Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 44/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 420/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 44/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100042
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:251
Núm. Roj: SAP GR 251:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 420/19
JUZGADO: ALMUÑECAR 1
ORDINARIO nº 491/17
PONENTE SR. RUIZ-RICO
SENTENCIA nº 44/20
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ
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En la ciudad de Granada a siete de febrero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 491/17, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de Almuñécar, en virtud de demanda de D. Celestino, representado por el Procurador Sr. Córdoba Sánchez- Chaves, contra 'CAJAGRANADA VIDA', representada por el Procurador Sr. Aguado Hernández.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 1 de marzo pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Estimando la demandainterpuesta en nombre y representación de D. Celestino contra la mercantil CAJAGRANADA VIDA, S.A debo condenar y condeno a CAJAGRANADA VIDA, S.A a abonar a D. Celestino los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde fecha 14 de diciembre de 2.016 hasta el día 31 de enero de 2.018 en relación a un principal de 75. 927, 97 euros, cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia, a cuyo efecto la parte demandante deberá presentar desglose de tal cantidad,importe que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo abono al demandante o su consignación con fines de pago en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitaD. '
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, habiéndola también impugnado la parte demandante; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Fco. Ruiz-Rico Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.-Una vez abonada la prestación principal reclamada (75.927, 97 €) en virtud de la póliza concertada de seguro de vida e invalidez, vinculada a la amortización del préstamo hipotecario pendiente con Caja General de Ahorros de Granada, la cuestión litigiosa ha quedado circunscrita, tanto en la instancia como en esta alzada a la existencia de mora de la aseguradora y al devengo de los intereses del art. 20 de la LCS.
Este precepto establece en su apartado 3º que 'se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro'. Tiene dicho esta Sala con reiteración (sent. De 7- 10-2003, 24-5-2004, 5-7-2013 y 23-5-2014), que los intereses del art. 20 de la LCS no se tratan en realidad de una indemnización por mora, sino de una multa o sanción penitencial impuesta a las Cías de seguros para que aceleren el pago de las indemnizaciones, y por tanto, no depende de la exacta liquidación de la cantidaD. No es aplicable el principio 'in iliquidis non fit mora'. No obstante, el apartado 8º señala que no habrá lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
En el supuesto enjuiciado, el siniestro objeto de cobertura tuvo lugar cuando por sentencia de 5 de septiembre de 2016 le es reconocida al actor la incapacidad permanente absoluta. A final de dicho mes comunica a la aseguradora la existencia del siniestro contemplado en la póliza, acompañando la sentencia y el informe médico de valoración. Por correos electrónicos de 10-11-2016 y 18-11- 2016, la aseguradora requiere al asegurador para que le aporte las diligencias policiales o judiciales, el informe toxicológico y los partes de baja laboral. Con fecha 14-12-2016 le comunica el actor que no dispone de ellos, insistiendo la aseguradora en su aportación para poder continuar con la tramitación del expediente. Lo que reproduce en el acto de conciliación celebrado el día 7-9-2017. Tras la interposición de la demanda origen de este procedimiento, la aseguradora demandada abonó el principal reclamado con fecha 31-1-2018.
Justifica el retraso en el pago la aseguradora apelante en el incumplimiento por parte del asegurado de su obligación de aportar la documentación necesaria sobre las circunstancias del siniestro, así como en el correlativo derecho de aquella a demorar el pago hasta concluir las investigaciones. Alude a los arts. 16.3 y 18 de la LCS. El primero señala que el tomador del seguro o el asegurado deberán dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. El seguro establece que 'el asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo'. Y añade: 'En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los 40 días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas'.
El art. 11 de las condiciones generales de la póliza en su apartado b), no contempla entre la documentación que ha de aportar el asegurado, ninguno de los documentos reclamados (partes de baja laboral, atestado e informe toxicológico). Aunque es cierto que faculta al asegurador a solicitar información complementaria para comprobar la procedencia de la indemnización.
Sin embargo, no podemos entender justificado el retraso en el pago en base a la necesidad de aportar tal documentación a fin de poder concluir las investigaciones acerca del siniestro. En primer lugar, los partes de baja laboral resultan completamente innecesarios, más aún cuando en los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 se hace referencia al periodo de incapacidad temporal y sus prórrogas. Prueba de su inutilidad es que no han sido recabados a lo largo del procedimiento. En segundo lugar, no existía indicio o dato alguno de que el accidente tuviera lugar como consecuencia de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o estupefacientes, ni de ocultación de prueba toxicológica alguna por el asegurado, que justificara la causa de exclusión de la cobertura. Prueba de ello es que en el atestado aportado ninguna referencia se hace a esta posibilidad, ni se ha practicado informe toxicológico alguno. Así el 14-12-2016 el asegurado comunica que no dispone de ellos. Desde luego, no podía demorarse el pago de la indemnización al momento de la firma de una declaración jurada de que no se le había realizado prueba toxicológica, pues esto no resulta más que una forma de justificar el incumplimiento de su prestación. Por iguales razones, podía la aseguradora haber reclamado documentación que acreditara no estar incurso en las demás causas de exclusión contempladas en la póliza.
En cualquier caso, debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 18 de la LCS en cuanto al pago del importe mínimo en el plazo de 40 días desde la comunicación del siniestro, a la vista de la documentación aportada y circunstancias conocidas por la aseguradora, que desvelaban la existencia del siniestro objeto de cobertura.
SEGUNDO.- Declarada la mora de la aseguradora por no haber satisfecho el importe mínimo o la indemnización dentro del plazo de tres meses desde la fecha del siniestro, pudiendo hacerlo, no podemos mostrar nuestra conformidad con la fecha establecida de inicio del devengo de los intereses del art. 20 de la LCS, que la sentencia fija en el 14-12-2016, cuando el asegurado comunica que no dispone del informe toxicológico. El art. 20, 6º es taxativo al disponer que la fecha inicial del cómputo de los intereses será la fecha del siniestro. No se trata aquí de una comunicación tardía del siniestro a la aseguradora que pudiera diferir el momento inicial.
Por consiguiente, el periodo de devengo de los intereses del art. 20 de la LCS ha de alcanzar desde el 5-9-2016 (fecha del siniestro) hasta el 31-1-2018 (fecha del pago del principal).
Como la determinación de esta suma tendrá lugar en ejecución de sentencia, por imperativo del art. 576 de la LEC, desde la resolución que condene al pago de una cantidad líquida se devengarán en favor del acreedor los intereses por mora procesal establecidos en tal precepto. Lo cual no resulta incompatible con el art. 20, 10º de la LCS que se refiere a la determinación de la indemnización por mora del asegurador, cuyo término final es el día en que la aseguradora satisfaga efectivamente la indemnización.
TERCERO.- En materia de costas, las de la instancia han de ser impuestas a la demandada, dada la integra estimación de la demanda ( artº 394, 1º de la LEC).
En cuanto a las de esta alzada, las correspondientes al recurso de apelación se imponen a la parte apelante ( art. 398, 1º de la LEC). No así las originadas por la impugnación de la sentencia, que ha sido íntegramente estimada, por lo que, de acuerdo con el art. 398, 2º, no se imponen las costas derivadas de la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de Almuñécar y, estimando íntegramente la demanda, debemos de condenar a la demandada a que abone a la actora los intereses del art. 20 de la LCS desde el día 5 de septiembre de 2.016 hasta el día 31 de enero de 2.018, en relación al principal de 75.927, 97 €, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, a cuyo efecto la parte demandante deberá presentar desglose de la misma, la que devengará desde esa fecha el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, todo ello regulando las costas de conformidad con el fundamento jurídico 3º de la presente resolución y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
