Última revisión
21/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 44/2020, Juzgado de Primera Instancia - Palma de Mallorca, Sección 21, Rec 928/2019 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Palma de Mallorca
Ponente: ORESTES MUÑOZ VILLENA
Nº de sentencia: 44/2020
Núm. Cendoj: 07040420212020100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2020:28
Núm. Roj: SJPI 28:2020
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20, 4º.SA GERRERIA
Equipo/usuario: D
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. SEMPREFICCIO SL
Procurador/a Sr/a. MARIA ORTIZ PEÑALVER
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. IGNORADOS OCUPANTES, BESSEM BEM SAIA , Zaira
Procurador/a Sr/a. , ,
Abogado/a Sr/a. , ,
SENTENCIA
En Palma, a 10 de marzo de 2020.
Juez-Magistra do que la dicta: D. Orestes Muñoz Villena, juez titular de este juzgado.
Antecedentes
Fundamentos
Hace prueba plena que DON Belarmino, DOÑA Zaira Y LOS OCUPANTES DESCONOCIDOS DEL INMUEBLE SITO EN CALLE000 NUM000 PALMA ocupan sin título la vivienda sita en la localidad de Llucmajor, CALLE000, nº NUM000 planta.
El Art. 283 establece las pruebas que no deben admitirse, diferenciando entre la impertinente, la inútil, y la prohibida por Ley, así 'No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley'.
Uno de los requisitos sustanciales que han de concurrir para que se conceda la tutela sumaria de la posesión por quién ha sido despojado de ella o perturbado en su disfrute, a través del correspondiente proceso, es que el demandante pruebe hallarse en la posesión o tenencia actual y exclusiva de la cosa objeto de acción, dado que la posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los casos de indivisión ( art. 445 del Código Civil ). La situación posesoria protegible, a través de las acciones de retener o recobrar la tenencia perturbada, consiste en una relación estable y definida con la cosa que conlleva su utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, diferente de la mera realización de actos posesorios aislados, pasajeros o intermitentes, compatible con la plena posesión de hecho del dueño u otra persona en distinto concepto. Además, la tutela posesoria dirigida a la reintegración o recuperación de la tenencia atacada exige que se haya producido un acto de despojo o expoliación, como bien indica el citado art. 250.1-4º de la LEC , el cual puede identificarse con aquellos actos materiales que producen una alteración del estado de hecho preexistente, bien a través de la privación total o parcial del uso y disfrute de la cosa poseída, bien haciendo este uso más dificultoso o incómodo, dándose en definitiva un traslado del poder fáctico sobre el bien del despojado al despojante, sin título alguno y contra la voluntad o sin el consentimiento del poseedor.
Por otra parte, el reconocimiento expreso de que esta tutela se concede a 'todo poseedor' ( art. 446 CC) y la amplitud con la que aparece configurado legalmente el instituto de la posesión, concebido como 'la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho' ( art. 430 CC), hace indiferente que la posesión protegible sea natural o civil, en concepto de dueño u en otro distinto, y que se funde en un derecho real o en uno personal, correspondiendo la legitimación activa causal para ejercitar la acción a quien se halle en 'la tenencia' o en 'la posesión' de una cosa o derecho ( art. 250.1-4º LEC), es decir, a cualquier sujeto que se encuentre en una aparente situación de señorío de hecho o de poder efectivo sobre un bien, individualizada y dotada de autonomía e independencia, de manera que las normas que en nuestro derecho sustantivo y procesal definen el ámbito y el carácter de la tutela posesoria permiten afirmar que toda persona que se halle en la posesión o la mera tenencia de una cosa, incluida por tanto la llamada posesión natural contemplada en el art. 430 del CC , goza de la protección interdictal frente a cualquier acto de inquietación o despojo y se encuentra legitimada para ejercitar la acción de tutela sumaria de la posesión, siempre que venga disfrutando de la cosa con plena independencia y exclusividad. por todas, SAP Almería, Sección 1ª, de 15 de octubre de 2013, la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5ª, Sentencia 209/2016 de 16 jun. 2016, Rec. 523/2015 y SAP La Coruña, Sección 5ª, de 23 de octubre de 2014.
La precisión del concepto de rebeldía exige de algunas matizaciones, que han sido puestas de manifiesto por la doctrina científica. Así:
1. La rebeldía implica la inactividad inicial y total del demandado en el proceso. La personación en plazo y forma del demandado, como respuesta al emplazamiento, seguida de una inactividad más o menos amplia en concretos actos procesales, no puede calificarse de rebeldía, generando únicamente la imposibilidad de su concreta realización por la preclusión de la oportunidad procesal.
2. La rebeldía constituye la situación jurídica de ausencia del demandado en el proceso, declarada judicialmente. Así, la rebeldía implica, en primer término, la ausencia del demandado en el proceso.
La situación de ausencia ha de entenderse en sentido jurídico, como no personación, en la forma expresamente requerida, ante el llamamiento efectuado por el órgano judicial a través del emplazamiento.
La declaración de rebeldía deviene de forma objetiva, es indiferente la voluntad del demandado, sin perjuicio de la distinción de la rebeldía voluntaria e involuntaria a los efectos del recurso de audiencia al rebelde.
La declaración de rebeldía constituye un acto procesal del órgano jurisdiccional de carácter necesario. Al concurrir los requisitos legales para declarar la rebeldía, el órgano judicial viene obligado a dictar el proveído correspondiente, su omisión, salvo subsanación en momento procesal hábil, puede generar la nulidad del proceso y su retroacción hasta ese momento procesal.
Por ello, transcurrido el plazo legal prestablecido para la realización de un acto procesal de parte sin haberlo efectuado, deviene la imposibilidad jurídico-procesal de su realización posterior. En consecuencia, caracterizada la situación de rebeldía por la inactividad inicial de la parte demandada, cuyo primer acto procesal, en la mayor parte de los procedimientos, es la contestación a la demanda, la consecuencia primaria de la declaración de rebeldía es dar por precluido este acto procesal.
El art. 443 LEC establece '1 bis. Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que, estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador D. ª María Ortiz Peñalver en nombre de SEMPREFICCIO, S.L. contra DON Belarmino, DOÑA Zaira Y LOS OCUPANTES DESCONOCIDOS DEL INMUEBLE SITO EN CALLE000 NUM000 DE PALMA.
Condeno a DON Belarmino, DOÑA Zaira Y LOS OCUPANTES DESCONOCIDOS DEL INMUEBLE SITO EN CALLE000 NUM000 PALMA a dejar libre y a disposición de SEMPREFICCIO, S.L. la vivienda objeto de este procedimiento, con apercibimiento de lanzamiento si no lo llevara a cabo.
Condeno en las costas devengadas en el presente procedimiento a los demandados DON Belarmino, DOÑA Zaira Y LOS OCUPANTES DESCONOCIDOS DEL INMUEBLE SITO EN CALLE000 NUM000 PALMA.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado en plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de les Illes Balears.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santander, S.A., en la cuenta de este expediente 3941, indicando en el campo 'concepto', la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria al Banco Santander, S.A. y que deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

