Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 44/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1260/2019 de 19 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CALERO GARCIA, SALVADOR
Nº de sentencia: 44/2021
Núm. Cendoj: 04013370012021100066
Núm. Ecli: ES:APAL:2021:450
Núm. Roj: SAP AL 450:2021
Encabezamiento
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ILTMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
Dña. MARÍA DEL MAR GUILLÉN SOCIAS
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
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En Almería, a fecha de firma.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1260/2019, procedente de los autos de juicio ordinario 874/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, en ejercicio de acción del artículo 7.2 de la LPH.
Es parte apelante la demandante doña María Milagros representada por la Procuradora doña EVA MARÍA GUZMÁN MARTÍNEZ y asistida por la letrada doña MARÍA DEL MAR FLORIDO AYALA.
Son partes apeladas las codemandadas G.I.A. S.L. representada por la Procuradora doña ANTONIA NURIA ABAD CASTILLO y asistida por el letrado don JOSÉ AURELIO AGUILAR ROMÁN, y doña Agueda, representada por la Procuradora doña FRANCISCA GARCÍA RAMÓN y asistida por el letrado don EMILIO JOSÉ JUÁREZ FERNÁNDEZ.
Ha sido designado ponente Salvador Calero García, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En el procedimiento de juicio ordinario 874/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería consta Sentencia de 5 de junio de 2019 en cuyo Fallo se dispone lo siguiente:
Segundo.- En lo sustancial, en lo que aquí interesa, consideraba la juzgadora de instancia que la jurisprudencia entiende que en caso de locales comerciales, las obras, debiendo ajustarse igualmente a los requisitos y límites que fija el artículo 7 LPH, su interpretación debe, sin embargo, hacerse más flexible habida cuenta las especiales exigencias de proyección y promoción comercial; que el propio título constitutivo permite la realización de obras de acondicionamiento del local sin contar con la autorización de la comunidad de Propietarios, así como colocar carteles y rótulos siempre que no afecten a la cimentación y estructura del edificio; que los colores vivos utilizados tienen una clara finalidad comercial y responden a la imagen corporativa; que en lo concerniente a la apertura de la puerta del local, próxima a la entrada de la vivienda de la demandante, dado que se permite en el título constitutivo segregar los locales, ha de entenderse implícita la posibilidad de abrir nuevas puertas, siendo en este caso además necesario por cuanto que la anterior puerta no permitía un cumplimiento eficiente y que no afectara a la utilidad del local, de las normas de accesibilidad; por otra parte el rótulo está pegado a la pared y los focos iluminan el suelo; que de la misma forma, las obras no vulneran la LPH pues no se perjudica la seguridad del edificio ni los derechos de otros propietarios; que no existe relación de causalidad de los daños sufridos en la puerta de su vivienda con los clientes o familiares de la academia; finalmente que no se ha acreditado infracción urbanística alguna.
Tercero.- Con traslado a las partes presentó la demandante doña María Milagros recurso de apelación argumentando lo siguiente:
- Que la nueva puerta podría haberse abierto aprovechando otros huecos de escaparates y que afecta a la fachada tanto estructural como estéticamente. Al respecto, los argumentos de accesibilidad son insostenibles y el propio perito de la demandada incurre en contradicción.
- Que los focos, que iluminan de forma horizontal, perturban a la vivienda de la actora y que al estar en una calle secundaria no pueden sobrepasar los 40 cms de la fachada según punto 5.7.8. Cuerpos Salientes sobre la línea de fachada de las Normas subsidiarias de planeamiento de Níjar, resultando que sobresalen 50 cms según reconoce el perito de la demandanda.
- Que el color de la fachada infringe el punto 5.7.14 de las Normas Subsidiarias de planeamiento de Níjar, Punto C que exigen una coloración adecuada.
- Que la taquilla precisaba autorización para pintarla, al ser común.
- Que las esperas de la gente situada fuera de la academia son las que han causado los daños en puerta de entrada, buzón y portero automático.
- Que la licencia urbanística no presupone y controla el cumplimiento de normas y obligaciones de índole civil.
- Que el Tribunal Supremo permite aquellas obras que no sean desmesuradas o excesivas o si afectan a los derechos de los vecinos.
Cuarto.- Con traslado a las partes codemandadas se oponen y defienden la corrección de la sentencia dictada.
Quinto.- Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se fijó el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
Primero.- Sobre la presunta vulneración del título constitutivo y del artículo 7 de la LPH.
El motivo va a ser desestimado.
Partiremos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída con motivo de las obras en los locales comerciales que afectan a la configuración exterior del edificio o fachada -elemento común según el artículo 396 CC- y lo hacemos citando una reciente sentencia que no sólo recopila la doctrina del alto tribunal sino que también resuelve un supuesto de apertura de puerta en la fachada. Se trata de la STS sección 1 del 15 de diciembre de 2020 siendo ponente DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG:
A la vista de lo anterior y de la prueba practicada en el presente procedimiento, podemos alcanzar las siguientes conclusiones:
La necesidad de apertura de una nueva puerta cambiándola de la Avenida Príncipe de Asturias a la calle el Salvador no ha quedado en modo alguno acreditada, ya que de las fotografías se observa que la pendiente de la primera es mínima, siendo perfectamente factible haber mantenido la puerta de entrada en ésta sin modificar su configuración para poder hacer una rampa que cumpliera la normativa de accesibilidad sin que afectase de forma sustancial a la utilidad ni a la explotación del inmueble.
Ello no obstante no es sólo en la necesidad en donde se puede encontrar justificación la referida modificación, sino que la misma puede venir motivada por razones de mera conveniencia, ya que la motivación, salvo que sea propiamente de mala fe, no es esencial, aunque en supuestos de real necesidad -no como el presente-, puede efectivamente tener incidencia. Pero más allá de lo anterior no es preciso justificar tales cambios, y simplemente procede analizar si se ajustan a los parámetros legales y jurisprudenciales. Y éstos últimos fijan claramente un diferente criterio a la hora de valorar la afectación a la configuración exterior del edificio cuando las obras se realizan en viviendas o cuando las mismas tienen lugar en locales comerciales.
La puerta abierta junto a la puerta de entrada se ha hecho, según hecho no controvertido, simplemente extendiendo hasta el suelo un previo escaparate, lo que evidencia que se trata de una afectación mínima tal y como ya ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en casos similares.
Sin duda es cierto que este hecho genera mayores incomodidades a la parte demandante por cuanto que siendo una academia, los alumnos del siguiente turno y/o los familiares de los mismos y del turno saliente, tienen una obvia tendencia a esperar junto a la puerta, generando concentraciones de gente, con murmullos y voces, y entorpeciendo el acceso a su vivienda. Pero esta realidad no nos puede hacer olvidar dos cuestiones:
La primera es que no existe precepto ni jurisprudencia que exija que las obras se realicen de forma que resulte más conveniente para los vecinos, sino solamente que respete o no afecte a los derechos de los mismos y no se realice en abuso de derecho.
Y la segunda es que siendo el derecho al descanso -aunque se trata de una actividad diurna- y al silencio una parte esencial del derecho a la salud, de alcance constitucional, su afectación debe tener la entidad suficiente como para hablar de una infracción de normas -que no han sido invocadas- que en cualquier caso no podrían considerarse infringidas por el hecho de que se haya desplazado la puerta de un local de forma que se concentre a determinadas horas gente en la puerta, no sólo porque en términos absolutos es sin duda de una entidad mínima, sino porque haciendo un análisis comparativo de lo que es socialmente admisible para interpretar las normas atendiendo a la realidad social en que son aplicadas ( artículo 3 CC), las terrazas de los restaurantes se concentran bajo las ventanas de las viviendas y en ellas el flujo de gente es permanente, no sólo a ciertas horas, mientras que las salidas de los locales de ocio nocturno asimismo son mucho más ruidosos y a horas más molestas. No excede, en consecuencia, esta molestia que podemos dar por cierta, de lo que se denomina la 'normal tolerabilidad' en sentencias tales como la SAP Santa Cruz de Tenerife sección 3 del 31 de mayo de 2017, o el 'umbral de tolerabilidad' atendiendo a que se causen o no perjuicios sustanciales en SAP Barcelona Sección 13 del 1 de junio de 2016 .
Sobre la incidencia del artículo 3 CC a la hora de interpretar lo que es o no admisible en relación con las actividades de los locales comerciales, STJC de 31 de marzo de 2008 (ROJ STSJ CAT 9093/2008), en doctrina reiterada en la STJC de 5 de febrero de 2009 (ROJ STSJ CAT 658/2009):
En los mismos términos cabe analizar la incidencia de los focos que es más que evidente, dada su naturaleza y su ubicación en las esquinas pero fuera del rótulo, que tienen una posición horizontal (como se recoge en las fotos del informe pericial de la actora) por cuanto que pretenden realzar el rótulo -como es también muy habitual en sustitución de los tradicionales letreros luminosos-, y no contribuir con fondos privados al alumbrado de la calle. Pero como decíamos, el hecho de que atraigan mosquitos o dificulten el sueño es una intromisión mínima no amparable en derecho no sólo en términos absolutos sino también porque es generalmente aceptada por cuanto que las viviendas reciben en mayor o menos medida luz del alumbrado público según su altura que produce exactamente el mismo efecto. Inmisión o molestia que además, a diferencia de las acústicas, es de muy accesible solución para contrarrestarlas.
Sin embargo, sentado lo anterior, este Tribunal considera conveniente recordar a las demandadas que las relaciones de buena vecindad imponen actuar de la manera que suponga menor perjuicio para los vecinos, especialmente cuando ello no supone sacrificio alguno para el explotador del local. En este sentido entendemos que sería de un gran provecho para la demandante y de escaso o nulo perjuicio para las codemandadas propietaria y arrendataria, que la primera exigiera contractualmente a sus inquilinos y la segunda pusiera en práctica -aunque no estuviere obligada- medidas paliativas tales como un cartel en el que indique que se debe esperar en la otra calle y respetar la propiedad ajena, así como apagar los focos fuera del horario lectivo al menos en verano, donde es más acuciante la acción de los mosquitos y tiende a dormirse con las ventanas abiertas.
Por otra parte efectivamente el rótulo en sí mismo y el color del establecimiento cumplen una importante función publicitaria y promocional, y es cierto que se trata de una coloración llamativa, pero no puede hablarse de una afectación visual que degrade el conjunto arquitectónico, por mucho que sea cierto que destaque en el mismo, como de hecho es muy posible que se pretenda. Es un local con una decoración externa que se limita al espacio exterior propio del local y que siendo llamativa no es de un color que descolle por su mal gusto o por su anomalía, por cuanto los locales de negocio cada vez acuden más a estas formas de captar la atención del viandante, siendo por lo demás una práctica generalizada en empresas de telefonía, restaurantes e incluso en entidades bancarias que buscan asociarse a un color, aun cuando su registro marcario les sea inaccesible.
Por otra parte, todo lo anterior es asimismo predicable a la puerta de la taquilla o cajetín de fontanería, por cuanto que se ubica en la misma fachada y es tan elemento común como la misma, siendo además su coloración del mismo tono que la parte de la fachada anexa al local una exigencia de índole estético que, de no cumplirse, sí que afectaría en cierta forma, si bien no considerable, a la configuración exterior del edificio, siendo por otra parte evidente que su coloración no afecta a su funcionalidad.
En consecuencia como infracción del título constitutivo o del artículo 7.2 de la LPH ha de desestimarse la pretensión referida a las obras y modificaciones efectuadas por cuanto que no afectan de forma sustancial a la configuración exterior causando ninguna forma de perjuicio, ya que se ajusta a las exigencias legales y jurisprudenciales, ocasionando unas molestias mínimas que se encuentran dentro de lo que la realidad social estima que es tolerable.
Segundo. Sobre la responsabilidad extracontractual por daños en puerta de entrada, buzón y portero automático.
El motivo va a ser desestimado.
Además de la deficiencia probatoria en relación con la misma realidad de tales daños, ya sea según el 1902 CC ya según el artículo 7.2LPH, concurre una ausencia de nexo causal entre la mera actividad de academia de que se realiza en el local respectivamente que es propiedad y objeto de explotación por parte de los codemandados, ya que no puede en modo alguno considerarse que aunque pudiera darse por probado que son las personas que hacen tiempo en la puerta las que ocasionan tales daños, sin duda ello no guarda relación con la actividad en sí, sino que estaría asociada a una falta de sentido cívico y de respeto por la propiedad ajena en donde la contribución que haría la academia -esto es, hacer que la gente tenga que esperar fuera- sólo tendría la categoría si acaso de condición necesaria, pero nunca suficiente.
Así, catalogar por este motivo de molesta o lesiva la actividad y/o establecer un nexo causal con los daños provocados es insostenible.
Tercero.- Sobre la infracción de normas administrativas.
El motivo va a ser desestimado.
Se argumenta en el recurso que no se han cumplido normas urbanísticas en materia de obras o al colocar los focos. Examinando sin embargo la demanda se observa que al respecto se ha producido una
Partamos de la STS de 18 de junio de 2012 (rec. nº 169/2009 ; Pte. Excmo. Sr. Marín Castán):
En el presente, aun manteniéndose el
La única referencia en la demanda es a las condiciones general contenidas en las normas subsidiarias de Planeamiento de Níjar, invocando la referida a las edificaciones incluidas en conjuntos de características homogéneas u originariamente pertenecientes a una misma promoción. Sin embargo este extremo no es acreditado. En las fotografías tan sólo se ve que el edificio es colindante con otro que parece simétrico, lo que aun pudiendo admitirse como cierto no parece suficiente para hablar de conjuntos arquitectónicos pertenecientes a una misma promoción.
En cualquier caso no es una cuestión que se reproduzca en apelación, y a mayor abundamiento cabe igualmente aplicarle la jurisprudencia recaída sobre obras de los locales, su mayor flexibilidad y menor grado de afectación a la configuración exterior.
Ha de tenerse presente que como resolvió el Tribunal Supremo, los locales suelen dejarse inacabados al concluir el edificio, pendientes de su decoración final decidida por cada propietario o inquilino atendiendo a la naturaleza de la actividad y a sus iniciativas y criterios publicitarios y comerciales. Eso hace que la misma fachada o configuración exterior del edificio una vez concluido éste y pendiente de explotación de los locales sea provisional y supeditada a esta misma ocupación, que no por ello es libre de configurarse de cualquier manera pero que supone una modificación que está supeditada a un régimen de mayor libertad.
Cuarto. Sobre las costas de la segunda instancia.
En atención a la desestimación del recurso, se imponen las costas a la apelante.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación contra la Sentencia de 5 de junio de 2019 dictada en el seno de juicio ordinario 874/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería:
1.- CONFIRMAMOS la misma.
2.- Se imponen las costas en esta alzada a la apelante.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
