Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 44/2021, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 52/2020 de 25 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2021
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 44/2021
Núm. Cendoj: 49275370012021100040
Núm. Ecli: ES:APZA:2021:40
Núm. Roj: SAP ZA 40:2021
Encabezamiento
Modelo: N30090
C/ SAN TORCUATO, 7.
Equipo/usuario: CIV
Recurrente: Rosana
Procurador: JAVIER ROBLEDA FERNANDEZ
Abogado: JOSE MANUEL BAHAMONDE MALMIERCA
Recurrido: ESTRELLA RECEIVABLES LTD
Procurador: JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ
Abogado: CRISTINA DOMINGO GARCÍA
Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN
Nº Procd. Civil: : 308/19
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de Zamora nº 5
Tipo de asunto: Verbal
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El/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a
la siguiente
En la ciudad de ZAMORA, a 25 de enero de 2021.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbal por razón de la cuantía nº 308/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zamora nº 5, Recurso de apelación nº 52/20; seguidos entre las partes, de una como
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento se alza, vía recurso de apelación, la representación procesal del demandado en solicitud de que se dicte nueva sentencia por la que revocando la de instancia dicte una nueva por la que desestime la demanda interpuesta absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma. Alega, a tal fin, como motivos de recurso, el error en la valoración de la prueba sobre la prescripción de la reclamación, por in correcta aplicación del artículo 1964 del CC; error en la valoración de la prueba sobre la iliquidez de la deuda; error en la valoración de la prueba sobre la nulidad por abusiva de la condición general de la contratación que regula el interés remuneratorio, falta de transparencia; y error en la valoración de la prueba sobre la petición subsidiaria de declaración de nulidad por usurera de la condición general de la contratación que regula el interés remuneratorio.
El tema debe resolverse en el mismo sentido que lo hizo la sentencia de instancia. A lo dicho sobre el particular en la misma cabe añadir que el plazo de prescripción de las deudas derivadas de la utilización de una tarjeta de crédito ha de ser el genérico previsto para las acciones personales, del artículo 1964 del CC, por cuanto no se trata de pagos periódicos, como afirma el recurrente y tal cual son las rentas de un alquiler, sino una deuda cuyo saldo global varía según lo gastado, y que para facilitar el pago, se ha fraccionado. Se considera que existe una deuda derivada del capital dispuesto que tiene el carácter de prestación única, no periódica, dado que la acreditada, por razón del contrato de tarjeta de crédito celebrado, se obliga a devolver el saldo deudor que en cada momento pueda presentar la cuenta asociada a dicha tarjeta, tanto por disposiciones de numerario, como por compras que pueda realizar con la misma, no perdiendo esta obligación, al igual que ocurre con el capital recibido en préstamo, su carácter de prestación única por la sola circunstancia de que para facilitar el cumplimiento de dicha obligación, se hubiera convenido el fraccionamiento de la deuda.
Pues bien, lo expuesto no es obstáculo a que la peticionaria soporte la carga de justificar, junto con la buena apariencia del origen y existencia de la deuda (contrato firmado), la buena apariencia de la cuantía líquida de esa deuda, tal como exige el artículo 812 de la LEC. Y en ese punto, relativo a la liquidez no quiebra la solicitud. Pues por la naturaleza de la relación entablada entre las partes, como contrato de crédito, la cuantía líquida de la deuda dependerá de todos y cada uno de los pagos, cargos y disposiciones realizados por el deudor mediante la tarjeta de crédito obtenida, los cuáles integrarán el principal debido. Y, en el supuesto enjuiciado, la acreedora aporta listado, desglose y expresión de esos cargos o disposiciones, con identificación de cada uno de ellos, su fecha y establecimiento o entidad prestadora del bien o servicio retribuido. Lo que no impide evaluar la liquidez de la deuda reclamada. En la certificación se indica un total alzado de principal e interese remuneratorios.
En el presente caso, en la tarjeta de crédito revolving de julio de 2009, --las cuotas impagadas datan de 2013 y 2014--, el interés remuneratorio estipulado fue del 26,82% TAE. Esto implicaría que nos encontramos con un tipo de interés que supera incluso el que el Tribunal Supremo declaró usurario en la Sentencia citada, sentencia que realiza los siguientes pronunciamientos estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial que puede sintetizarse en los siguientes extremos:
1) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
2) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
3) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
4) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
5) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
6) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
7) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Determinado lo anterior en la Sentencia del Tribunal Supremo reseñada, la Jurisprudencia de dicho Tribunal ha ido más allá en la reciente Sentencia de 4 de marzo de 2020, en la que viene a aclarar que: '..en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:
«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]».
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto,
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter
11.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado'.
A la vista de los datos expuestos y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, resulta totalmente desproporcionado y no adecuado a la realidad existente el incremento excesivo que de los porcentajes expuestos aplica la entidad bancaria, incremento este que no resulta amparable en derecho. Tampoco puede otorgarse el efecto pretendido por la parte a las particulares circunstancias que dicen concurrir en el consumidor y al gran riesgo de impago que se asumía en la operación. Baste comprobar la forma en que se llevó a cabo la contratación de la tarjeta, lo cual lleva a rechazar que la entidad valorara debidamente los condicionantes del caso y el gran riesgo que decía asumir, ni tampoco que el consumidor fuera consciente del tipo de interés que se le imponía; es más, el hecho, de haber estado haciendo uso de la tarjeta durante un tiempo no puede convalidar sin más el carácter usurario del interés impuesto a la demandada, pues dicho carácter no desaparece por haberse servido la misma de la tarjeta durante un periodo más o menos extenso.
Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Rosana, se revoca parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Zamora, y se dicta otra en su lugar por la que se declara el carácter usurario de los intereses remuneratorios impuestos en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 11-12-2009, con la anudada consecuencia legal de que la parte actora únicamente estará obligada a devolver el crédito efectivamente dispuesto; debiendo la demandada aplicar al pago del capital prestado cuantas sumas hubiera recibido de la actora por capital e intereses. Cantidades que se determinarán en ejecución de Sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de las cosas procesales causadas en ambas instancias a ninguna de las partes en litigio.
Al estimarse total o parcialmente el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de casación en el caso de que exista interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de 20 días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
