Sentencia CIVIL Nº 44/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 44/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 537/2019 de 23 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 44/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100116

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:527

Núm. Roj: SAP AL 527:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 44/2020

=======================================

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

MANUEL ESPINOSA LABELLA

ANA DE PEDRO PUERTAS

=======================================

En la Ciudad de Almería a 23 de enero de 2020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 537/19, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, seguidos con el nº 489/16, entre partes, de una, como parte apelante D. Joaquín, representado por la Procuradora Dª. ELENA ROMERA ESCUDERO y dirigida por el Letrado D. ENRIQUE IBÁÑEZ IBÁÑEZ, y de otra, como parte apelada D. Landelino, representado por el Procurador D. DAVID RIVAS GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSÉ BONILLA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilustre Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 4-Octubre-2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que con estimación de la demanda formulada por D Landelino frente a Dº Joaquín, debo:

1.-CONDENARal demandado al pago al demandante de la suma de 14.828,37 Euros, con el interés legal; interés que, a partir de la fecha de ésta resolución judicial y hasta el completo abono se incrementará en dos puntos, por así disponerlo el artículo 576 de la LEC.

2.-Condenar al demandado al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la sentencia que estimó la reclamación de cantidad documentada en un reconocimiento de deuda aportado con la demanda, que acreditaría el débito generado por la actividad de pintura efectuado por el demandante, como consecuencia de las relaciones comerciales entre las partes hoy litigantes. Se recurre alegando una errónea valoración de la prueba, al entender el recurrente que la pruebas que han fundamentado la sentencia estimatoria de la demanda son insuficientes, en particular el citado reconocimiento de deuda, aportado con la demanda y, finalmente, se hace mención a las declaraciones de dos personas que acreditarán que el reconocimiento se hizo a efectos fiscales exclusivamente, concluyendo que hubo un error en la aplicación del art. 217 de la LEC. por no haberse acreditado los hechos de la demanda y obedecer aquel documento a aun error por vicio del consentimiento, por haberse firmado para otro fin.

SEGUNDO.- Con carácter previo debemos de señalar que, por lo que hace a la valoración de la prueba, cabe realizar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este caso que enjuiciamos la prueba ha consistido en el citado reconocimiento de deuda que se ha aportado a los autos más una testifical de un empleado del actor que acreditaría al relación comercial y la deuda. En este sentido señalaremos que habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat',la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, no puede pretenderse que el actor aporte toda la documentación posible que acredita la facturación y que, además acredite que esos datos son correctos frente al alegato de que se firmó un reconocimiento de deuda por hacer un favor fiscal, es decir que hubo una facturación unilateral que incumple los acuerdos verbales que se menciona sin más detalle, constando las relaciones comerciales entre las partes. Por el contrario es la falta de prueba de los hechos opuestos es lo que determina que deba de estimarse probado la deuda, al no constar a que obedece esa hipotética conducta de favor fiscal, sobre lo que no hay prueba alguna. Por el contrario el testimonio del empleado de la demandate corroboraría lo anterior, al no justificarse el motivo del impago salvo una mera referencia a testigos que no aparecen reflejados en el documento de la actora y que jusitficarían un documento con fines diferentes a un reconocimiento de deuda. Como señala la apelada lo normal es que se hubiesen emitido unas facturas con tal finalidad y sentido.

Por lo expuesto, además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que requiere la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3,CE), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, lo anterior no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999) que se puede apreciar en este caso. Como dice la STC 138/1991, de 20 de junio: 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas', que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

TERCERO.-Por lo anteriormente expuesto y a pesar del extenso escrito de recurso de la parte apelante, que trata de rebatir los razonamientos de la sentencia recurrida, procede desestimar el presente recurso de apelación y conformar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, al considerar lógica y razonable la valoración del prueba realizada por el Juez de primera instancia, lo que conlleva la necesaria imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme al art. 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Ejido de fecha de 4- de octubre de 2018, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:

04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal

06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.