Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 44/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1843/2019 de 15 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 44/2021
Núm. Cendoj: 28079370222021100078
Núm. Ecli: ES:APM:2021:637
Núm. Roj: SAP M 637:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 453/2016
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Dña. Mª Dolores Planes Moreno
En Madrid, a quince de enero de dos mil veintiuno.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de medidas, bajo el nº 453/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Adolfina, representado por el Procurador don Felipe de Iracheta Martín.
De otra, como apelado, don Braulio, representado por el Procurador don Leopoldo Morales Arroyo.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.
Antecedentes
1) La Guarda y Custodia del hijo común Eladio, se atribuye de forma compartida, por semanas alternas a cada uno de los progenitores (desde el viernes a la salida del colegio hasta el viernes a la salida del colegio). Siendo la patria potestad ostentada por ambos progenitores.
2) El régimen de visitas del menor con los progenitores será el siguiente:
a. Las vacaciones de navidad verano, serán disfrutadas al 50% con cada uno de los progenitores. Eligiendo periodo, en caso de desacuerdo, los años pares la madre y los impares el padre.
b. Las vacaciones de semana santa, serán disfrutadas en su totalidad por cada uno de los progenitores, en años alternos.
3) En cuanto a los alimentos del menor, teniendo en cuenta los medios económicos de los que cada uno de los progenitores dispone, procede establecer lo siguiente:
a. Cada progenitor, correrá con los gastos de mantenimiento y habitación del menor, durante los periodos que les corresponda estar con él.
b. Los gastos de escolarización (tales como uniforme, libros, material escolar, comedor, colegio...etc), serán abonados íntegramente por el padre).
c. Los gastos extraordinarios, de carácter necesario (tales como intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos especializados, dentista, gafas, clases de refuerzo, clases de futbol e inglés, tratamientos psicológicos...etc) serán abonados en un 80% por el padre, y en un 20% por la madre.
4) El menor deberá seguir el tratamiento psicológico que venía teniendo con el fin de reducir su ansiedad. Debiendo continuar todo el grupo familiar asistiendo al CAI2, (como así ha venido haciéndose), con el fin de mejorar las relaciones entre todos, y el seguimiento del régimen de custodia del menor, con el fin de velar por el interés más beneficioso para el menor.
No procede en este trámite adoptar ninguna otra medida por lo que se desestima cualquier otra petición de las partes.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas en esta instancia.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2450-0000-35-0453-16 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2450-0000-35-0453-16
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de do Braulio, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de enero.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia formula recurso de apelación la representación procesal de Dª. Adolfina, al que se opuso la representación de D. Braulio.
El motivo que debe desestimarse, por cuanto la resolución impugnada cumple correctamente con los requisitos señalados en el artículo 218 LEC. Sobre el requisito de motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/1992, de 16 de noviembre).
Una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002 y 15 noviembre 2006), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la 'ratio decidendi' que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial.
Otra de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico- procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995 y 28 junio 2001). Por ello, sólo cuando la resolución judicial sustituya las cuestiones debatidas por otras distintas o altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopte un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, alterando el 'thema decidendi', puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa (S TC 4 diciembre 1997, por todas). En definitiva, el art. 218.1 de la LEC constituye una manifestación, en el campo específico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española, como también lo es el ya señalado deber de motivación, en cuanto medio de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al pronunciamiento judicial y de controlar la aplicación del derecho realizada a través de los recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de la resolución ( SS TC 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991 y 25 marzo 1996).
El vicio de nulidad que se deriva de una resolución absolutamente incongruente y carente de motivación, por ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad propia y constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva y razonada ( arts. 240.1 de la LOPJ y 227.1 LEC), podría verse paliado si estimamos posible la subsanación del defecto, sobre la base del criterio restrictivo con el que la Ley entiende que debe declararse la nulidad de los actos procesales ( arts. 240.2 de la LOPJ y 227.2 y 465.3 LEC), supliendo en esta segunda instancia la falta de fundamentación apreciada en la decisión recurrida, dada la naturaleza jurídica del recurso de apelación y su efecto devolutivo, que confiere al tribunal superior y órgano 'ad quem' plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de la primera instancia, en lo que afecta tanto a las cuestiones de hecho como de derecho, siempre que puedan ser objeto de recurso. Sin embargo, esta solución debe rechazarse cuando la ausencia de motivación produce efectiva indefensión a las partes ( arts. 238-3º y 240 de la LOPJ y 225-3 º y 227 LEC), las cuales, desconociendo la razonabilidad en que se apoya la apreciación del Juzgador, ven limitado o impedido su derecho de defensa frente a la resolución judicial, que no pueden ejercer adecuadamente mediante el uso pleno y efectivo del recurso, como única vía para lograr el necesario control de la actuación jurisdiccional por instancias superiores. Tal subsanación en la alzada cercenaría, además, el derecho a la doble instancia judicial, proclamado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado a nuestro ordenamiento constitucional de manera implícita a través del derecho a un proceso con todas las garantías ( arts. 10 y 24.2 de la CE), y regulado en el orden procesal civil en los arts. 455 y ss. de la LEC, además de vulnerar la exigencia de que el respeto a las garantías procesales amparadas en el artículo 24 de la Constitución Española ha de observarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases o instancias ( SS TC 22 abril 1981, 5 diciembre 1984, 20 febrero 1987, 22 febrero 1989, 1 marzo 1993, 11 diciembre 1995, 26 abril 1999, 18 diciembre 2001 y 18 octubre 2004). Por eso, el hecho de que el art. 465.3 de la LEC contemple expresamente una vía de sanación en el supuesto de infracciones procesales cometidas al dictar sentencia en primera instancia, no debe impedir la aplicación del apartado 4 de la misma norma cuando el defecto producido no sea una mera infracción procesal susceptible de corrección en la propia sentencia de apelación, al no afectar a las garantías esenciales del proceso, sino un vicio constitutivo de nulidad radical insubsanable.
En apoyo de esta interpretación, cabe citar la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 14 de abril de 2011, según la cual la estimación de un recurso extraordinario por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1-2º LEC), basada en la falta de motivación de la sentencia dictada por una Audiencia Provincial en grado de apelación, comporta la anulación de la sentencia recurrida sin necesidad de examinar los restantes motivos del recurso y de casación, considerando que, si bien la regla 7ª de la disposición final 16ª de la LEC parece imponer en estos casos que sea la propia Sala la que dicte nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación, 'la total ausencia de conclusiones referidas a las pretensiones de las partes en relación directa con el resultado de las pruebas practicadas' aconseja la reposición de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia en segunda instancia para que se dicte otra que resuelva motivadamente el recurso de apelación, invocando también otras resoluciones precedentes, incluso en casos de sentencias debidamente motivadas pero que no entran en el fondo por apreciar prescripción o caducidad de la acción, como las SS del TS de 29 de abril y 7 de octubre de 2009.
La sentencia razona, si bien muy escuetamente, que las pruebas practicadas acreditan un cambio de circunstancias que justifican la modificación de las medidas.
Realmente, la prueba practicada, acredita que el sistema de custodia materna, con vivistas en días alternos de Eladio con su padre, no ha resultado positivo para Eladio, tal como las propias partes exponen en sus respectivos escritos de demanda y contestación, así como reconvención y contestación a la reconvención.
Por una parte, la alternancia por días, equivalente de hecho a una custodia compartida, ha generado mucha inestabilidad para el menor, puesto que ante el importante conflicto interparental, y la diferencia de estilos educativos existentes en una y otra casa, se ha visto obligado a hacer con demasiada frecuencia importantes esfuerzos de adaptación, dándose la circunstancias de que cuando el menor se ha adaptado a la estancia con uno de sus progenitores se tiene que ir con el otro, iniciando un nuevo periodo de adaptación, que no le permite centrarse en los problemas propios de su edad.
Por otra parte, los cambios de domicilio tan continuos, dan lugar a que el conflicto en el que los progenitores de Eladio lo tienen inmerso, se le haga todavía más patente y frustrante.
El informe pericial emitido por el equipo técnico adscrito al Juzgado, evidencia, y así lo pone de manifiesto igualmente la prueba documental aportada por las partes, (informes de los distintos psicólogos que han tratado a Eladio, correos de sus tutores y profesores), que Eladio, está perfectamente cuidado y atendido por ambos progenitores, y si bien la madre tiene un estilo educativo más sobre protector y el padre más autoritario, ambos tienen capacidad y recursos para atender de forma adecuada a Eladio.
La interacción tanto con su madre con su padre y hermana, y la exploración de Eladio, acreditó que el niño tiene un adecuado vínculo afectivo con todos y cada uno de ellos, que ambos progenitores constituyen para él figuras de referencia, por eso precisamente, el desprecio de uno al otro y su mala relación constituyen una fuente constante de sufrimiento.
El informe pericial acredita, que lo que está perjudicando al menor, no es la falta de sintonía con el padre, ni las discusiones o peleas habituales entre hermanos con su hermana, sino la mala relación entre sus progenitores.
Ciertamente, esta mala relación podría considerarse un obstáculo para el establecimiento de una custodia compartirá, pero lo cierto, es que la misma ha existido desde que se produjo la ruptura de la relación afectiva de las partes.
Esta mala relación, que está perjudicando al menor, no va a terminar, porque el niño viva con uno o con otro. Solo terminaría si el niño perdiera la relación con uno de sus progenitores. Esto supone que cualquier solución que se adopte va a perjudicar al menor. O bien porque va a continuar inmerso en el conflicto entre sus progenitores (conflicto al que solo los propios interesados pueden poner remedio, lo que hasta ahora no han hecho) o el menor, pierde toma partido por alguno de sus progenitores, perdiendo la buena relación con el otro, lo que también supondría un grave perjuicio para el niño.
El equipo técnico en su dictamen aconseja una custodia compartida para Eladio, por semanas, de manera que los continuos cambios de domicilio, no le generen tanta inestabilidad, y al mismo tiempo el niño tenga una buena relación con ambos progenitores y con su hermana. En cualquier caso, mientras el menor mantenga relación con ambos progenitores, y estos no establezcan unos criterios educativos y pautas comunes de actuación Eladio tendrá que continuar viviendo dos vidas paralelas, y sufriendo los desencuentros entre sus progenitores.
Es por ello, que se considera más positivo para Eladio, mantener una custodia compartida, que una exclusiva, en la que el niño tenga más riesgo de perder la relación con uno de sus progenitores, y siga con el sufrimiento que actualmente padece, ya que el hecho de que solo uno de ellos ostente su custodia no va a evitar que los padre sigan enfrentándose continuamente, o sin la más mínima comunicación entre ellos.
Por otra parte, el sistema de custodia compartida establecido, es el que, según se desprende de la prueba practicada, va a resultar más beneficioso para Eladio, ya que como se ha dicho no solo es el que aconseja el equipo técnico en base a la buena vinculación de Eladio con sus entornos familiares materno y paterno, y la adecuada capacidad de ambos progenitores para hacerse cargo de su hijo, sino que además consta, que ambos residen en zonas cercanas, por lo que el cambio semanal permite al menos asistir a su centro educativo sin necesidad de largos desplazamientos u otros esfuerzos por parte de Eladio. Consta igualmente que Eladio mantiene adecuadas rutinas con ambos progenitores, y un entorno social satisfactorio tanto en el entorno familiar materno como paterno. Es por ello, que conforme a la prueba practicada la custodia compartida con alternancia semanal, se considera como lo más adecuado para el interés del menor.
En definitiva la custodia compartida ofrece al niño mayores beneficios que la custodia exclusiva, destacando el informe pericial, las aptitudes del padre, para el desarrollo eficaz del mismo; así como que de los interrogatorios se ha obtenido la convicción de que ambos progenitores están perfectamente capacitados para el ejercicio de la custodia responsable, que el menor presenta buena vinculación afectiva con ambos, y con su hermana Mónica, por mucho que la madre se haya esforzado en manifestar lo contrario, y que ambos cuentan con los apoyos necesarios, cuando lo precisan. Por lo que debe concluirse que al no concurre ningún impedimento en los progenitores, para acordar la custodia compartida por semanas.
Al respecto, la sentencia del TS de 16 de enero de 2020, con cita de la anterior de 22 de octubre de 2014, recurso 164/2014, señala que: 'La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014). Continúa la referida sentencia señalando que:
'Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013)'.
En el mismo sentido, la sentencia de la misma Sala segunda del TS de 25 de noviembre de 2019, reitera, que la interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida , que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por dicha Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013, que son sin duda alguna los referidos en el párrafo anterior. Señala así mismo, que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014).
En este sentido, se estima que los pronunciamientos contenidos en la sentencia, son acordes, tanto con los postulados del artículo 92 del Código Civil, como con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que de forma reiterada ha considerado que lo que debe primar a la hora de decidir la custodia de los menores es precisamente su interés.
Los intercambios tendrán lugar, en Navidad el día 30 de diciembre a las 20.00 horas, y en verano, la primera mitad comprenderá los días no lectivos del mes de junio y las primeras quincenas de julio y agosto, y la segunda, las segundas quincenas de julio y agosto y los días no lectivos del mes de septiembre. Los intercambios se realizarán a las 20 horas, los días 15 y 31 de julio y 31 de agosto.
Respecto a la elección de los periodos, a falta de acuerdo entre ambos progenitores, corresponderá a la madre siempre la primera mitad tanto de Navidad como de verano los años pares y la segunda los impares, y por el contrario al padre corresponderá la primera mitad de tales periodos los años impares, y la segunda los años pares.
El progenitor que inicie el periodo vacacional con Eladio, será el encargado de recogerlo en el domicilio del otro.
Transcurrido el periodo vacacional de verano, el menor pasará a residir con el progenitor el viernes siguiente, iniciando la estancia por semanas completas. En Navidad el menor, terminado el periodo vacacional, será recogido en el centro escolar por el progenitor con el que no haya pasado la segunda mitad, hasta el viernes siguiente en que iniciará ya las estancias por semanas completas.
En el caso de que el viernes, fuera festivo, el menor será recogido por el progenitor al que correspondería recogerlo para iniciar la estancia semanal el anterior día lectivo a la salida del colegio.
El día del cumpleaños de Eladio, lo dividirá y pasará por mitad con ambos progenitores.
El menor podrá mantener contacto telefónico diario con ambos progenitores de 20.00 a 21.00 horas.
Respecto a las actividades extraescolares de inglés y fútbol que Eladio venia practicando, se mantendrán en tanto ambas partes estén de acuerdo. En caso de desacuerdo, podrán acudir al órgano judicial, de conformidad con lo establece el artículo 156 del Código Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Iracheta Martín, en nombre y representación de Dª. Adolfina, contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2018, en el procedimiento de Modificación de Medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, con el nº de autos 453/2016, y confirmamos la citada resolución, si bien completándola en el sentido siguiente:
Todos los periodos vacacionales se entenderán iniciados el último día lectivo a la salida del centro escolar y concluidos el día de inicio de la actividad escolar a la hora habitual de entrada al colegio.
Los intercambios tendrán lugar, en Navidad el día 30 de diciembre a las 20.00 horas.
En verano, la primera mitad comprenderá los días no lectivos del mes de junio y las primeras quincenas de julio y agosto, y la segunda, las segundas quincenas de julio y agosto y los días no lectivos del mes de septiembre. Los intercambios se realizarán a las 20 horas, los días 15 y 31 de julio y 31 de agosto.
Respecto a la elección de los periodos, a falta de acuerdo entre ambos progenitores, corresponderá a la madre siempre la primera mitad tanto de Navidad como de verano los años pares y la segunda los impares, y por el contrario al padre corresponderá la primera mitad de tales periodos los años impares, y la segunda los años pares.
El progenitor que inicie el periodo vacacional con Eladio, será el encargado de recogerlo en el domicilio del otro.
Transcurrido el periodo vacacional de verano, el menor pasará a residir con el progenitor el viernes siguiente, iniciando la estancia por semanas completas. En Navidad el menor, terminado el periodo vacacional, será recogido en el centro escolar por el progenitor con el que no haya pasado la segunda mitad, hasta el viernes siguiente en que iniciará ya las estancias por semanas completas.
En el caso de que el viernes, fuera festivo, el menor será recogido por el progenitor al que correspondería recogerlo para iniciar la estancia semanal el anterior día lectivo a la salida del colegio.
El día del cumpleaños de Eladio, lo dividirá y pasará por mitad con ambos progenitores.
El menor podrá mantener contacto telefónico diario con ambos progenitores de 20.00 a 21.00 horas.
Respecto a las actividades extraescolares de inglés y fútbol que Eladio venia practicando, se mantendrán en tanto ambas partes estén de acuerdo. En caso de desacuerdo, podrán acudir al órgano judicial, de conformidad con lo establece el artículo 156 del Código Civil.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
