Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 44/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 331/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 44/2020
Núm. Cendoj: 50297370022020100041
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:610
Núm. Roj: SAP Z 610/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000044/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D.JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a 5 de febrero del 2020.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000331/2019, derivado
del Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 0000856/2018 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 5 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, el demandante D. Bienvenido , representado/
a por el/la Procurador/a D/DªPALOMA GALLEGO SOLA y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª SANTIAGO
PALAZON VALENTIN; contra la demandada impugnante de la Sentencia Dña. Aurora , representado/a por el/
la Procurador/a D/Dª PATRICIA PEIRE BLASCO y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª MARÍA JESÚS GERMÁN
URDIOLA. En cuyos autos en fecha 2-4-2019 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: 1.- Estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada en nombre de D. Bienvenido contra Dña.
Aurora .2.- La pensión compensatoria, con efectos desde la próxima mensualidad de mayo, queda fijada en 500 euros mensuales.3.- Se hará efectivo este importe en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la beneficiaria.4.- Se actualizará automáticamente cada mes de enero, según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior (índice diciembre diciembre).5.- No hago especial pronunciamiento sobre costas. Notifíquese la presente sentencia haciendo saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación. Así lo pronuncio, mando y firmo'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición al recurso y de impugnación de la Sentencia. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba por la parte impugnante y aportado documento por el apelante principal, se dictó Auto de esta Sala de fecha 9- 9-2019 , con el resultado que obra en autos. En virtud de la escritura de revocación de Poderes de Procurador y Abogado de la parte D. Bienvenido y no designando nuevos profesionales en el plazo concedido para ello se dictó Decreto de fecha 18-12-2019 en el que se tiene por separada a la antedicha parte del presente recurso de apelación.
No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 28-01-2020.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. Julián Carlos Arque Bescós.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recaída en Primera Instancia, en el presente procedimiento sobre modificación de medidas, ( Art. 775 LEC), es objeto de recurso por la representación del actor D. Bienvenido y de impugnación por la de Dª Aurora .
El primero considera que procede extinguir la pensión compensatoria acordada, pues tras la liquidación de la sociedad conyugal la demandada percibe unos rendimientos superiores a la pensión del actor.
La segunda viene a indicar en su impugnación que no procede reducir la pensión fijada en su momento.
SEGUNDO.- Por escrito de 25-09-2019 dirigido a esta Sala, se puso en conocimiento de la escritura de revocación de poder otorgada por el recurrente frente a los dos profesionales que les representaban y asistían, estableciéndose por Diligencia de Ordenación un plazo de 10 días para designación de nuevos profesionales notificándose su contenido al recurrente, que en el plazo fijado no procedió a nuevo nombramiento, teniéndosele por apartado del recurso continuando el mismo con la parte impugnante.
TERCERO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90, 91 y 100 del Código Civil) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C.), igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón, indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.
Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015. de 2 de marzo), en interpretación de lo dispuesto en el ar 79.5 CDFA y 775.1 LEC, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.
CUARTO.- La pensión fijada en su momento en la Sentencia de Divorcio del 2012 era de 700 euros al mes con carácter indefinido, tal como razona el Juzgador de instancia, la liquidación consorcial ha permitido a la impugnante obtener un patrimonio inmobiliario y mobiliario importante, que contando con las limitaciones que se señalan en la resolución en cuanto a la administración de los fondos de inversión, y teniendo en cuenta además la percepción de ingresos por alquiler de viñedos, hacen aconsejable una reducción ponderaba tal como viene fijada en la Sentencia apelada que debe ser confirmado por sus propios y acertados fundamentos.
QUINTO.- No procede hacer especial sobre las costas ocasionadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bienvenido y la impugnación formulada por Dª Aurora de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zaragoza en los Autos de Modificación de Medidas Contenciosas nº 856/18 en fecha 2-4-2019, debemos confirmar y confirmamos la misma.Sin hacer expresa condena en costas.
Se decreta la pérdida de /los depósitos que en su caso se hayan constituido, al que se le dará el destino legal procedente.
MODO DE IMPUGNACION.- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de infracción Procesal y Casación o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
