Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 44/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 352/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 44/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100061
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:240
Núm. Roj: SAP VA 240/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00044/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2007 0014644
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000352 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000628 /2018
Recurrente: Ildefonso
Procurador: PATRICIA GARCIA SALDAÑA
Abogado: CRISTINA CUADRADO GUTIERREZ
Recurrido: Elena
Procurador: MARIA CARMEN DE BENITO GUTIERREZ
Abogado: SUSANA MARTÍN PÉREZ
SENTENCIA num. 44/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a catorce de febrero de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los
autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO núm. 628/18 del Juzgado de Primera
Instancia núm. 3 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE D. Ildefonso
, representado por la Procuradora Dª PATRICIA GARCIA SALDAÑA y defendido por la letrada Dª CRISTINA
CUADRADO GUTIERREZ, y de otra como DEMANDADA-APELADA Dª Elena , representada por la Procuradora
Dª MARIA CARMEN DE BENITO GUTIERREZ y defendida por la letrada Dª SUSANA MARTÍN PÉREZ; sobre
modificación de medidas definitivas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 1.4.19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Se desestima íntegramente la demanda de modificación de medidas solicitada por la procuradora Doña Patricia Rodríguez Saldaña, en nombre y representación de DON Ildefonso , frente a DOÑA Elena , acordando mantener la pensión compensatoria establecida a favor de ésta en la sentencia de 8 de mayo de 2008, autos de divorcio contencioso nº 900/2007.
Las costas se imponen a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Ildefonso se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Alonso-Mañero Pardal.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Ildefonso interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 628/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid sobre Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia y que en su lugar se dicte otra por la que estimándose las pretensiones hechas valer en la demanda interpuesta se acuerde la supresión o extinción de la pensión compensatoria que le viene reconocida a la Sra. Elena o, subsidiariamente, la reducción de la misma a la cantidad de 200 € mensuales; asimismo en el escrito de impugnación se menciona igualmente el desacuerdo con el pronunciamiento sobe costas procesales efectuado en la instancia aunque esta pretensión no es incorporada al suplico del escrito de recurso.
La resolución recurrida considera que no se ha acreditado una alteración sustancial de circunstancias fácticas que justifique las pretensiones principal y/o subsidiaria de la demanda, al mantenerse en términos similares a las contempladas al tiempo de la sentencia de divorcio (año 2008), las situaciones sometidas a comparación de actor y demandada.
Esta decisión es la que resulta objeto de impugnación por el apelante, quien denuncia el error en la interpretación y valoración de la prueba en que considera que incurre la resolución recurrida al considerar acreditada la reducción de ingresos efectivamente producida al encontrarse el apelante actualmente en situación de jubilación y haberse incrementado el patrimonio de Dª Elena tras la oportuna liquidación de la sociedad ganancial llevada a cabo en el año 2011.
SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de toda la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar sin embargo que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que aún a pesar de las amplias facultades revisoras de que goza el Tribunal 'ad quem' solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio del Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.
TERCERO.- En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera suficientemente detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra la Juzgadora de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.
En este sentido, conviene señalar ahora por esta Sala, nuevamente, que los cálculos que han sido efectuados en la instancia por la Juzgadora 'a quo' ponen de relieve que la reducción o minoración de ingresos de D.
Ildefonso a consecuencia de su jubilación voluntaria al llegar a los 64 años de su trabajo en la empresa 'FASA RENAULT' no resultan de la suficiente entidad como para justificar sin más la pretendida extinción de la pensión compensatoria, y tampoco su reducción (en absoluto llega esa reducción a la cantidad 617 € mensuales menos), dado que al margen de dicha circunstancia fáctica -que por sí ya resulta relevante-, es necesario tener en consideración que cuando se fijó el derecho a pensión compensatoria de Dª Elena y se concretó su importe, se tuvo en cuenta la situación de temporalidad y/o precariedad laboral de esta, así como la obtención de ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional (primero IPREM), situaciones estas a las que expresamente se condicionaba la percepción de la pensión compensatoria; Pues bien, ninguna de estas circunstancias se dan en el momento actual, dado que la demandada se encuentra en situación de desempleo y no ha venido obteniendo ingresos derivados de su actividad laboral por encima del salario mínimo, destacando además el carácter temporal, eventual y precario de sus sucesivas contrataciones; asimismo y en relación con la demandada, lo que se advertía en la demanda por el actor para justificar su pretensión era única y exclusivamente que la Sra. Elena '... podría estar cobrando una pensión del sistema público, así como haber estado trabajando después del divorcio, sin notificar esta situación', por lo que no resulta admisible introducir en el trámite del recurso de apelación cuestiones nuevas no invocadas anteriormente -como su pretendido enriquecimiento patrimonial consecuencia de la liquidación de la sociedad ganancial-, y mucho menos invocar el desempeño de una actividad laboral como algo novedoso que justificaría la extinción del derecho a pensión compensatoria cuando expresamente se hacía depender ya en el divorcio el mantenimiento de la pensión compensatoria del hecho de que se mantuviese su 'temporalidad' o 'precariedad' laboral.
CUARTO.- En el cuerpo del escrito de recurso se incluye de forma expresa el desacuerdo con la condena en costas impuesta. Dicha pretendida impugnación no es trasladada al suplico del recurso y esta circunstancia, por sí sola, sería suficiente para no entrar en el enjuiciamiento de la cuestión por considerar no debidamente cumplidas las exigencias procesales de precisar los concretos pedimentos del recurso; en todo caso, la resolución recurrida aplica el criterio del vencimiento objetivo de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil en una cuestión meramente patrimonial -relativa al derecho a pensión compensatoria-, que se dilucida bajo la aplicación del principio dispositivo y sin que concurran en el supuesto enjuiciado dudas fácticas o jurídicas que justifiquen otra decisión distinta a la que ha sido adoptada por la Juzgadora 'a quo'.
Es por todo lo indicado que no se considera que la Juzgadora 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 1 de abril de 2019 en el procedimiento matrimonial sobre Modificación de Medidas Definitivas que se ha seguido con el número 628/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
