Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 44/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 237/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 44/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100022
Núm. Ecli: ES:APA:2020:90
Núm. Roj: SAP A 90/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 237/2019
SENTENCIA NÚM. 44
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS URBANIZACION000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador D. José V. Bonet Camps y dirigida por el Letrado D. Francisco Vicente
Devesa Pérez, y como apelada la parte demandante Noemi y Olga , representada por la Procuradora Dª. Ana
Isabel Feliu Daviu con la dirección del Letrado D. Juan Andrés Vizcarro Blasco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1161/2016, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Olga y Dª. Noemi contra la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 , se declara la nulidad del acuerdo adoptado en fecha 4 de agosto de 2.016 por el que se rechaza la instalación de un ascensor en la escalera NUM000 de la Urbanización, así como que la instalación del ascensor es obligatoria.
Se condena a la demanda al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 237/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 28 de enero de 2020, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, interpuesta por los propietarios de una vivienda contra la comunidad de propietarios, se solicitaba: a) La declaración de nulidad del acuerdo adoptado en el punto séptimo de la Junta General Ordinaria de 4 de agosto de 2016 que rechaza la instalación de ascensor en la escalera NUM000 de la urbanización; b) que se declare que la instalación del ascensor es obligatoria c) la condena de la comunidad de propietarios a ejecutar a su cargo todas las obras y actuaciones necesarias para la instalación del ascensor en la escalera L, de conformidad con la opción A del presupuesto presentado; y d) subsidiariamente la condena a la comunidad a sufragar el coste de las instalaciones hasta la suma de 84.495 euros (que equivale al presupuesto ordinario de la comunidad, esto es, doce mensualidades ordinarias de gastos comunes por el conjunto de los propietarios) y a ejecutar la instalación de la opción b del presupuesto presentado.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad del acuerdo de 4 de agosto de 2016 que rechaza la instalación del ascensor, con imposición de costas, siendo recurrida por la comunidad demandada que solicita su revocación y sustitución por otra conforme a sus iniciales pretensiones absolutorias.
SEGUNDO.- Como circunstancias necesarias para la resolución de las cuestiones litigiosas conviene destacar: 1ª) La actora Olga y su marido Mariano , nacidos en 1936 y 1926, son propietarios de una vivienda en la planta cuarta de la URBANIZACION000 (escalera NUM000 , número NUM001 ) y de otra ubicada en la CALLE000 de Dénia, y el Sr Mariano tiene reconocido un grado de discapacidad del 75% . 2ª) La demandante Noemi propietaria de la vivienda sita en la quinta planta de la misma urbanización (escalera NUM000 número NUM002 ) tiene reconocido un grado de discapacidad física del 40% y su marido del 50% y parcialmente al cuidado de su madre de 91 año y de una nieta con lesión cerebral y discapacidad reconocida de un 67%; 3ª) Por los Sres. Mariano Olga se pidió la convocatoria de la junta general extraordinaria para abordar la instalación de un ascensor en el bloque L, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.1,b de la LPH, celebrada la junta se sometió a votación la propuesta que resultó desestimada.
Decisión que ha sido impugnada judicialmente por los actores.
Supuesto lo anterior, debe compartirse el razonamiento judicial que acerca de la obligatoriedad de la instalación del ascensor al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, declara que el acuerdo de la Junta de fecha 4 de agosto de 2016 que deniega la solicitud de instalación de un ascensor a requerimiento de la demandante, es nulo.
Tanto en la petición de los propietarios interesados como en la carta remitida por el letrado D, Juan Andrés Vizcarro y expuesta en la junta se remite a las circunstancias personales de los cónyuges Sra. Olga y Sr.
Mariano para pedir la instalación con base al art. 10 LPH. De igual manera, la fundamentación jurídica de la demanda se basa esencialmente en tal precepto. Tal precepto, en su apartado 1.b), resulta de aplicación en cuanto dispone que tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan solicitadas a instancia de los propietarios, las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior.
Dicha conclusión no se desvirtúa con la alegación desestimada en la instancia y reiterada en el recurso, relativa a la falta de justificación cumplida de los requisitos señalados en el artículo 10 de la LPH, ya que como argumenta el juzgador de instancia eran conocidas por la comunidad, como declaró el administrador de la misma y así lo puso de manifiesto la Sra. Olga al pedir la convocatoria de la junta (documentos n.º 3 y 5 de la demanda); tampoco puede tener favorable acogida la oposición referida a la falta de permanencia de la vivienda o habitualidad, que la sentencia rechaza respecto a la petición de la demandante Olga argumentando ' en lo referente a la exigencia de que la persona de edad o discapacitada viva en el inmueble para el que se solicita la instalación del ascensor, tal exigencia no puede interpretarse de manera limitada, estricta, en el sentido de que ésa sea su vivienda única o habitual, como pretende la demandada(lo cual impediría la aplicación del precepto a las segundas residencias). Primero, porque la norma nada dice en tal sentido, no establece ninguna exigencia adicional al hecho de vivir en la casa (recordando aquí que el beneficio se reconoce también a quienes trabajen o presten servicios voluntarios). Antes, al contrario, el artículo 10 nos dice, al referirse a estas obras que se han de ejecutar a requerimiento de los propietarios, que serán obligatorias 'en todo caso'. Segundo, porque ello parece ir en contra de la finalidad de la norma, que es hacer realidad el principio de accesibilidad universal. Y tercero, porque la obligación que se establece a cargo de la Comunidad no es absoluta (en cuyo caso sería razonable defender una interpretación estricta de los requisitos de legitimación), sino que tiene un límite económico...'.
En similar sentido se pronuncia la sentencia dictada por la A.P. de Valencia de 18 de mayo de 2016, citada en la oposición del recurso, al interpretar el art. 10 de la LPH.
No obsta a tal conclusión que la otra demandante Noemi no acredite los requisitos indicados en dicho precepto, pues no le priva de legitimación para impugnar un acuerdo contrario al artículo 10 de la LPH.
TERCERO.- En cuanto a la impugnación del pronunciamiento de costas a la comunidad demandada que, pese a no estimar íntegramente la demanda, se imponen al aplicar el criterio de temeridad al sostener sus pretensiones de manera infundada, atendiendo a la correcta actuación de la actora al efecto de convocar junta con el detalle de los puntos a incluir en el orden del día y la actuación desidiosa de la comunidad que sólo transcribió el segundo de los puntos y demás circunstancias expuestas en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia que se dan por reproducidos, nos llevan a confirmar el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de instancia, cuyos argumentos no se desvirtúan en las alegaciones expuestas en el recurso de apelación, al producirse como indica el juzgador a quo en el fundamento jurídico séptimo 'una absoluta frustración del derecho de la parte actora a quien se obliga a reiniciar de nuevo un procedimiento cuando había realizado todo lo que por su parte era exigible'.
Por otro lado, como aduce la adversa en la oposición del recurso, existe una estimación sustancial de las pretensiones de la demanda, esto es, la declaración de nulidad de la junta y la obligatoriedad de instalación del ascensor, siendo el tercer pedimento de la actora de condena de ejecutar las obras conforme al presupuesto presentado accesorio de los dos anteriores, que viene dado por la actitud omisiva de la comunidad de no comunicar a la actora la negativa a pedir presupuestos.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia con fecha 28 de marzo de 2018, en las actuaciones de juicio ordinario núm.1161/2016 de las que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
