Sentencia CIVIL Nº 44/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 44/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1166/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 44/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100032

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:63

Núm. Roj: SAP CC 63:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00044/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N30090

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309 Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10148 41 1 2018 0001400

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001166 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000328 /2019

Recurrente: Irene

Procurador: INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ

Abogado: JULIAN ANTONIO PEREZ SANCHEZ

Recurrido: AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG S.À.R.L.

Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

S E N T E N C I A NÚM.- 44/2020

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Enero de dos mil veinte.

La Ilma. Sra. DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ,Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 1166/2019,dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 328/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia siendo parte apelante, la demandada DOÑA Irene, representada en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Fernández Chávez, y defendida por el Letrado, Sr. Pérez Sánchez; y como parte apelada, el demandante AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG S.A.R.L.,representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Bravo Díaz, y defendido por el Letrado Sr. Márquez Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm. 328/2019, con fecha 21 de Octubre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO:ESTIMARla demanda presentada por la Procuradora Dª. Cristina Bravo Díaz en nombre y representación de AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG, S.A.R.L. y frente a Dª. Irene, representada por la Sra. Procuradora Dª. Inmaculada Fernández Chávez, condenado a Dª. Irene a que abone a la mercantil actora la cantidad de 5.781,25€ más intereses legales devengados por dicha cantidad desde la presentación de la petición de procedimiento monitorio y hasta su completo pago.

Deberá la parte demandada satisfacer las costasque en se hayan causado en el presente pleito...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Recurso.

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de demanda de proceso monitorio presentada por la entidad ING BANK NV SUCURSAL ESPAÑA, a quien sucedió la mercantil AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL (Auto de fecha 15 de julio de 2019), transformado a ordinario por la oposición al requerimiento de pago como deudora que se le efectuó a la demandada D.ª Irene, en reclamación -en la demanda de ordinario frente a esta- de la cantidad de 5.781,25€, como saldo favorable a la actora consecuencia del incumplimiento de un contrato de cuenta bancaria, con tarjeta de crédito asociada (cuenta nómina NUM000), y un contrato de préstamo personal (préstamo naranja NUM001), más los intereses generados desde la interpelación judicial y las costas del procedimiento.

La sentencia dictada en la instancia acoge la pretensión formulada y condena a la demandada a que abone a la mercantil actora la cantidad de 5.781,25€ más intereses legales devengados por dicha cantidad desde la presentación de la petición de procedimiento monitorio y hasta su completo pago,imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la demandada Sra. Irene alegando, en breve síntesis, los siguientes motivos:

Primero.- Error en la valoración de la prueba: no se acredita de contrario que se informara previamente a la demandada respecto de los productos de los que se deriva la deuda reclamada:Destaca que la actora basa su pretensión en el incumplimiento por parte de la demandada de unos productos financieros que, en realidad, son servicios financieros comercializados fuera del establecimiento bancario, realizados sin la presencia física de ambos contratantes, y realizados, como es el caso concreto, entre el empresario (la actora) y el consumidor (la demandada); consumidor cuya normativa de aplicación y ámbito de protección se encuentra recogido en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo; Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago; y Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.

Afirma que a la luz de dicha normativa, y sin perjuicio de que a la demandada no se le entregaran copias de los contratos, se vulnera el presupuesto de la información previa en ambos negocios; en concreto, los artículos 8 a 14 de la Ley 16/2011, relativos a la información y actuaciones previas a la celebración del contrato de crédito, así como los artículos 7 a 9 de la Ley 22/2007, relativa a los requisitos de información previa al contrato y requisitos adicionales de información, y la comunicación de las condiciones contractuales y de la información previa, en tanto en cuanto, en el caso presente, se adolece por parte del actor de la puesta en conocimiento de la demandada de una manera clara y destacada, y justo antes de que se realice la petición por la consumidora, de la información precontractual establecida.

Segundo.- Vulneración del artículo 1535 del Código Civil : falta de liquidez del crédito cedido; no constancia por el demandado del precio del crédito cedido a efectos de la posibilidad de ejercitar el retracto del artículo 1535 CC :Señala que en el caso de autos la cesión del crédito se ha producido entre el actor originario que planteó la demanda de monitorio, ING BANK, y el que ha sido tenido por nuevo demandante, AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL, sin ofrecérsele en retracto a la demandada, no teniendo conocimiento del precio al objeto de poderlo abonar con las costas e intereses. Y subraya que en el presente supuesto es evidente que estamos ante un crédito litigioso en tanto en cuanto, al tiempo de la transmisión del crédito, el demandado se había opuesto por motivos de fondo a la solicitud del procedimiento monitorio.

Y concluye que, en consecuencia, producida la transmisión el crédito cedido dejó de ser líquido, sin que la audiencia al deudor que prevé el precepto procesal subsane el defecto sustantivo, por cuanto en la documentación aportada no consta el precio dado por el cesionario al cedente al objeto de que el demandado pueda ejercitar el retracto que le otorga el artículo 1535 del Código Civil o hacer dejadez de su derecho.

Al recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Vulneración del presupuesto de información previa.

Sostiene la recurrente que la entidad demandante ha infringido el presupuesto de la información previa en ambos negocios.

Nos encontramos ante dos contratos, uno, de cuenta bancaria con tarjeta de crédito asociada (cuenta nómina NUM000), y otro, de préstamo personal (préstamo naranja NUM001), ambos contratados electrónicamente. La contratación verificada vía electrónica determina su sumisión a la Ley 34/2002, de 11 de julio, reguladora de los servicios de la sociedad de información y del comercio electrónico, y también a la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, la cual establece la plena eficacia jurídica de los contratos celebrados por vía electrónica, entendiendo por tales aquellos en que la oferta y la aceptación se transmiten por equipos electrónicos aptos para el tratamiento y almacenamiento de datos conectados a una red, como ha sido el caso.

Siendo pues, indudable, la aplicación de la Ley 22/2007, de 11 de julio, a los servicios financieros antedichos, se ha de recordar que el artículo 7.1 de la precitada Ley establece con carácter imperativo los requisitos de información previa al contrato a distancia, al disponer que el proveedor del servicio financiero deberá suministrar al consumidor, con tiempo suficiente y antes de que éste asuma cualquier obligación derivada de la oferta o del contrato a distancia, al menos, la información que a continuación se detalla (...).El artículo 9 del citado texto legal, también con carácter imperativo, exige que el proveedor comunique al consumidor todas las condiciones contractuales, así como la información contemplada en los artículos 7 y 8, en soporte de papel u otro soporte duradero accesible al consumidor, con tiempo suficiente a la posible celebración del contrato o distancia o a la aceptación de una oferta y, en todo caso, antes de que el consumidor asuma las obligaciones mediante cualquier contrato a distancia u oferta.

Pues bien, el cumplimiento de tales presupuestos cabe inferirlo de la documental aportada por la entidad demandante. Así, se constata documentalmente que la demandada contrató a través de internet el préstamo naranja con fecha 20 de agosto de 2009; de las condiciones generales segunda y tercera del propio contrato, relativas a la formalización y cuenta de abono y de cargo del préstamo naranja, se colige que dicha información le fue proporcionada a la parte demandada en la oferta de contratación del préstamo, oferta cuyas condiciones debía aceptar la misma con carácter previo al abono e ingreso del préstamo. Por tanto, constando el ingreso del préstamo en la misma fecha de su contratación, de acuerdo con el extracto de movimientos aportado, es evidente que tal información se recibió anticipadamente pues sin su previa aceptación no se hubiera procedido al abono. La misma conclusión ha de hacerse extensiva a la cuenta nómina, cuya contratación exigía el previo consentimiento y aceptación de las condiciones generales y particulares del contrato de prestación de servicios, como asimismo se establecía para la contratación de la tarjeta asociada a dicha cuenta. Información que la propia demandada aceptó recibir por internet, sin que conste revocada dicha opción. Y es en este sentido en el que debe entenderse el pronunciamiento de la juzgadora de instancia cuando afirma quetampoco puede admitirse la alegación de falta de información previa cuando es la demandada la que rellena un formulario para la contratación de los productos. Es obvio que si lo hizo, debió obtener información previa sobre los productos. Y podemos presumir qué si no ejerció su derecho de desistimiento, es por que las condiciones recogidas en la documentación remitida no diferían de la presumible información obtenida antes de la contratación.

El motivo decae.

TERCERO.-Vulneración del artículo 1535 del Código Civil .

La cuestión que plantea la apelante no es otra que la de la admisibilidad del retracto de créditos litigiosos en los supuestos de cesiones globales.

Pues bien, en los casos de cesiones globales o de cartera, como es el que nos ocupa, no es de aplicación el retracto del crédito litigioso pues no se está ante una venta o cesión de uno o varios créditos individualizados por un precio determinado o determinable, sino ante la transmisión en bloque -mediante póliza de cesión de créditos sin garantía de fecha 10 de abril de 2019- de los créditos que se identifican en el 'DVD de Datos', según consta en el testimonio emitido por el Notario de Madrid D. Javier Navarro-Rubio Serres con fecha 4 de junio de 2019.

En definitiva, no es aplicable el artículo 1535 del Código Civil, que contempla la venta de un crédito litigioso y permite al deudor extinguirlo abonando al cesionario el precio de la cesión, las costas y los intereses del precio, por cuanto que lo que se adquiere es una cartera de créditos y no la cesión de un crédito concreto.

En este sentido se pronuncian, entre otras, la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, Autos de fechas 14 de octubre de 2016 y 20 de mayo de 2016, Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª, Auto de fecha 15 de abril de 2015, o la sección 14ª, de 12 de mayo de 2016.

El motivo también decae.

CUARTO.- Costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Irene contra la sentencia núm. 138/2019, de 21 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia en autos núm. 328/2019, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución, con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no se dará ulterior recurso.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./


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