Sentencia CIVIL Nº 44/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 44/2021, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 52/2020 de 25 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2021

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 44/2021

Núm. Cendoj: 49275370012021100040

Núm. Ecli: ES:APZA:2021:40

Núm. Roj: SAP ZA 40:2021

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

Modelo: N30090

C/ SAN TORCUATO, 7.

-

Teléfono:980559491 980559411 Fax:980530949

Correo electrónico:audiencia.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: CIV

N.I.G.49275 41 1 2019 0000270

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ZAMORA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000308 /2019

Recurrente: Rosana

Procurador: JAVIER ROBLEDA FERNANDEZ

Abogado: JOSE MANUEL BAHAMONDE MALMIERCA

Recurrido: ESTRELLA RECEIVABLES LTD

Procurador: JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ

Abogado: CRISTINA DOMINGO GARCÍA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº : 52/20.

Nº Procd. Civil: : 308/19

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de Zamora nº 5

Tipo de asunto: Verbal

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El/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a D. JESÚS PÉREZ SERNA, constituido en Sala Unipersonal ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 44

En la ciudad de ZAMORA, a 25 de enero de 2021.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbal por razón de la cuantía nº 308/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zamora nº 5, Recurso de apelación nº 52/20; seguidos entre las partes, de una como apelanteDª Rosana, representada en esta instancia por el/la procurador D. JAVIER ROBLEDA FERNÁNDEZ y asistida del letrado D. JOSÉ MANUEL BAHAMONDE MALMIERCA y como apeladaESTRELLA RECEIVABLES LTD, representada por el/la procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ y asistida del letrada Dª. CRISTINA DOMINGO GARCÍA, sobre reclamación de cantidad, más intereses legales y costas por cesión de crédito efectuado en el Banco Popular.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Zamora nº 5, se dictó sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ' Que estimo TOTALMENTE la demanda interpuestaa instancias del Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Gago Rodríguez, actuando en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD, contra DOÑA Rosana y DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 3.644,53 euros, con aplicación del art. 576 de la LEC , y con expresa imposición de costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado la práctica de prueba, se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 5 de noviembre de 2021para dictar la oportuna resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la entidad Estrella Receivables LTD contra doña Rosana y condena a ésta a abonar a la actora la cantidad de 3.644,53 euros, con aplicación del artículo 576 de la LEC y con expresa imposición de costas a la parte demandada. Justifica la juez a quo su decisión señalando, tras rechazar la excepción de prescripción opuesta, que no existe en el caso falta de liquidez de la deuda, que ha quedado acreditada en autos, que la cláusula que establece el interés ordinario supera el control de transparencia habiendo recibido la parte actora la información referente al interés remuneratorio, y, finalmente, que atendiendo a los tipos de interés establecidos para cada categoría de instrumentos u operaciones, no puede considerarse que el interés del 26,82%, estipulado en el contrato , sea notablemente superior a los mismos.

Frente a dicho pronunciamiento se alza, vía recurso de apelación, la representación procesal del demandado en solicitud de que se dicte nueva sentencia por la que revocando la de instancia dicte una nueva por la que desestime la demanda interpuesta absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma. Alega, a tal fin, como motivos de recurso, el error en la valoración de la prueba sobre la prescripción de la reclamación, por in correcta aplicación del artículo 1964 del CC; error en la valoración de la prueba sobre la iliquidez de la deuda; error en la valoración de la prueba sobre la nulidad por abusiva de la condición general de la contratación que regula el interés remuneratorio, falta de transparencia; y error en la valoración de la prueba sobre la petición subsidiaria de declaración de nulidad por usurera de la condición general de la contratación que regula el interés remuneratorio.

SEGUNDO. En lo que atañe al motivo previo relativo al error en la valoración de la prueba sobre la prescripción, --la sentencia de instancia rechaza dicha excepción entendiendo que la prescripción se inició antes del 7 de octubre de 2015 (Ley 42/2015), por lo que no ha transcurrido el plazo referido en el CC--, discrepa la recurrente de tal tesis al interesar la aplicación del artículo 1966.3 del CC, plazo de cinco años desde la última disposición de cantidad a través de la tarjeta contratada que fue en abril de 2013, por haberse planteado la demanda en enero de 2019.

El tema debe resolverse en el mismo sentido que lo hizo la sentencia de instancia. A lo dicho sobre el particular en la misma cabe añadir que el plazo de prescripción de las deudas derivadas de la utilización de una tarjeta de crédito ha de ser el genérico previsto para las acciones personales, del artículo 1964 del CC, por cuanto no se trata de pagos periódicos, como afirma el recurrente y tal cual son las rentas de un alquiler, sino una deuda cuyo saldo global varía según lo gastado, y que para facilitar el pago, se ha fraccionado. Se considera que existe una deuda derivada del capital dispuesto que tiene el carácter de prestación única, no periódica, dado que la acreditada, por razón del contrato de tarjeta de crédito celebrado, se obliga a devolver el saldo deudor que en cada momento pueda presentar la cuenta asociada a dicha tarjeta, tanto por disposiciones de numerario, como por compras que pueda realizar con la misma, no perdiendo esta obligación, al igual que ocurre con el capital recibido en préstamo, su carácter de prestación única por la sola circunstancia de que para facilitar el cumplimiento de dicha obligación, se hubiera convenido el fraccionamiento de la deuda.

TERCERO. Con relación a la alegada iliquidez de la deuda, --la sentencia de instancia rechaza dicha alegación sobre la base del documento número 6 de los aportados con la demanda, en el que consta la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, conforme al artículo 812 de la LEC, tratándose de una deuda liquidada conforme a lo pactado en el contrato--, opone que dicho certificado no cumple con los requisitos que el artículo 812 de la LEC exige para que una deuda tenga dicha consideración. Se desconoce, dice, si el principal reclamado lo es como consecuencia de disposiciones efectivas del crédito en su totalidad o de la capitalización a mismo de los intereses que no fueron satisfechos. Así en el certificado unilateral de deuda presentado por la actora se reclaman en concepto de principal la cantidad de 3.137,11 euros, mientras que en los extractos acompañados se puede observar como en dicho concepto se incluyen no solo las disposiciones de dicho capital sino también otros conceptos como los propios intereses, las primas por pagos protegidos o comisiones por exceso.

Pues bien, lo expuesto no es obstáculo a que la peticionaria soporte la carga de justificar, junto con la buena apariencia del origen y existencia de la deuda (contrato firmado), la buena apariencia de la cuantía líquida de esa deuda, tal como exige el artículo 812 de la LEC. Y en ese punto, relativo a la liquidez no quiebra la solicitud. Pues por la naturaleza de la relación entablada entre las partes, como contrato de crédito, la cuantía líquida de la deuda dependerá de todos y cada uno de los pagos, cargos y disposiciones realizados por el deudor mediante la tarjeta de crédito obtenida, los cuáles integrarán el principal debido. Y, en el supuesto enjuiciado, la acreedora aporta listado, desglose y expresión de esos cargos o disposiciones, con identificación de cada uno de ellos, su fecha y establecimiento o entidad prestadora del bien o servicio retribuido. Lo que no impide evaluar la liquidez de la deuda reclamada. En la certificación se indica un total alzado de principal e interese remuneratorios.

CUARTO. En lo que atañe a la cuestión de fondo, nulidad por abusiva o por usurera de la condición general de la contratación que regula el interés remuneratorio, cabe remitirnos a casos análogos ya contemplados por esta Sala, los cuales, a su vez, guardaban semejanza con el referido en la STS de fecha 25 de noviembre de 2015, en la que se resolvía sobre el carácter de usurarios de los intereses establecidos en un contrato en el que se permitía al consumidor hacer disposiciones mediante llamadas de teléfono o el uso de la tarjeta con un interés remuneratorio del 24,6%.

En el presente caso, en la tarjeta de crédito revolving de julio de 2009, --las cuotas impagadas datan de 2013 y 2014--, el interés remuneratorio estipulado fue del 26,82% TAE. Esto implicaría que nos encontramos con un tipo de interés que supera incluso el que el Tribunal Supremo declaró usurario en la Sentencia citada, sentencia que realiza los siguientes pronunciamientos estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial que puede sintetizarse en los siguientes extremos:

1) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

2) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

3) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

4) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

5) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

6) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

7) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Determinado lo anterior en la Sentencia del Tribunal Supremo reseñada, la Jurisprudencia de dicho Tribunal ha ido más allá en la reciente Sentencia de 4 de marzo de 2020, en la que viene a aclarar que: '..en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:

«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácterusurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetasde crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjetarevolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurariopor ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a lastarjetasde crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurariode la operación de crédito.

11.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado'.

QUINTO. Pues bien, partiendo de lo expuesto y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso de autos en el que las sumas reclamadas por el contrato de tarjetade crédito revolving suscrito con la entidad cedente del crédito en fecha 11-12-2009, DATAN DE 2013 Y 2014, siendo que el interés remuneratorio estipulado es del 26,82% TAE, no cabe sino declarar el carácter usurariode los mismos, pues acudiendo a las estadísticas del Banco de España dicho interés específico para las operaciones de que se trata oscila, conforme a las tablas publicadas por dicha entidad (que para tarjetasde crédito revolving lo son a partir de junio de 2010), siendo dichas tablas las únicas oficiales y a las que ha de estarse conforme a la doctrina Jurisprudencial, entre 19 y pico % y el 21 y pico % las referentes a este tipo de operaciones, pues de estarse a las establecidas para las operaciones de créditos al consumo de 2009 (al ser de las que existen datos), dichos porcentajes serían muy inferiores.

A la vista de los datos expuestos y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, resulta totalmente desproporcionado y no adecuado a la realidad existente el incremento excesivo que de los porcentajes expuestos aplica la entidad bancaria, incremento este que no resulta amparable en derecho. Tampoco puede otorgarse el efecto pretendido por la parte a las particulares circunstancias que dicen concurrir en el consumidor y al gran riesgo de impago que se asumía en la operación. Baste comprobar la forma en que se llevó a cabo la contratación de la tarjeta, lo cual lleva a rechazar que la entidad valorara debidamente los condicionantes del caso y el gran riesgo que decía asumir, ni tampoco que el consumidor fuera consciente del tipo de interés que se le imponía; es más, el hecho, de haber estado haciendo uso de la tarjeta durante un tiempo no puede convalidar sin más el carácter usurario del interés impuesto a la demandada, pues dicho carácter no desaparece por haberse servido la misma de la tarjeta durante un periodo más o menos extenso.

Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.

SEXTO. Declarado el carácter usuario del interés conforme al artículo 1 de la Ley Azcárate de 1.908, procede la aplicación de lo dispuesto en su artículo 3º: Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

SEPTIMO.- Dado que el pronunciamiento parcialmente estimatorio del recurso comporta la revocación, también parcial de la sentencia de instancia con estimación de igual manera de la demanda interpuesta, las costas de la instancia no se van a imponer a ninguna de las partes, ex art 394 de la LEC. Al estimarse el presente recurso de apelación, no se va a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, de conformidad con el art 398.2 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Rosana, se revoca parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Zamora, y se dicta otra en su lugar por la que se declara el carácter usurario de los intereses remuneratorios impuestos en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 11-12-2009, con la anudada consecuencia legal de que la parte actora únicamente estará obligada a devolver el crédito efectivamente dispuesto; debiendo la demandada aplicar al pago del capital prestado cuantas sumas hubiera recibido de la actora por capital e intereses. Cantidades que se determinarán en ejecución de Sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de las cosas procesales causadas en ambas instancias a ninguna de las partes en litigio.

Al estimarse total o parcialmente el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de casación en el caso de que exista interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de 20 días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando el mismo Audiencia Publica en el día de su fecha; certifico

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