Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 44/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 28/2020 de 11 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 44/2021
Núm. Cendoj: 48020370052021100037
Núm. Ecli: ES:APBI:2021:376
Núm. Roj: SAP BI 376:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-19/004637
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0004637
Autos de Procedimiento ordinario 181/2019 // 181/2019 Prozedura arrunta(e)ko autoak
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a once de febrero de dos mil veintiuno
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 181/19 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y del que son partes como demandante,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
' Que
i.-
ii.-
Y con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas, por la totalidad de la cantidad reclamada.'.
Fundamentos
Y ello por entender que el Juzgador de instancia realiza una errónea valoración de la prueba cuando da lugar a la estimación de la demanda, pues frente a lo considerado, como se argumenta en nuestro escrito de recurso, no puede entenderse que el contrato formalizado entre las partes el día 16 de octubre de 2017 se encontraba vigente, pues dado el conjunto de obligaciones y derechos de ambas partes que del mismo se deriva resulta que la actividad comercial y técnica de la actora se da hasta el día 30 de junio de 2018 abonando esta parte las facturas correspondientes hasta esa misma fecha, incluso por error la de este último mes dos veces ( 503,84 euros), ante lo cual esta parte asumió la actividad que la misma realizaba respecto del proceso productivo de Mecanizados Martiartu, S.L. como lo declara igualmente el testigo Sr. Ángel Jesús por lo que no puede pretenderse por Vitoria Machinery Solutions, S.L. cobrar unas cantidades ante el incumplimiento de sus obligaciones.
Si ello es así la actora no puede formular reclamación alguna pues ha incumplido previamente de conformidad con lo dispuesto:
.- en el art. 1256 y concordantes, incluido el art. 1124 del Cº Civil y la jurisprudencia que los interpreta y aplica como se argumenta en el escrito de recurso.
Si la actora dejó asumir la actividad que realizaba respecto del proceso productivo de Mecanizados Martiartu, S.L., como declara la resolución recurrida, ello implica un desistimiento unilateral y un incumplimiento que legitima a esta parte para no cumplir ni verse compelida al respecto, debiendo sustituir esta parte a la actora, de ahí que no pueda exigir el pago de comisiones.
.- en el art. 26 nº 1 a) LCA, en la forma determinada en el escrito de recurso, no se olvide que el impago de esta parte viene determinado ante el incumplimiento de la actora, su falta de servicio, de ahí que no sea necesario para poner fin al mismo el plazo de preaviso
.- desde la perspectiva del contrato de agencia y su interpretación jurisprudencial, vistas las obligaciones asumidas por la actora a la que, según la expresión de la demanda, subcontrata esta parte, y la ausencia de un plazo de vigencia del contrato con una duración indefinida, así como el hecho de que estamos ante un contrato de colaboración, es por lo que procede una interpretación analógica del art. 1583 Cº Civil ( arrendamiento), determinante, conforme se argumenta en el escrito de recurso, de la posibilidad conferida a esta parte de desistir o resolver el contrato ante el incumplimiento de la actora y la pérdida de confianza.
Subsidiariamente, de mantenerse la estimación de la demanda se interesa se deje sin efecto la condena en costas debiendo cada parte soportar las suyas al igual que respecto de las de alzada, al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho, teniendo en cuenta que la conducta de esta parte viene determinada por el previo incumplimiento de la actora.
El referido contrato, en atención al modo en el que el mismo se gestó y a la manera en la que se surgieron las relaciones entre las tres partes antes descritas, no cuestionándose ello por el demandado en su contestación, da lugar a dos contratos de la misma fecha, 16 de octubre de 2017, uno por el que se regulan las relaciones entre Mecanizados Martiartu, S.L. y el demandado, el Sr. Julio, ( doc. nº 3 demanda ) y otro entre este y la actora, Vitoria Machinery Solutions, S.L., ( doc. nº 4 demanda) en el que se fijaban las obligaciones y derechos de las partes del siguiente modo:
2. VITORIA MACHINERY SOLUTIONS, S.L. y su equipo técnico-comercial realizará el apoyo estratégico a MECANIZADOS MARTIARTU , S.L. para que éste desarrolle, además de fabricaciones en SMC, fabricaciones también en PIMC o demás productos similares presentados por Julio.
4. VITORIA MACHINERY SOLUTIONS, S.L y su equipo técnico-comercial colaborará en la elaboración de las ofertas que presente MECANIZADOS MARTIARTU, S.L, a los clientes presentados por Julio.
6. VITORIA MACHINERY SOLUTIONS, S.L y su equipo técnico-comercial se compromete al seguimiento de la fabrición de los proyectos conseguidos para dar en todo momento el mejor servicio posible a los clientes presentados por Julio.
En este marco de relaciones el conflicto surge cuando, y ello no lo niega como tal el demandado, tras cumplir con sus obligaciones abonando las facturas desde octubre de 2017 a junio de 2018 y parcialmente la de julio de 2018, pues la referencia de una transferencia duplicada a la que se alude en la contestación no es tal, al ser la factura de junio de 2018 por importe de 503,84 euros y la de julio de 2018, girada el día 9, por 1.060,25 euros de la que el día 13 se paga 503,84 euros ( doc. nº 19,20 y 22 demanda), sorprendiendo que si es un error no se reclame su devolución, deja de abonar parcialmente esta última e íntegramente las posteriores manteniéndose esta situación en el proceso, ante lo cual la actora vista la desatención de los requerimientos extrajudiciales al respecto realizados para obtener el pago de las facturas y que, pese a ser recibidos, no consta se contestaran por el Sr. Julio para dar alguna explicación a su impago ( doc. nº 25 y 26 demanda), presenta la demanda reclamando el cumplimiento del contrato ante lo cual el demandado se limita a contestar interesando la desestimación de la demanda al entender que no ha de pagar por haber incumplido la actora con sus obligaciones, en concreto, la actividad técnica y comercial a la que venía obligada, pese a lo cual no formula reconvención para interesar la resolución del contrato o que se aprecie un desistimiento unilateral o la innecesariedad del preaviso, el carácter indefinido de la relación, entendiendo que el contrato ya no existe al haberse dado su extinción.
Respecto del incumplimiento de una de las partes basado en el incumplimiento previo de la otra, en este caso la actora según estima el demandado, se ha de recordar lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras resoluciones, en su sentencia de 4 de marzo de 2013:
'
Así el Sr. Julio alega que su incumplimiento ( impago de las facturas) trae causa del incumplimiento previo de la actora de su obligación de desarrollar una actividad técnica y comercial para la entidad Mecanizados Martiartu, S.L., estimando la Sala que si bien es cierto que el representante legal de esta última declara que desde julio de 2018, sin concretar el momento exacto, no acude el personal de la actora a su empresa a prestarle el servicio técnico asumiéndolo él y no el Sr. Julio que es en realidad quien frente a ella está obligado, conforme al clausulado del contrato ( doc. nº 3 demanda), aunque para ello usara a la actora y su personal, no debiendo ser, como razona el Juzgador, tan esencial cuando, por un lado, el Sr. Ángel Jesús lo asume él ( minuto 28,54 y ss Cd nº 1), no consta que formulara queja alguna o reclamación en tal sentido al Sr. Julio para que cumpliera con sus obligaciones, cuando además le ha abonado las facturas correspondientes al contrato sin minorar importe alguno, incluyendo todos los conceptos ( minuto 34,13 y ss Cd nº 1), no siendo lógico hacerlo si según lo por él manifestado no se le prestaba la asistencia técnica pactada y, por otro, resulta que no tiene sentido que se abonara por el Sr. Julio parte de la factura de julio de 2018 si ya no se cumplía por la actora con el contrato y sabedor de tal, puesto que es por ello por lo que no paga, no busca a un tercero para que cumpla con quien es su cliente, Mecanizados Martiartu, S.L., quien le paga sin problema, lo que nos permite poner en duda la relevancia de tal incumplimiento, siendo quien incumple en primer lugar el demandado.
Por otra parte, en cuanto a la actividad comercial la testigo Sra. Margarita declara que ella continuó en aquella época y después buscando nuevos clientes ( minuto 19,49 y ss Cd nº 1), siendo obvio que en este caso ello es como tal una obligación de medios que no de resultado.
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación en tanto en cuanto pretendia la desestimación de la demanda.
Como motivo subsidiario de su recurso, se interesa se deje sin efecto la condena en costas debiendo cada parte soportar las suyas al igual que respecto de las de alzada, al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho, teniendo en cuenta que la conducta de esta parte viene determinada por el previo incumplimiento de la actora.
Esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 8 de julio y 6 de octubre de 2004, 6 de julio y 20 de octubre de 2005, 8 de febrero y 5 de abril y 25 de octubre de 2006, 18 de enero y 16 de febrero y 19 y 28 de marzo de 2007, 4 de junio y 15 de setiembre y 1 de octubre de 2008, 21 de octubre de 2009, 7 de marzo de 2011, 9 y 29 de junio de 2016, 27 de junio y 29 de noviembre de 2017 y 6 de febrero de 2019, respecto de la regulación de la condena en costas ha declarado que la misma supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E.), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio).
En base a esta filosofía, se dio la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C., que hoy día se mantiene en el art. 394LEC 1/2000 de 7 de Enero, aplicable al presente caso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se estimen íntegramente o se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia (TS 1ª S. 25 de Marzo, 28 de Febrero, 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997, entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( art. 394 nº 1 de la L.E.C.), cual pudiera ser la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él.
Ahora bien, cuando la estimación o desestimación fuera parcial, el art. 394 nº 2 LEC establece que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que exige un razonamiento judicial expreso ( T.S.1ª S. de 8 de Mayo de 1990 y 18 de Noviembre de 1997, entre otras).
Es más, y reiterando esta doctrina el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 15 de junio de 2007 ha declarado, al reflexionar sobre el antecedente legislativo del art. 394, esto es el art. 523LEC anterior '...., conviene recordar el sistema general de imposición de costas recogido en dicho precepto que, como expone la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.
Así el pronunciamiento en costas pertinente cuando se desestima o estima la demanda, lo es el previsto en el art. 394 nº 1 LEC, esto es su imposición a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, la actora en el primer caso y la demandada, en el segundo, a no ser que el caso presente serias dudas de derecho por no existir jurisprudencia clara y consolidada en la materia, y/o serias dudas de hecho.
En relación con el concepto de serias dudas de hecho que como tal el legislador no define, esta Sala ha considerado en sus resoluciones, que tienen que ser algo más que las dudas propias de todo proceso, sujetas al resultado probatorio y que la parte habrá sopesado al valorar las consecuencias de la presentación a la demanda, y entre ellas, el riesgo de una eventual condena en costas, compartiendo al respecto las reflexiones realizadas por la Audiencia Provincial de Mallorca, Sec. 3ª en su sentencia de 10 de octubre de 2017:
' El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Legislación citada LEC art. 394 Civil establece como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Excepción a dicha regla es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez. La apreciación de si en un caso concreto concurren las ' serias dudas de hecho', debe basarse en las siguientes premisas: - La interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción. - El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuanto en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio'.
Esto es la duda seria que justifique la no imposición debe versar no sobre la discrepancia propia de todo proceso existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis.
Por otra parte, no se ha de olvidar que las normas procesales reguladoras de la condena en costas integran normas imperativas ( ius cogens) lo que conlleva una doble consecuencia, cual es, por un lado, la improcedencia del pacto sobre costas, como, de manera reiterada, ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, tanto conforme a la LEC de 1881, antes y después de su reforma de la LEC por la Ley de 6 de agosto de 1984 como con la nueva LEC de 7 de enero de 2000 ( sentencias de 3 de enero de 1952, 30 de noviembre de 1971, 29 de diciembre de 1981, 17 de mayo de 1993 y 12 de mayo de 1998 y 9 de mayo de 2000), y, por otro, que la omisión de la petición de su condena por una de las partes respecto de la contraria y el pronunciamiento al respecto, pese a ello, en la sentencia en modo alguno determina la existencia de un vicio de incongruencia extra petita ya que no estamos ante una norma sujeta al principio de rogación o dispositivo, lo que nos recuerda el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 2 de diciembre de 2003 y las en ella citadas, entre las que se encuentra la de 21 de diciembre de 1992 en un supuesto como el de autos, en el que la parte actora en su demanda, tras interesar en el fundamento de derecho IX la condena en costas a la parte demandada al amparo del art. 394LEC, no incluye tal petición en su suplico, pese a lo cual y tras la estimación de la demanda en la sentencia de la Juzgadora de instancias se impone a la demandada tal condena, recordando anteriores resoluciones ( Sentencias de 15 de diciembre de 1988 y 2 de julio de 1991).
Desde esta perspectiva jurídica el pronunciamiento pertinente en costas sería el que se corresponde con la estimación íntegra de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 nº 1 LECn., esto es el de su imposición a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, en este caso, el demandado, a no ser que el caso presente serias dudas de derecho, las cuales no existan a lo que se une que la jurisprudencia es clara y se encuentra consolidada en la materia como se ha razonado, como tampoco, pese a lo alegado, existen serias dudas de hecho, por cuanto son las propias de todo proceso, sujetas al resultado probatorio y que la parte habrá sopesado al valorar las consecuencias de su oposición a la demanda, y entre ellas, el riesgo de una eventual condena en costas, razones por las que, igualmente, se ha de desestimar el recurso de apelación manteniendo el pronunciamiento al respecto de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gorrochategui Erauzquin, en nombre y representación de Julio contra la sentencia dictada el día 30 de setiembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 181/19 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 002820. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

