Sentencia CIVIL Nº 44/202...ro de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 44/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1260/2019 de 19 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CALERO GARCIA, SALVADOR

Nº de sentencia: 44/2021

Núm. Cendoj: 04013370012021100066

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:450

Núm. Roj: SAP AL 450:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sentencia nº 44

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ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

Dña. MARÍA DEL MAR GUILLÉN SOCIAS

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

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En Almería, a fecha de firma.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1260/2019, procedente de los autos de juicio ordinario 874/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, en ejercicio de acción del artículo 7.2 de la LPH.

Es parte apelante la demandante doña María Milagros representada por la Procuradora doña EVA MARÍA GUZMÁN MARTÍNEZ y asistida por la letrada doña MARÍA DEL MAR FLORIDO AYALA.

Son partes apeladas las codemandadas G.I.A. S.L. representada por la Procuradora doña ANTONIA NURIA ABAD CASTILLO y asistida por el letrado don JOSÉ AURELIO AGUILAR ROMÁN, y doña Agueda, representada por la Procuradora doña FRANCISCA GARCÍA RAMÓN y asistida por el letrado don EMILIO JOSÉ JUÁREZ FERNÁNDEZ.

Ha sido designado ponente Salvador Calero García, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En el procedimiento de juicio ordinario 874/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería consta Sentencia de 5 de junio de 2019 en cuyo Fallo se dispone lo siguiente:

Que desestimando el escrito de demanda presentado por María Milagros, representada por la Procuradora Sra. Guzmán Martínez contra Agueda y la mercantil G.I.A. S.L. debo absolver y absuelvo a éstas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello, con expresa imposición de costas a la actora.

Segundo.- En lo sustancial, en lo que aquí interesa, consideraba la juzgadora de instancia que la jurisprudencia entiende que en caso de locales comerciales, las obras, debiendo ajustarse igualmente a los requisitos y límites que fija el artículo 7 LPH, su interpretación debe, sin embargo, hacerse más flexible habida cuenta las especiales exigencias de proyección y promoción comercial; que el propio título constitutivo permite la realización de obras de acondicionamiento del local sin contar con la autorización de la comunidad de Propietarios, así como colocar carteles y rótulos siempre que no afecten a la cimentación y estructura del edificio; que los colores vivos utilizados tienen una clara finalidad comercial y responden a la imagen corporativa; que en lo concerniente a la apertura de la puerta del local, próxima a la entrada de la vivienda de la demandante, dado que se permite en el título constitutivo segregar los locales, ha de entenderse implícita la posibilidad de abrir nuevas puertas, siendo en este caso además necesario por cuanto que la anterior puerta no permitía un cumplimiento eficiente y que no afectara a la utilidad del local, de las normas de accesibilidad; por otra parte el rótulo está pegado a la pared y los focos iluminan el suelo; que de la misma forma, las obras no vulneran la LPH pues no se perjudica la seguridad del edificio ni los derechos de otros propietarios; que no existe relación de causalidad de los daños sufridos en la puerta de su vivienda con los clientes o familiares de la academia; finalmente que no se ha acreditado infracción urbanística alguna.

Tercero.- Con traslado a las partes presentó la demandante doña María Milagros recurso de apelación argumentando lo siguiente:

- Que la nueva puerta podría haberse abierto aprovechando otros huecos de escaparates y que afecta a la fachada tanto estructural como estéticamente. Al respecto, los argumentos de accesibilidad son insostenibles y el propio perito de la demandada incurre en contradicción.

- Que los focos, que iluminan de forma horizontal, perturban a la vivienda de la actora y que al estar en una calle secundaria no pueden sobrepasar los 40 cms de la fachada según punto 5.7.8. Cuerpos Salientes sobre la línea de fachada de las Normas subsidiarias de planeamiento de Níjar, resultando que sobresalen 50 cms según reconoce el perito de la demandanda.

- Que el color de la fachada infringe el punto 5.7.14 de las Normas Subsidiarias de planeamiento de Níjar, Punto C que exigen una coloración adecuada.

- Que la taquilla precisaba autorización para pintarla, al ser común.

- Que las esperas de la gente situada fuera de la academia son las que han causado los daños en puerta de entrada, buzón y portero automático.

- Que la licencia urbanística no presupone y controla el cumplimiento de normas y obligaciones de índole civil.

- Que el Tribunal Supremo permite aquellas obras que no sean desmesuradas o excesivas o si afectan a los derechos de los vecinos.

Cuarto.- Con traslado a las partes codemandadas se oponen y defienden la corrección de la sentencia dictada.

Quinto.- Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se fijó el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Fundamentos

Primero.- Sobre la presunta vulneración del título constitutivo y del artículo 7 de la LPH.

El motivo va a ser desestimado.

Partiremos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída con motivo de las obras en los locales comerciales que afectan a la configuración exterior del edificio o fachada -elemento común según el artículo 396 CC- y lo hacemos citando una reciente sentencia que no sólo recopila la doctrina del alto tribunal sino que también resuelve un supuesto de apertura de puerta en la fachada. Se trata de la STS sección 1 del 15 de diciembre de 2020 siendo ponente DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG:

Esta Sala se ha expresado en diferentes ocasiones sobre la problemática expuesta. Para su resolución se establece un criterio flexible y no exento de la inevitable casuística, a los efectos de determinar la conformidad a derecho de las obras de adecuación de los locales comerciales a los distintos fines de explotación susceptibles de ser destinados, lo que conduce a darles un tratamiento específico diferente del que merecen las obras ejecutadas en los pisos, sitos en las plantas altas de los inmuebles, sometidos al régimen jurídico de la propiedad horizontal, si bien respetando, como no puede ser de otra forma, los límites derivados de la aplicación del art. 7.1 de su ley reguladora, que condiciona la viabilidad de tales modificaciones a no menoscabar o alterar la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, y a no perjudicar los derechos de otro propietario. En definitiva, ponderando tales circunstancias es como procederá la decisión de las controversias relativas a la legalidad de las obras llevadas a efecto en los locales comerciales, como el caso que nos ocupa, lo que encierra una valoración jurídica propia del recurso interpuesto.

Como manifestación de lo expuesto, podemos citar la sentencia 7/2010, de 11 de febrero , en un caso similar al presente, en el que se trataba de la ejecución de una obra, consistente en alargar una ventana de un local hasta el suelo y permitir, de esta forma, el acceso directo desde la calle, en la que se proclamó:

'Esta Sala tiene declarado que, en la aplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, donde cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial construcción y acabado, a veces elemental, rudimentario y sin división alguna, como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre mudable, y susceptible de notables transformaciones de destino surgidas por iniciativa de los iniciales titulares, o de sus sucesores, pues, como ejemplo, es distinta su conformación, entre otras, para una cafetería, un supermercado o una oficina bancaria, de manera que la realidad operativa exige alteraciones esenciales para el fin perseguido, que a veces afectarán a la fachada, siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porción utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros ( SSTS de 15 y 28 de octubre y 11 de noviembre de 2009 ).

En este caso, la reforma en alargar la ventana hasta el suelo, con la supresión del escalón y la instalación de una puerta, no supone perjuicio alguno para la Comunidad de Propietarios o los comuneros que merezca ser protegido'.

En la sentencia 728/2010, de 15 de noviembre , se fijó como doctrina jurisprudencial que:

'[...] cuando en el título constitutivo se prevea la posibilidad de segregación de un local comercial, implícitamente se está autorizando como consecuencia natural de lo anterior la apertura de una salida de la finca matriz si el local carece de ella. La construcción de la salida independiente no puede afectar a la seguridad, estabilidad y estética del edificio ni puede perjudicar los derechos de terceros. La negativa de la comunidad de propietarios a autorizar la obra, es nula por contravenir lo dispuesto en el título constitutivo y por estar amparada en un ejercicio abusivo del Derecho'.

En sentencia 809/2010, de 22 de diciembre , se declaró, que:

'La parte recurrente, titular de un local comercial situado en la planta baja, ha abierto tres huecos en la fachada del edificio, amparada por la autorización que le ofrecía los estatutos de la comunidad, sin que durante el desarrollo del pleito, se haya aducido que tales obras hayan menoscabado o alterado la seguridad del edificio o su estructura general. Tampoco se ha acreditado en modo alguno que con la apertura de tales huecos se haya perjudicado los derechos de otro propietario'.

En esta sentencia se reitera como doctrina jurisprudencial, que:

'[...] las obras realizadas por el titular de locales comerciales situados en las plantas bajas de los edificios que afecten a elementos comunes y que estén autorizadas por el Título o los Estatutos de la comunidad de propietarios no se consideran contrarias a derecho, siempre que no afecten a la seguridad o estabilidad del edificio ni perjudiquen el derecho de otro propietario'.

Esta doctrina se ratifica, de nuevo, en la sentencia 196/2011, de 17 de enero de 2012 , reproducida en la sentencia 737/2015, de 29 de diciembre , según la cual:

'Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ([RC n.º 1010/2006 de 15 de noviembre de 2010]'.

Posteriormente, podemos citar la sentencia 330/2011, de 18 de mayo , reproducida en la sentencia 427/2016, de 27 de junio , que se expresó en los términos siguientes:

º'La STS de 11 de noviembre de 2009 (RC n.º 625/2005 ), así como la STS de 30 de septiembre de 2010 (RC n.º 1902/2006 ), declaran que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales. De este modo los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios, cuando ello sea preciso para el desarrollo de su actividad comercial'.

De igual forma, con cita de las precitadas sentencias de 11 de noviembre de 2009 y 30 de septiembre de 2010 , se expresa la más reciente sentencia 599/2017, de 8 de noviembre .

Esta jurisprudencia relativa a la flexibilidad en las obras en locales de la planta baja de nuevo se reitera en la sentencia 307/2013, de 9 de mayo , si bien se estima el recurso, puesto que la obra de ejecución de una chimenea, que da servicio al local situado en el bajo, producía un evidente perjuicio de carácter objetivo a una copropietaria, por lo que se exigió unanimidad. En el mismo sentido, la sentencia 219/2016, de 7 de abril , estima el recurso de casación, dado que la alteración de la estructura del edificio era clara y sustancial, pues se pretendía realizar la extracción del tubo mediante la rotura del forjado del mismo, alteración, por lo demás, no permitida por los estatutos que autorizan a los propietarios de los locales a sacar tubos de ventilación, pero sin causar daños a los elementos comunes.

A la vista de lo anterior y de la prueba practicada en el presente procedimiento, podemos alcanzar las siguientes conclusiones:

La necesidad de apertura de una nueva puerta cambiándola de la Avenida Príncipe de Asturias a la calle el Salvador no ha quedado en modo alguno acreditada, ya que de las fotografías se observa que la pendiente de la primera es mínima, siendo perfectamente factible haber mantenido la puerta de entrada en ésta sin modificar su configuración para poder hacer una rampa que cumpliera la normativa de accesibilidad sin que afectase de forma sustancial a la utilidad ni a la explotación del inmueble.

Ello no obstante no es sólo en la necesidad en donde se puede encontrar justificación la referida modificación, sino que la misma puede venir motivada por razones de mera conveniencia, ya que la motivación, salvo que sea propiamente de mala fe, no es esencial, aunque en supuestos de real necesidad -no como el presente-, puede efectivamente tener incidencia. Pero más allá de lo anterior no es preciso justificar tales cambios, y simplemente procede analizar si se ajustan a los parámetros legales y jurisprudenciales. Y éstos últimos fijan claramente un diferente criterio a la hora de valorar la afectación a la configuración exterior del edificio cuando las obras se realizan en viviendas o cuando las mismas tienen lugar en locales comerciales.

La puerta abierta junto a la puerta de entrada se ha hecho, según hecho no controvertido, simplemente extendiendo hasta el suelo un previo escaparate, lo que evidencia que se trata de una afectación mínima tal y como ya ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en casos similares.

Sin duda es cierto que este hecho genera mayores incomodidades a la parte demandante por cuanto que siendo una academia, los alumnos del siguiente turno y/o los familiares de los mismos y del turno saliente, tienen una obvia tendencia a esperar junto a la puerta, generando concentraciones de gente, con murmullos y voces, y entorpeciendo el acceso a su vivienda. Pero esta realidad no nos puede hacer olvidar dos cuestiones:

La primera es que no existe precepto ni jurisprudencia que exija que las obras se realicen de forma que resulte más conveniente para los vecinos, sino solamente que respete o no afecte a los derechos de los mismos y no se realice en abuso de derecho.

Y la segunda es que siendo el derecho al descanso -aunque se trata de una actividad diurna- y al silencio una parte esencial del derecho a la salud, de alcance constitucional, su afectación debe tener la entidad suficiente como para hablar de una infracción de normas -que no han sido invocadas- que en cualquier caso no podrían considerarse infringidas por el hecho de que se haya desplazado la puerta de un local de forma que se concentre a determinadas horas gente en la puerta, no sólo porque en términos absolutos es sin duda de una entidad mínima, sino porque haciendo un análisis comparativo de lo que es socialmente admisible para interpretar las normas atendiendo a la realidad social en que son aplicadas ( artículo 3 CC), las terrazas de los restaurantes se concentran bajo las ventanas de las viviendas y en ellas el flujo de gente es permanente, no sólo a ciertas horas, mientras que las salidas de los locales de ocio nocturno asimismo son mucho más ruidosos y a horas más molestas. No excede, en consecuencia, esta molestia que podemos dar por cierta, de lo que se denomina la 'normal tolerabilidad' en sentencias tales como la SAP Santa Cruz de Tenerife sección 3 del 31 de mayo de 2017, o el 'umbral de tolerabilidad' atendiendo a que se causen o no perjuicios sustanciales en SAP Barcelona Sección 13 del 1 de junio de 2016 .

Sobre la incidencia del artículo 3 CC a la hora de interpretar lo que es o no admisible en relación con las actividades de los locales comerciales, STJC de 31 de marzo de 2008 (ROJ STSJ CAT 9093/2008), en doctrina reiterada en la STJC de 5 de febrero de 2009 (ROJ STSJ CAT 658/2009):

Los locales comerciales pueden ser destinados a múltiples usos y si el uso para el que se pretende requiere de nuevas instalaciones o cambios en los elementos comunes su propietario deberá someterse a las prescripciones de la ley reguladora de la Propiedad horizontal. Y si cierto es que los vecinos no pueden impedir -salvo que los Estatutos dispongan lo contrario- que los locales se utilicen para finalidades comerciales lícitas, no cabe desconocer la importancia que tiene para los vecinos de las fincas urbanas en el momento de su adquisición el uso o destino que se haga de los restantes pisos o locales. Por lo tanto, la configuración física de los locales comerciales, y las instalaciones con las que cuentan pueden hacer confiar razonablemente a los copropietarios del inmueble que no se destinaran a determinadas actividades. Entre ellas actividades molestas o perturbadoras como, sin duda, las de bar o restauración. La realidad social obliga, pues, a atender todas las circunstancias relevantes y concurrentes para una adecuada y pacífica convivencia social.

En los mismos términos cabe analizar la incidencia de los focos que es más que evidente, dada su naturaleza y su ubicación en las esquinas pero fuera del rótulo, que tienen una posición horizontal (como se recoge en las fotos del informe pericial de la actora) por cuanto que pretenden realzar el rótulo -como es también muy habitual en sustitución de los tradicionales letreros luminosos-, y no contribuir con fondos privados al alumbrado de la calle. Pero como decíamos, el hecho de que atraigan mosquitos o dificulten el sueño es una intromisión mínima no amparable en derecho no sólo en términos absolutos sino también porque es generalmente aceptada por cuanto que las viviendas reciben en mayor o menos medida luz del alumbrado público según su altura que produce exactamente el mismo efecto. Inmisión o molestia que además, a diferencia de las acústicas, es de muy accesible solución para contrarrestarlas.

Sin embargo, sentado lo anterior, este Tribunal considera conveniente recordar a las demandadas que las relaciones de buena vecindad imponen actuar de la manera que suponga menor perjuicio para los vecinos, especialmente cuando ello no supone sacrificio alguno para el explotador del local. En este sentido entendemos que sería de un gran provecho para la demandante y de escaso o nulo perjuicio para las codemandadas propietaria y arrendataria, que la primera exigiera contractualmente a sus inquilinos y la segunda pusiera en práctica -aunque no estuviere obligada- medidas paliativas tales como un cartel en el que indique que se debe esperar en la otra calle y respetar la propiedad ajena, así como apagar los focos fuera del horario lectivo al menos en verano, donde es más acuciante la acción de los mosquitos y tiende a dormirse con las ventanas abiertas.

Por otra parte efectivamente el rótulo en sí mismo y el color del establecimiento cumplen una importante función publicitaria y promocional, y es cierto que se trata de una coloración llamativa, pero no puede hablarse de una afectación visual que degrade el conjunto arquitectónico, por mucho que sea cierto que destaque en el mismo, como de hecho es muy posible que se pretenda. Es un local con una decoración externa que se limita al espacio exterior propio del local y que siendo llamativa no es de un color que descolle por su mal gusto o por su anomalía, por cuanto los locales de negocio cada vez acuden más a estas formas de captar la atención del viandante, siendo por lo demás una práctica generalizada en empresas de telefonía, restaurantes e incluso en entidades bancarias que buscan asociarse a un color, aun cuando su registro marcario les sea inaccesible.

Por otra parte, todo lo anterior es asimismo predicable a la puerta de la taquilla o cajetín de fontanería, por cuanto que se ubica en la misma fachada y es tan elemento común como la misma, siendo además su coloración del mismo tono que la parte de la fachada anexa al local una exigencia de índole estético que, de no cumplirse, sí que afectaría en cierta forma, si bien no considerable, a la configuración exterior del edificio, siendo por otra parte evidente que su coloración no afecta a su funcionalidad.

En consecuencia como infracción del título constitutivo o del artículo 7.2 de la LPH ha de desestimarse la pretensión referida a las obras y modificaciones efectuadas por cuanto que no afectan de forma sustancial a la configuración exterior causando ninguna forma de perjuicio, ya que se ajusta a las exigencias legales y jurisprudenciales, ocasionando unas molestias mínimas que se encuentran dentro de lo que la realidad social estima que es tolerable.

Segundo. Sobre la responsabilidad extracontractual por daños en puerta de entrada, buzón y portero automático.

El motivo va a ser desestimado.

Además de la deficiencia probatoria en relación con la misma realidad de tales daños, ya sea según el 1902 CC ya según el artículo 7.2LPH, concurre una ausencia de nexo causal entre la mera actividad de academia de que se realiza en el local respectivamente que es propiedad y objeto de explotación por parte de los codemandados, ya que no puede en modo alguno considerarse que aunque pudiera darse por probado que son las personas que hacen tiempo en la puerta las que ocasionan tales daños, sin duda ello no guarda relación con la actividad en sí, sino que estaría asociada a una falta de sentido cívico y de respeto por la propiedad ajena en donde la contribución que haría la academia -esto es, hacer que la gente tenga que esperar fuera- sólo tendría la categoría si acaso de condición necesaria, pero nunca suficiente.

Así, catalogar por este motivo de molesta o lesiva la actividad y/o establecer un nexo causal con los daños provocados es insostenible.

Tercero.- Sobre la infracción de normas administrativas.

El motivo va a ser desestimado.

Se argumenta en el recurso que no se han cumplido normas urbanísticas en materia de obras o al colocar los focos. Examinando sin embargo la demanda se observa que al respecto se ha producido una mutatio libellipues estos argumentos no se sostuvieron en la demanda, casi únicamente (con la excepción que analizaremos) sustentada en el incumplimiento de normas civiles.

Partamos de la STS de 18 de junio de 2012 (rec. nº 169/2009 ; Pte. Excmo. Sr. Marín Castán): de todo lo anterior se sigue que la sentencia recurrida infringió el art. 412LEC, en su interpretación según la jurisprudencia de esta Sala, por admitir un cambio de demanda, hecho al final del acto del juicio, que no solo alteraba el componente jurídico de la causa de pedir sino que incluso llegaba al punto de modificar la primera petición de la demanda, que inequívocamente era la declaración 'del derecho a retraer' del demandante.

En el presente, aun manteniéndose el petitum,el sustrato normativo de la causa de pedir se modifica sustancialmente cuando a la pretensión de incumplimiento de las normas de índole civil, como la LPH o del título constitutivo, se suma ahora una serie de argumentaciones inexistentes en la demanda, ya sea en su Hechos como en sus Fundamentos de Derecho que de admitirse generarían abierta indefensión a los codemandados, que no podrían presentar los medios probatorios adecuados para defender sus posiciones.

La única referencia en la demanda es a las condiciones general contenidas en las normas subsidiarias de Planeamiento de Níjar, invocando la referida a las edificaciones incluidas en conjuntos de características homogéneas u originariamente pertenecientes a una misma promoción. Sin embargo este extremo no es acreditado. En las fotografías tan sólo se ve que el edificio es colindante con otro que parece simétrico, lo que aun pudiendo admitirse como cierto no parece suficiente para hablar de conjuntos arquitectónicos pertenecientes a una misma promoción.

En cualquier caso no es una cuestión que se reproduzca en apelación, y a mayor abundamiento cabe igualmente aplicarle la jurisprudencia recaída sobre obras de los locales, su mayor flexibilidad y menor grado de afectación a la configuración exterior.

Ha de tenerse presente que como resolvió el Tribunal Supremo, los locales suelen dejarse inacabados al concluir el edificio, pendientes de su decoración final decidida por cada propietario o inquilino atendiendo a la naturaleza de la actividad y a sus iniciativas y criterios publicitarios y comerciales. Eso hace que la misma fachada o configuración exterior del edificio una vez concluido éste y pendiente de explotación de los locales sea provisional y supeditada a esta misma ocupación, que no por ello es libre de configurarse de cualquier manera pero que supone una modificación que está supeditada a un régimen de mayor libertad.

Cuarto. Sobre las costas de la segunda instancia.

En atención a la desestimación del recurso, se imponen las costas a la apelante.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación contra la Sentencia de 5 de junio de 2019 dictada en el seno de juicio ordinario 874/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería:

1.- CONFIRMAMOS la misma.

2.- Se imponen las costas en esta alzada a la apelante.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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