la Procuradora
Dª MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO y defendida por la letrada Dª ANA ISABEL OREJAS ARIAS;
sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21.5.18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'SE DESESTIMA la demanda formulada por la Procuradora Sra. HERRERA SANCHEZ en nombre y representación de Dª Felicisima contra CAJA ESPAÑA VIDA a quien se absuelve de la pretensión contra ella deducida, con imposición de costas a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª Felicisima se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.
Fundamentos
PRIMERO.- La lectura del recurso evidencia que la parte apelante está atribuyendo a la Juzgadora 'a quo' una errónea valoración de la prueba sobre los padecimientos anteriores a la firma del seguro de vida que tenía su primo y que como se decía en la demanda no tenían ninguna relación con la causa fundamental de su muerte (cáncer colo-rectal), lo que no justificaría el rechazo del siniestro por la entidad demandada.
Poco puede y debe añadirse a los acertados y extensos argumentos tenidos en cuenta por la Juzgadora 'a quo', para resolver como lo hace por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones.
Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).
Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa de la Juzgadora 'a quo' cuando concluye que el fallecido era consciente de estar omitiendo datos que podían condicionar el seguro contratado.
Advierte la Sala que los cuestionarios, aunque sucintos, contenían la suficiente información para que el fallecido conociese y fuese consciente de su finalidad y obligación de contestar sincera y verazmente. Constan en las actuaciones los dos cuestionarios, el mecanografiado y el manuscrito, ambos firmados por el tomador del seguro. Y que lo hizo personalmente porque se menciona respecto al consumo de cigarrillos que consume unos 10 diarios. Dato que solo pudo ser facilitado por él, por ser estrictamente personal, en el que también falta a la verdad y solapa la realidad pues en su historia clínica, información que lógicamente ha sido facilitada por él a los facultativos que le prestaron asistencia, menciona un consumo de 20 cigarrillos diarios. Así resulta del documento clínico titulado Cuidados de Enfermería al alta HURH de fecha 7 de octubre de 2014.
Su historia clínica demuestra (así resulta de los documentos núm. 8 al 14 de la contestación a la demanda) que sus visitas a dependencias hospitalarias para realizar analíticas y recibir tratamiento fueron continuas antes de la firma del contrato. Se producen en el año 2013 una el mes de mayo, dos en el mes de junio, una en el mes de julio, una en el mes de agosto, una en el mes de septiembre, una en el mes de octubre, una en el mes noviembre y otra en el mes de enero de 2014.
Es obvio que esa clase de atenciones sanitarias, que se producen en un centro hospitalario público, pueden considerarse incluidas en la segunda pregunta del cuestionario sobre si había sido examinado o tratado en hospitales o clínicas o sometido a algún tratamiento médico. Su respuesta fue negativa y por tanto faltó a la verdad y a su deber legal, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le sometió, todas las circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo ( art. 10 Ley del Contrato de seguro .
Sobre sus enfermedades previas al diagnóstico de su cáncer de colon de la documentación clínica existente resultan el VHC, la ferritina elevada, la diabetes Mellitus II y el tabaquismo.
La hepatitis C ya se advierte en la analítica de 3 de junio de 2013 en la que se detectan anticuerpos positivos. Por tanto el fallecido conocía de la existencia de dicha enfermedad porque es impensable que no fuese informado medicamente, al tratarse de una importante enfermedad, del resultado de la analítica ni que no le fuese entregada por el centro médico para poder leerla y comprobarla por sí mismo.
Su Diabetes Mellitus resulta de las analíticas de 30 de mayo de 2013, 3 de junio de 2013 (glucosa positiva con dos signos más) 11 y 4 de junio de 2013, 29 de julio de 2013, 30 de septiembre de 2013 y 29 de enero de 2014 en que se hace constar que tiene la glucemia basal alterada. Tanto en fecha 26 de junio de 2013 como en 30 de septiembre de 2013 consta que se le prescribe la ingesta por vía oral de comprimidnos de Metformina 850 mg. Dicho medicamento se prescribe para el tratamiento de la diabetes y es de lógica inferir que se le informó cumplidamente de las razones de prescribirle tal fármaco como también sería inimaginable que él no preguntase las causas de la ingesta de dicho medicamento. De tales circunstancias ha de deducirse que en el año 2013 ya conocía su padecimiento de diabetes que no comunicó a la entidad aseguradora. La ferritina alta consta también en las mismas pruebas analíticas que se le realizaron antes de la suscripción del seguro de vida.
Las palabras diabetes o hepatitis ya son denotadoras de lo relevante de sus problemas de salud y sobradamente conocidas para cualquier persona de mediana formación y por lo mismo debe concluirse que recibió la información debida de los facultativos que le trataron. En consecuencia no puede admitirse que no tuviese la conciencia necesaria, al rellenar el cuestionario, de la importancia de sus padecimientos anteriores máxime cuando solo habían transcurrido unos 9 meses desde la fecha de la prescripción de la Metformina o desde que se detectó su positivo a anticuerpos de la hepatitis C, por lo que es difícilmente concebible que pudiese haberse olvidado de unas dolencias de salud tan relevantes.
Del informe pericial médico unido a las actuaciones y de información notoria y generalmente conocida (se advierte en las cajetillas de cigarrillos) resulta la importante influencia del tabaquismo como factor de riesgo del cáncer colo-rectal y de otras clases de tumores malignos. E igualmente de la influencia de la diabetes en el cáncer del que falleció el causante de la actora.
Es el asegurado quien tiene que ser sincero en el relleno del cuestionario sin que sea la entidad aseguradora la que tenga que cerciorarse y comprobar la seriedad y veracidad del asegurado al proceder a su relleno.
Como ya dijimos en las sentencias de 8 de abril de 2013 y 3 de mayo de 2017 la comparación de las respuestas del asegurado al cuestionario de salud con el resultado de la historia clínica no puede llevar a otra conclusión a que el fallecido asegurado faltó conscientemente a la verdad en la comunicación a la aseguradora de su real estado de salud que por la atención sanitaria que recibió conocía necesariamente pese a que se tratase de una persona que no poseyese especiales conocimientos médicos.
Las consecuencias de faltar a la verdad en la comunicación a la aseguradora de los datos reales relativos a su salud no pueden ser otras que las que se especifican en la sentencia apelada que por tanto no puede ser objeto de modificación.
SEGUNDO .- Al rechazarse el recurso imponemos a la apelante las costas de está alzada en aplicación del art. 398. 1 de la L.E.Civil .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Felicisima contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid en fecha 21 de mayo de 2018 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
