Sentencia CIVIL Nº 44/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 44/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 336/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 44/2020

Núm. Cendoj: 09059370022020100049

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:199

Núm. Roj: SAP BU 199/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00044/2020
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
N.I.G. 09330 41 1 2018 0000216
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SALAS DE LOS INFANTES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000256 /2018
Recurrente: MOLRUHER SL
Procurador: FERNANDO FIERRO LOPEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RUIZ
Recurrido: SALTOKI SA
Procurador: ANA MARTA RUIZ NAVAZO
Abogado: JOAQUÍN ALBERTO CERVERA COBARTÓN
S E N T E N C I A Nº 44
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE.
En el Rollo de Apelación nº 336 DE 2019 , dimanante de Juicio Ordinario Nº 256 / 2018, del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción Nº 1 de Salas de los Infantes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia de fecha 5 de Junio de 2019 ,siendo parte, como demandada apelante MOLRUHER S.L, representada
ante este Tribunal por el Procurador Don Fernando Fierro López y defendida por el Letrado Don Francisco Javier
Martínez Ruiz y como demandante apelada SALTOKI S.A, representada ante este Tribunal por la Procuradora
Doña Ana Marta Ruiz Navazo y defendida por el Letrado Don Joaquín Alberto Cervera Corbatón.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Navazo, actuando en nombre y representación de la mercantil SALTOKI SL frente a la mercantil MOLRUHER SL, debo de condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de 10.528.24 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, con aplicación de lo dispuesto sobre intereses de la mora procesal, a partir de la fecha de la presente resolución.

Se imponen a la mercantil demandada el pago de las costas originadas en este proceso.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MOLRUHER S.L, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 26 de Noviembre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Formula recurso de apelación la mercantil demandada MOLRUHER ,S.L contra la Sentencia que ,estimando la demanda formulada por la mercantil SALTOKI S.A, la condena a abonar a la actora la cantidad reclamada de 10.528,24 € más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, solicitando se revoque la Sentencia recurrida y se desestime la demanda.

Como único motivo del recurso reitera la falta de legitimación pasiva de MOLRUHER, S.L alegando que la parte demandante no ha acreditado que el administrador solidario de la Mercantil demandante, Don Eusebio , actuase en nombre y representación de la demandada apelante cuando contrató con la actora la instalación de una caldera en su domicilio.



SEGUNDO.- No es cuestión discutida en esta segunda instancia que la parte actora instaló la caldera de gas en la vivienda de Quintanar de la Sierra de Don Eusebio , uno de los dos administradores solidarios de la mercantil demandada.

Con los emails, aportados a las actuaciones por la parte actora, que se cruzaron, en Junio y Julio de 2017, Don Inocencio de la mercantil actora Saltoki Soria S.A y Don Eusebio , se ha de considerar acreditado que Don Eusebio fue la persona que gestionó con la mercantil actora la instalación de la caldera en su domicilio.

El correo electrónico de fecha 30 de Agosto de 2017 enviado desde el correo de ' DIRECCION000 ', empleada de la mercantil demandada, al correo DIRECCION001 no deja lugar a dudas respecto de la actuación de Don Eusebio fue la de contratar con la mercantil actora la instalación de la caldera en su vivienda, en nombre y representación de la mercantil de la que era administrador solidario.

El texto literal del correo es el siguiente: ' Asunto: Datos Molruher,SL.

Buenos días.

Según conversación telefónica mantenida con el Sr. Eusebio , paso los datos para la facturación: MOLRUHER,S.L CIF.B-09325192 POLIGONO IND. PARCELA II 09693 REGUMIEL DE LA SIERRA-BURGOS TFNO.947394381 Comentarles, que no le interesa el kit de encendido.

Saludos.

Amanda .

Molruher, S.L.' Los términos utilizados en el correo ' paso los datos para la facturación', ' según conversación telefónica mantenida con el Sr. Eusebio ' , son de tal rotundidad, que no pueden ser desvirtuados por las explicaciones de Don Eusebio y Doña Amanda , en su declaración el acto del juicio, en el que de forma coincidente, 'Jefe' y 'empleada', manifiestan que los datos de la mercantil demandada, se facilitan para futuras relaciones comerciales con la mercantil demandante.

Siendo un hecho reconocido que la mercantil demandada no había tenido relación de ningún tipo con la mercantil actora, y también que en ese momento tampoco se suscitó interés alguno por una futura relación entre empresas, siendo el texto del mensaje de la empleada de Molruher S.L, rotundo respecto a la finalidad del mismo ,facilitar los datos de facturación, por decisión de Don Eusebio , aclarando además que no interesaba el 'kit de encendido', es evidente que las explicaciones ofrecidas por jefe y empleada en este procedimiento no desvirtúan los claros términos del mensaje.

Se trataba, antes de la ejecución de la obra contratada, la instalación de la caldera en la vivienda del administrador de la sociedad, de facilitar los datos de la mercantil contratante para su posterior facturación.

Lo lógico es, antes de consensuar la ejecución de la obra, conocer con quien se contrata, esto es, a quien se va a facturar.

El email de 30 de Agosto de 2017 de Doña Amanda , se remite por Molruher SL, tras los emails cruzados por Don Eusebio y Don Inocencio concretando el pedido, y escasamente un mes y medio antes del inicio de la instalación de la caldera.

Desde luego, carece de toda credibilidad que el empleado de la empresa, que lleva la contabilidad, pueda equiparar el término 'facturar' a 'información comercial'.

Las declaraciones de Doña Amanda , al respecto ,solo pueden interpretarse como un intento desesperado de desvirtuar el claro sentido del email remitido, que evidencia que Don Eusebio , en su condición de administrador solidario, en nombre de la empresa, contrató con la mercantil actora.

Que la mercantil actora no haya incluido la factura que le reclama la actora en el Modelo 347 de los años 2017 y 2018 , carece de relevancia, pues es obvio que no puede perjudicar a terceros que la actora incumpla sus obligaciones fiscales o societarias, al respecto señalar que Molruher SL, en Marzo de 2018 , aún no había presentado las cuentas anuales del año 2016.

El hecho que la empresa Experian haya procedido a cancelar del Fichero de Morosos BADESGUG la operación relativa a la reclamación de autos, a solicitud de la demandada, no constando el motivo de la baja de este Registro de Morosos es absolutamente irrelevante para valorar la controversia de autos.

Por último, señalar que la mercantil demandada, pudo al contestar la demanda realizar todas las alegaciones que pudieran justificar su oposición a la demanda, y obviamente aportar la prueba que estimara oportuna para la acreditación de las mismas. Dado que era su administrador solidario Don Eusebio , tanto cuando se negocia y ejecuta la obra, como en la fecha de la reclamación judicial, el que negoció con la actora, es claro que la demandada pudo recabar de su administrador Don Eusebio , cuanta información y documentación acreditativa de como se produjeron las relaciones con la demandante, especialmente, a la vista del Documento nº 10, correo electrónico enviado por la empleada de Molruher SL en nombre de esta, facilitando los datos de la mercantil 'para facturación' .

La mercantil demandada ,como estrategia de defensa, se limitó a manifestar que ignoraba cual podía ser la relación existente entre Saltoki SA y el Sr Eusebio , y a impugnar el documento nº 10 de la demanda, pero bien pudo, si era cierto, aportar toda la documentación que en el acto del juicio su administrador decía tener en su poder, en el que llega a afirmar que ni siquiera el personalmente llegó a contratar con la actora, sino con un tercero, pues ningún obstáculo procesal existía para ello.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398 L.E.C) Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte demandada MOLRUHER , S.L contra la Sentencia de fecha 5 de Junio de 2019 dictada por la Sra Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Salas de los Infantes, imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Arabela García Espina, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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