Sentencia CIVIL Nº 44/202...zo de 2020

Última revisión
21/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 44/2020, Juzgado de Primera Instancia - Palma de Mallorca, Sección 21, Rec 928/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Palma de Mallorca

Ponente: ORESTES MUÑOZ VILLENA

Nº de sentencia: 44/2020

Núm. Cendoj: 07040420212020100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2020:28

Núm. Roj: SJPI 28:2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00044/2020

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20, 4º.SA GERRERIA

Teléfono: 971219232-971219274, Fax: 971219375

Correo electrónico:

Equipo/usuario: D

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 42 1 2019 0025999

JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000928 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SEMPREFICCIO SL

Procurador/a Sr/a. MARIA ORTIZ PEÑALVER

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. IGNORADOS OCUPANTES, BESSEM BEM SAIA , Zaira

Procurador/a Sr/a. , ,

Abogado/a Sr/a. , ,

SENTENCIA

En Palma, a 10 de marzo de 2020.

Juez-Magistra do que la dicta: D. Orestes Muñoz Villena, juez titular de este juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la meritada representación de la parte actora se presentó demanda arreglada a las prescripciones legales en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, condenando a los codemandados a dejar libre y a disposición de su mandante la vivienda objeto de este procedimiento, con apercibimiento de lanzamiento si no lo llevara a cabo y, todo ello, con expresa imposición de costas devengadas en el presente procedimiento a la parte demandada. Fundaba su acción en la Ley 5/2018, de 11 de junio y los artículo 441 en relación con el 446 del Código Civil.

SEGUNDO.- Se dictó resolución por la que se acordó la identificación de los ignorados ocupantes, con el resultado que consta en los autos. Que, admitida a trámite la demanda y dispuesto el emplazamiento de los demandados para que compareciera en tiempo y forma y la contestaran, no lo verificaron oponiéndose en el plazo de 10 días, por lo que fueron declarados en rebeldía.

TERCERO.- De conformidad con el Art. 438 LEC ni la parte demandante ni la demandada han solicitado en el plazo de tres días la celebración de Vista. El Tribunal no ha considerado necesaria su celebración atendidas las circunstancias concurrentes.

CUARTO.- A tenor de lo anterior, las actuaciones han quedado vistas para sentencia y disposición del Tribunal.

QUINTO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso es una acción posesoria de recuperación de la posesión por el tenedor de la misma frente al que perturba su ejercicio, sin título que lo legitime. El objeto del debate se centra en la anterior posesión de SEMPREFICCIO, S.L., que no se interponga pasado el plazo de un año, y que los ocupantes no dispongan de título para la posesión, y se haya perturbado el disfrute de la anterior poseedora.

SEGUNDO.- Se declara probado que SEMPREFICCIO, S.L. y D. ª Adriana celebraron un contrato de intermediación para arrendamiento del inmueble sobre la vivienda sita en la localidad de Llucmajor, CALLE000, nº NUM000 planta.

Hace prueba plena que DON Belarmino, DOÑA Zaira Y LOS OCUPANTES DESCONOCIDOS DEL INMUEBLE SITO EN CALLE000 NUM000 PALMA ocupan sin título la vivienda sita en la localidad de Llucmajor, CALLE000, nº NUM000 planta.

TERCERO.- Se admite como prueba tanto la documental aportada por la actora, como la documental aportada por el demandado, en su caso, al tener relación con los hechos controvertidos y ser pertinente y útil.

El Art. 283 establece las pruebas que no deben admitirse, diferenciando entre la impertinente, la inútil, y la prohibida por Ley, así 'No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley'.

CUARTO.- Aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 haya prescindido de la tradicional denominación de 'interdicto', recogida en los arts. 1631 y ss. de la LEC de 1881 , mantiene, entre otros procedimientos de carácter sumario y en el ámbito del juicio verbal, la regulación del proceso encaminado a la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quién haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute ( art. 250.1-4º LEC ), que ha de ser doctrinalmente considerado, al igual que bajo la normativa anterior, como un procedimiento a través del cual se persigue recuperar o mantener un determinado estado posesorio frente a cualquier acto de despojo o perturbación. Pero, en todo caso, el amparo posesorio, dado el carácter especial y sumario de estos juicios, se limita al hecho mismo de la posesión, con independencia del título del mejor o definitivo derecho a poseer de las partes y de que el demandante ostente o no un efectivo derecho de posesión o 'ius possessionis' sobre el bien litigioso, cuestiones que exceden del limitado cauce de este procedimiento y que no pueden servir de fundamento a la resolución judicial que le pone fin, debiendo quedar diferidos para su ulterior planteamiento en el correspondiente juicio declarativo, respecto del cual, y en lo concerniente a la definición del derecho, la sentencia dictada en este proceso sumario no goza de la autoridad de la cosa juzgada material, de acuerdo con lo prevenido en el art. 447.2 de la LEC . Por ello, el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el poseedor resista la entrega o se oponga a ella, deberá solicitar el auxilio de los Tribunales, sin que en ningún caso pueda adquirirse violentamente la posesión ( art. 441 CC ). ya que el mantenimiento de la paz jurídica y la prohibición de la arbitrariedad, que constituyen el fundamento de la defensa posesoria, obligan a la persona que pretende recuperar la posesión de una cosa y poner fin a la posible tolerancia de la que deriva su presente uso a no actuar por su propia autoridad y en virtud de vías de hecho ilegítimas que el derecho no puede refrendar, sino a acudir a los Tribunales para obtener la adecuada satisfacción de sus intereses legítimos.

QUINTO.- Para que pueda prosperar la acción interdictal de recobrar la posesión han de concurrir los siguientes requisitos: a) que la parte actora tenga la posesión de hecho de la finca en el momento de la perturbación o el despojo; b) que el demandante haya sido perturbado o despojado en dicha posesión o tenencia por el demandado; c) que la acción interdictal se haya ejercitado dentro del año siguiente a la fecha en la que se realizó la perturbación o despojo.

Uno de los requisitos sustanciales que han de concurrir para que se conceda la tutela sumaria de la posesión por quién ha sido despojado de ella o perturbado en su disfrute, a través del correspondiente proceso, es que el demandante pruebe hallarse en la posesión o tenencia actual y exclusiva de la cosa objeto de acción, dado que la posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los casos de indivisión ( art. 445 del Código Civil ). La situación posesoria protegible, a través de las acciones de retener o recobrar la tenencia perturbada, consiste en una relación estable y definida con la cosa que conlleva su utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, diferente de la mera realización de actos posesorios aislados, pasajeros o intermitentes, compatible con la plena posesión de hecho del dueño u otra persona en distinto concepto. Además, la tutela posesoria dirigida a la reintegración o recuperación de la tenencia atacada exige que se haya producido un acto de despojo o expoliación, como bien indica el citado art. 250.1-4º de la LEC , el cual puede identificarse con aquellos actos materiales que producen una alteración del estado de hecho preexistente, bien a través de la privación total o parcial del uso y disfrute de la cosa poseída, bien haciendo este uso más dificultoso o incómodo, dándose en definitiva un traslado del poder fáctico sobre el bien del despojado al despojante, sin título alguno y contra la voluntad o sin el consentimiento del poseedor.

Por otra parte, el reconocimiento expreso de que esta tutela se concede a 'todo poseedor' ( art. 446 CC) y la amplitud con la que aparece configurado legalmente el instituto de la posesión, concebido como 'la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho' ( art. 430 CC), hace indiferente que la posesión protegible sea natural o civil, en concepto de dueño u en otro distinto, y que se funde en un derecho real o en uno personal, correspondiendo la legitimación activa causal para ejercitar la acción a quien se halle en 'la tenencia' o en 'la posesión' de una cosa o derecho ( art. 250.1-4º LEC), es decir, a cualquier sujeto que se encuentre en una aparente situación de señorío de hecho o de poder efectivo sobre un bien, individualizada y dotada de autonomía e independencia, de manera que las normas que en nuestro derecho sustantivo y procesal definen el ámbito y el carácter de la tutela posesoria permiten afirmar que toda persona que se halle en la posesión o la mera tenencia de una cosa, incluida por tanto la llamada posesión natural contemplada en el art. 430 del CC , goza de la protección interdictal frente a cualquier acto de inquietación o despojo y se encuentra legitimada para ejercitar la acción de tutela sumaria de la posesión, siempre que venga disfrutando de la cosa con plena independencia y exclusividad. por todas, SAP Almería, Sección 1ª, de 15 de octubre de 2013, la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5ª, Sentencia 209/2016 de 16 jun. 2016, Rec. 523/2015 y SAP La Coruña, Sección 5ª, de 23 de octubre de 2014.

SEXTO.-Sobre la situación de rebeldía procesal, es claro que es imputable a la propia demandada que, citada en forma y plazo, no se personó durante el concedido para tales efectos, de modo que el art. 496 LEC prevé que 'El Secretario judicial declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal. 2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'. No implica allanamiento ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo el rebelde, después de comparecido, si el estado del proceso lo permite, probar la inexactitud de las alegaciones adversas. No pueden aprovecharle las excepciones no alegadas en su momento y opuestas extemporáneamente en la segunda instancia. La declaración de rebeldía tiene el efecto derivado de la preclusión de los actos procesales, que impide realizar actos en ese momento posterior cuando tendrían que haberse practicado en el trámite correspondiente.

La precisión del concepto de rebeldía exige de algunas matizaciones, que han sido puestas de manifiesto por la doctrina científica. Así:

1. La rebeldía implica la inactividad inicial y total del demandado en el proceso. La personación en plazo y forma del demandado, como respuesta al emplazamiento, seguida de una inactividad más o menos amplia en concretos actos procesales, no puede calificarse de rebeldía, generando únicamente la imposibilidad de su concreta realización por la preclusión de la oportunidad procesal.

2. La rebeldía constituye la situación jurídica de ausencia del demandado en el proceso, declarada judicialmente. Así, la rebeldía implica, en primer término, la ausencia del demandado en el proceso.

La situación de ausencia ha de entenderse en sentido jurídico, como no personación, en la forma expresamente requerida, ante el llamamiento efectuado por el órgano judicial a través del emplazamiento.

La declaración de rebeldía deviene de forma objetiva, es indiferente la voluntad del demandado, sin perjuicio de la distinción de la rebeldía voluntaria e involuntaria a los efectos del recurso de audiencia al rebelde.

La declaración de rebeldía constituye un acto procesal del órgano jurisdiccional de carácter necesario. Al concurrir los requisitos legales para declarar la rebeldía, el órgano judicial viene obligado a dictar el proveído correspondiente, su omisión, salvo subsanación en momento procesal hábil, puede generar la nulidad del proceso y su retroacción hasta ese momento procesal.

Por ello, transcurrido el plazo legal prestablecido para la realización de un acto procesal de parte sin haberlo efectuado, deviene la imposibilidad jurídico-procesal de su realización posterior. En consecuencia, caracterizada la situación de rebeldía por la inactividad inicial de la parte demandada, cuyo primer acto procesal, en la mayor parte de los procedimientos, es la contestación a la demanda, la consecuencia primaria de la declaración de rebeldía es dar por precluido este acto procesal.

El art. 443 LEC establece '1 bis. Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548.

SÉPTIMO.- En el presente caso, no ha existido oposición por parte de los demandados identificados por lo que debe procederse en la forma señalada en el Art. 443 LEC.

OCTAVO.-El Artículo 394 LEC establece que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que, estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador D. ª María Ortiz Peñalver en nombre de SEMPREFICCIO, S.L. contra DON Belarmino, DOÑA Zaira Y LOS OCUPANTES DESCONOCIDOS DEL INMUEBLE SITO EN CALLE000 NUM000 DE PALMA.

Condeno a DON Belarmino, DOÑA Zaira Y LOS OCUPANTES DESCONOCIDOS DEL INMUEBLE SITO EN CALLE000 NUM000 PALMA a dejar libre y a disposición de SEMPREFICCIO, S.L. la vivienda objeto de este procedimiento, con apercibimiento de lanzamiento si no lo llevara a cabo.

Condeno en las costas devengadas en el presente procedimiento a los demandados DON Belarmino, DOÑA Zaira Y LOS OCUPANTES DESCONOCIDOS DEL INMUEBLE SITO EN CALLE000 NUM000 PALMA.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado en plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de les Illes Balears.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santander, S.A., en la cuenta de este expediente 3941, indicando en el campo 'concepto', la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria al Banco Santander, S.A. y que deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

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