Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 44/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 200/2020 de 05 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 44/2021
Núm. Cendoj: 18087370052021100039
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:346
Núm. Roj: SAP GR 346:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000
En la Ciudad de Granada, a cinco de enero de dos mil veintiuno.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 200/2020, dimanante de los autos con número 263/2019. Interpone recurso D. Benjamín, representado por la Procuradora Dª Antonia Ángeles Abarca Hernández. Comparece como apelada Dª Ruth, representada por la Procuradora Dª Marta Pueyo Planelles .
Antecedentes
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Sostiene el apelante, en primer término, que se incurrió en infracción procesal al inadmitir la prueba testifical que propuso de personas del entorno familiar y amigos para acreditar la evolución y adaptación de la menor a la convivencia con él; e impugna las consideraciones de la sentencia porque se valoran en la misma las manifestaciones de la menor realizadas en la audiencia reservada y no los informes psicológicos presentados con la demanda de modificación de medidas, señalando que vienen referidos a dos periodos fundamentales como son, el primero, en que la menor ha dejado de convivir con su tía Ruth y la ha iniciado con su padre; y el segundo cuando la menor ya ha convivido durante un año con su padre y el resto de su familia, incluidos sus hermanos -procedentes de otra relación-.
Estos informes avalan, según el apelante, que se ha producido un proceso definitivo de adaptación de la menor con su progenitor, habiéndose afianzado los vínculos de afectividad paternofiliales, y que dispone de competencia parental suficiente para atender a las necesidades psicofísicas de su hija, haciendo hincapié en que esta estabilización ha sido descrita profusamente en las entrevistas habidas tanto por su progenitor como por la tía paterna, Dª Aida, quién describe su participación y también actúa en aspectos logísticos, educativos y afectivos de la menor, y que el psicólogo D. Cipriano dictamina que durante el periodo de convivencia de la menor y el padre, ésta ha corregido déficits que arrastraba de su convivencia con su tía, y en concreto la menor es más ordenada, recoge la ropa, se baña sola, mejora de modales en la mesa, ha corregido un problema de enuresis nocturna -incontinencia urinaria-, gracias a una pauta establecida por el padre para evitar la misma, por lo que no concurriendo en su persona circunstancias negativas que lo inhabilitasen para ejercer la patria potestad y la guarda sobre su hija, es en él como padre en quién deber recaer de manera definitiva la custodia sobre la misma y no en una tía paterna, que se ha negado a dar cumplimiento al régimen de visitas y vacaciones establecido en favor del padre,
La adaptación de la menor a la convivencia con su padre y el resto de su familia ha sido plena y positiva, según el recurso, como lo acredita el propio expediente académico de Tomasa, durante el curso escolar 2018/2019 seguido en el CEIP DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002, y concluye que el pronunciamiento del Tribunal Supremo carece de virtualidad material en el momento de su emisión, ya que para entonces Tomasa había reconstruido todos los puentes afectivos no solo con su padre, sino también con el resto de su familia, al haberse prolongado convivencia durante todo el curso escolar 2018/2019, y porque las manifestaciones que la juzgadora 'a quo' entiende espontaneas son ficticias y dirigidas e inducidas por su tía, con la que convive una vez más en régimen de absoluto aislamiento con relación a su padre y resto de familia.
La representación de la apelada, Dª Ruth, se opone recalcando que Tomasa, ya de 10 años de edad, ha estado con su padre durante once meses debido a un incumplimiento deliberado de la sentencia del Tribunal Supremo que resolvió el recurso de casación que interpuso, y que no se ha producido cambio alguno de circunstancias que justifiquen el cambio, habiendo vivido con ella, salvo el período de julio de 2018 a junio de 2019, desde que a su madre se le diagnosticó el proceso cancerígeno, es decir prácticamente desde el año de edad, invocando el informe emitido en el que se consignan la circunstancias concurrentes en el apelante, que por entonces ya tenía '
En definitiva, y prescindiendo de otros requisitos que no pueden predicarse de una situación excepcional y peculiar como la que contemplamos, en este plano estrictamente procesal se ha de atender fundamente a que los hechos constitutivos de dicha pretensión modificativa sean posteriores a los ya enjuiciados, porque si no les alcanza el valor de cosa juzgada es porque este efecto consustancial a la sentencia ( art. 207 de la LEC) tiene como límite que los hechos constitutivos no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, sentencias de 28 de enero , 4 y 25 de febrero y 18 de junio de 1988 , 14 de marzo de 1992 , 24 de abril de 1993 de la Sección 18 de esta APB, entre muchas otras). Así lo dice el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 54/1997, de 17 de marzo, en la que descarta el replanteamiento de la cuestión con el mismo fundamento que ya haya sido resuelto, porque el modificativo no se trata de un procedimiento para la impugnación de la sentencia que establece las medidas, en este caso de guarda y custodia, abriendo la posibilidad de replantear las mismas cuestiones, sino de un proceso ex novo con regulación y sustanciación propias, siendo inadmisible que se trate de discutir el acierto de tales soluciones, pues lo impide el obligado respeto a la cosa juzgada material y formal. Sólo los hechos nuevos, que reúnan los requisitos de novedad, permanencia y sustantividad, pueden permitir modificar las medidas en vigor.
Concretamente, en lo que concierne a medidas de la naturaleza de las litigiosas, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 211/2019 de 5 abril, declara que, teniendo en cuenta la preeminencia del interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, las nuevas necesidades de los hijos que pueden fundamentar una modificación de medidas no tendrán que sustentarse en un cambio 'sustancial' de circunstancias, pero sí cierto ( STS 346/2016, de 24 de mayo).
Ello nos lleva, por ende, a la circunstancias que se contemplan en la sentencia del Tribunal Supremo 492/2018, en la que explícitamente se consigna que la sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 atribuyó la guarda y custodia de la hija menor del apelante a la tía paterna, así como un régimen de visitas progresivo, atendiendo a la situación de guarda de hecho prolongada a la que había estado sujeta Tomasa; se declara la posibilidad de atribuir la guarda y custodia a quien no ostenta la patria potestad y que, de acuerdo con el resultado del informe psicosocial, emitido con fecha de 6 de octubre de 2016 por el equipo psicosocial adscrito por la Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía a los juzgados de familia, se consideraba lo más beneficioso para la menor la continuación en la guarda de hecho, respondiendo a ello también la fijación de un régimen de visitas progresivo a favor del padre; y también se consigna que esta misma sala de la Audiencia Provincial de Granada revocó la sentencia y atribuyó de forma definitiva la guarda y custodia de la niña a su padre, estableciendo un sistema transitorio que permitía a su hermana, tía de la niña, continuar en la guarda y custodia hasta el comienzo del curso escolar 2018/2019, momento en el que se consolidaría definitivamente la guarda y custodia del padre.
En esta sentencia se establece que, con arreglo al principio del superior interés de la menor, no puede acogerse la pretensión del padre de recuperar la guarda y custodia de su hija basada en una interpretación automática del artículo 156. 4 del CC y en la consideración de que, al no estar privado de la patria potestad, le corresponde su atribución; y se reconoce legitimación a la hermana del apelante para plantear la acción de atribución de la guarda y custodia de la menor, teniendo en cuenta que se había hecho cargo de la niña antes del fallecimiento de su madre, mantenido hasta la fecha esta convivencia continuada, que ha sido y sigue siendo, se dice, muy beneficioso para la niña, apareciendo la tía como su principal referencia, lo que aconseja su mantenimiento con arreglo a los informes emitidos; que sería contrario al interés de la menor y a su desarrollo integral, teniendo en cuenta su edad y el tiempo de convivencia con su tía paterna, la recuperación de la custodia por el padre sin que la situación se hubiese reconducido previamente, a partir de una mayor relación paterno-filial que se debe propiciar, pero descartando la solución adoptada en la sentencia apelada de que se pudiera '
Y sumamente relevante a efectos de resolución de la controversia, resulta la consideración de que
En consecuencia, no puede reconocerse eficacia impugnatoria alguna al argumento del apelante de que el pronunciamiento del Tribunal Supremo carece de virtualidad material en el momento de su emisión, porque para entonces Tomasa había reconstruido todos los puentes afectivos con él, habida cuenta que se descarta en la sentencia, como ha quedado dicho, que ello pudiera presumirse por el mero transcurso del tiempo, incurriendo la demanda modificativa del apelante y, por ende, el propio recurso de apelación en el vicio procesal de discutir la idoneidad de la solución adoptada en lugar de apoyarse en la alteración de circunstancias posteriores a la misma, de acuerdo con la vía procesal planteada; pero es que además tenemos por acertada la especial consideración de la sentencia apelada sobre relevancia de la actitud renuente del apelante al cumplimiento de la sentencia, no a efectos punitivos, sino porque, efectivamente, ha de considerarse reveladora de la anteposición de sus propias convicciones e intereses a los preeminentes de la menor en los términos que quedan expuestos en la sentencia del Tribunal Supremo, sin que ello pueda encontrar apoyo en un primer informe psicológico, el emitido por la psicóloga Dª Carmen en abril de 2018, anterior, por ende, a la sentencia del Tribunal Supremo, sin perjuicio de que pudiera ser revelador de una evolución favorable hacía la reconstrucción de la relación afectiva con el padre e integración en el entorno familiar del mismo; ni en el segundo, emitido ya con posterioridad a la sentencia de 14 de septiembre de 2018, pero no antes de que el Sr. Benjamín hubiera reintegrado la menor a la situación de guarda y custodia a cargo de su hermana Ruth, puesto que, tal y como se consigna también en la sentencia apelada, sólo accedió a ello en virtud de un proceso de ejecución forzosa, y tras desestimarse la oposición formulada por su parte, en julio de 2019, estando datado este segundo dictamen, del psicólogo D. Cipriano, en febrero de 2019; de lo que resulta, como elemental consecuencia, también constatada oportunamente en la sentencia apelada, que pretende obtener ilegítima ventaja de su postura de incumplimiento deliberado del título ejecutivo que se materializa en la sentencia del Tribunal Supremo, lo que contribuye, además, a desdibujar la línea de evolución favorable en sus aptitudes parentales, puesto que las actitudes positivas y constructivas constituyen síntomas reveladores de consolidación de esa línea, mientras que las rebeldes y negativas han de considerarse sintomáticas de lo contrario, como se concluye en la sentencia apelada, al ser significativas del desconocimiento de lo que se ha considerado como interés predominante de la menor.
Por otra parte, este dictamen se sustenta fundamentalmente en las entrevistas con la menor, con el apelante y con su tía Aida, también hermana de los litigantes, prescindiendo del examen de Dª Ruth, por lo que la conclusión del apelante de que ésta manipula a su sobrina responde a una postura unilateral del mismo sin apoyo pericial o con insinuaciones al respecto, como la que consta en el primero de los informes, carentes de base en el examen directo de guardadora de hecho, por lo que la exploración de la menor y las manifestaciones de las que se hace eco la sentencia apelada consignado su preferencia por seguir en compañía de su tía y la incomodidad que le suscitan ciertos hábitos y actitudes del padre, como mínimo, arrojan dudas sobre la validez de las conclusión de dichos dictámenes de que se haya recuperado el vínculo afectivo paterno filial en un grado que aconsejasen, a la fecha de presentación de la demanda de modificación de medidas y en interés de la menor, la extinción de la guarda atribuida judicialmente a la tía y la asunción de la misma por el apelante, titular de la patria potestad, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar.
Dado que el régimen de la guarda de hecho, sin concurrencia de situación de desamparo ni suspensión o pérdida de patria potestad, entraña el ejercicio de funciones tutelares aunque no resulte procedente la constitución de la tutela, la situación planteada llama a que la ejecución de las medidas de guarda y custodia se desarrolle bajo control judicial equiparable al que supone el ejercicio de la tutela con adaptación a las peculiaridades y excepcionalidad del caso, como ya establecía el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 582/2014, de 27 de octubre, teniendo en cuenta que el art. 303.2 del Código Civil, tras su modificación por Ley 26/2015 de 28 de julio, alberga la posibilidad de constituir un acogimiento temporal en el que los guardadores se tornarían en acogedores al estar en juego la protección de una menor; que la propia sentencia núm. 492/2018 hace referencia expresa a las limitaciones que rigen esa situación; y que, como se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 308/2001 de 29 marzo, en la que ya se acoge la guarda y custodia por parte de los abuelos, al no suspenderse la patria potestad del padre, sigue vigente el régimen de representación de la menor por su parte; la administración de los bienes o derechos que pudiera ostentar por el fallecimiento de la madre; y las decisiones que no sean las cotidianas de la vida ordinaria, como las que haya de tomar en caso de una enfermedad grave de la menor o en el supuesto de elección de estudios, etc, de modo que, constatada la conflictividad de las relaciones entre los hermanos litigantes, padre y tía paterna de la menor, debe descartarse que cada desentendimiento que pueda plantearse haya en encontrar una vía procesal distinta, demorada y difícil de perfilar, dada la inexistencia de un régimen legal y procesal preciso que contemple esta situación, debiendo hacerse cargo, por tanto, el mismo Juzgado que ha instaurado la guarda y custodia de hecho, bajo régimen procesal de ejecución de los títulos judiciales de todas esas incidencias y, particularmente, del seguimiento de esa situación intermedia y transitoria para determinar si el interés de la menor es compatible con la recuperación de la guarda y custodia por el padre.
Volvemos a hacer hincapié, en este punto, en que el Tribunal Supremo, asumiendo la instancia, establece que la menor continua bajo la guarda de que de hecho viene ejerciendo su tía Ruth, con el régimen de visitas expuesto en el informe psicológico emitido por el equipo psicosocial en octubre de 2016, orientado hacia la
Y también habrá que recabar del informe o informes de estado que haya de realizar el equipo psicosocial la evaluación de la actitud del padre y de la tía en lo que atañe a la asunción leal de la situación con los perfiles que judicialmente se han establecido y respecto al cumplimiento, por ende, de las cargas que les competen en su respectivas posiciones de cara al cumplimiento del régimen de visitas y al fomento en la menor de la ya referida compatibilidad de sus vínculos afectivos con ambos.
En esta línea ya se pronunció la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en su auto núm. 86/1998 de 9 febrero, que en una situación de guarda de hecho también estableció que debería evaluarse por '
No obstante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Benjamín, se confirma la sentencia 28/2020, de 10 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000, sin perjuicio de las precisiones que se consignan en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia en lo que se refiere a las actuaciones que han de llevarse a cabo en ejecución del pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Supremo 492/2018, de 14 de septiembre, sobre guarda y custodia de la menor Tomasa.
No se imponen las costas del recurso, pero se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 44/2021 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
