Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 44/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1141/2021 de 19 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 44/2022
Núm. Cendoj: 10037370012022100040
Núm. Ecli: ES:APCC:2022:40
Núm. Roj: SAP CC 40:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00044/2022
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927 620405 Fax:.
Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10148 41 1 2021 0000599
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001141 /2021
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000136 /2021
Recurrente: Eufrasia
Procurador: VIRGINIA LOZANO PLATA
Abogado: LAURA JANET FALCONE CANTEROS
Recurrido: Ezequiel
Procurador: MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ
Abogado: PEDRO GARCIA RUBIO
S E N T E N C I A NÚM.- 44/2022
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ
_____________________________________________________
Rollo de Apelación núm.- 1141/2021
Autos núm.- 136/2021
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000
=================================/
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Enero de dos mil veintidós.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal, desahucio por precario, núm.- 136/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Eufrasia, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Plasta y defendida por la Letrada Sra. Falcone Canteros, y como parte apelada, el demandante, DON Ezequiel, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Alvarez y defendido por el Letrado Sr. García Rubio.
Y como demandado, no interviniente en el presente recurso, DON Martin, con la misma representación y defensa que la parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 en los Autos núm.- 136/2021 con fecha 21 de Julio de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO:ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Luisa Mateos Álvarez en nombre y representación de D. Ezequiel, y frente a Dª. Eufrasia y D. Martin, representado por la Procuradora Dª. Virginia Lozano Plata, y en consecuencia,
- declaro el desahucio por precario de la demandada Dª. Eufrasia del inmueble de la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION000 (Cáceres), inscrita en el registro de la Propiedad de DIRECCION000 al folio NUM001, del tomo NUM002, libro NUM003, finca número NUM004, inscripción NUM005, y condeno a la misma a que lo desaloje en plazo legal; ello bajo apercibimiento de lanzamiento.
- ABSUELVO al demandado D. Martin de la pretensión ejercitada en su contra.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad. ...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Enero de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 21 de Julio de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario seguidos con el número 136/2.021, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Luisa Mateos Álvarez en nombre y representación de D. Ezequiel, y frente a Dª. Eufrasia y D. Martin, representado por la Procuradora Dª. Virginia Lozano Plata, y en consecuencia,
- declaro el desahucio por precario de la demandada Dª. Eufrasia del inmueble de la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION000 (Cáceres), inscrita en el registro de la Propiedad de DIRECCION000 al folio NUM001, del tomo NUM002, libro NUM003, finca número NUM004, inscripción NUM005, y condeno a la misma a que lo desaloje en plazo legal; ello bajo apercibimiento de lanzamiento.
- ABSUELVO al demandado D. Martin de la pretensión ejercitada en su contra.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad', se alza la parte apelante -demandada, Dª. Eufrasia- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Ezequiel- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda y, por tanto, la acción de Desahucio por Precario ejercitada en la misma en relación con la demandada, Dª. Eufrasia. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo - como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, debe indicarse que, la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de Desahucio por Precario en relación con la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, de DIRECCION000 (Cáceres), inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 al Folio NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, Finca número NUM004, inscripción NUM005, que actualmente ocupa la demandada, Dª. Eufrasia, junto con su hijo, Andrés, de tres años de edad, fruto de la relación 'more uxorio' mantenida con D. Martin, también demandado en este Juicio, y que ya no reside en el indicado inmueble. En este Proceso ha quedado suficientemente acreditado que el demandante, D. Ezequiel (a la sazón, padre de Dª. Eufrasia), goza de la condición de usufructuario de la expresada vivienda, correspondiendo la nuda propiedad de la misma a Dª. Eufrasia, cuya condición de usufructuario universal y vitalicio le habilita para cederla por el título que fuere ( artículo 480 del Código Civil ), facultad que no corresponde al nudo propietario, es decir, a su hija, Dª. Eufrasia (que ostenta la condición de nuda propietaria exclusiva, después de la renuncia al legado por parte de su hermano, D. Aurelio), siendo la circunstancia de que la misma careciera de vivienda y de que el demandante se trasladara a otra ciudad, el motivo por el cual en el año 2.019, le cedió la vivienda para que la ocupara de forma gratuita y temporal. No existe ningún tipo de contrato, ni verbal, ni escrito, concertado en relación con la referida vivienda, y la cesión de la misma se hizo a título gratuito, sin que los ocupantes paguen renta o alquiler de ningún tipo, a salvo la obligación (lógica y razonable) de mantenimiento del inmueble y pagos de suministros de agua y electricidad, además de gastos de comunidad de propietarios. No se ha acreditado que la demandada, Dª. Eufrasia, haya realizado obras de reforma de la vivienda; hecho que, alegado por la demandada, no se acredita dada la escasa cuantía de las facturas con las que se ha pretendido -infructuosamente- acreditar este hecho, más allá de alguna puntual adecuación que, en su caso, pudiera ser reclamable, o retirarse de la propia vivienda cuando se produzca el desalojo de la misma. Habiendo retornado a DIRECCION000 (Cáceres) el demandante, es su voluntad recuperar la vivienda, cuyo usufructo universal y vitalicio le corresponde, siendo irrelevante el uso que pretenda darle a la misma, vivienda que -se reitera- fue cedida gratuita y temporalmente a la demandada, mediante el ejercicio de la acción de Desahucio por Precario que se dirime en este Proceso y que ha sido estimada en la Sentencia recurrida.
QUINTO.-La situación de precario se encuentra huérfana de regulación sustantiva propia en nuestro Derecho, si bien se aludía a la misma en el artículo 1.565.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, cuando establecía que procederá el desahucio y podrá dirigirse la Demanda contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de anticipación para que la desocupe; y, en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, se hace referencia a la situación de precario como ínsita en el marco del Juicio Verbal cuando, en su artículo 250.1.2 º, se establece que se decidirán en Juicio Verbal, cualquiera que sea su cuantía, las Demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
No obstante la ausencia de regulación sustantiva propia, la situación de precario es asimilable al comodato; y, de esta manera, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 31 de Enero de 1.995 , ha declarado que el precario cuya figura aparece según la mayoritaria doctrina científica encuadrada en el artículo 1.750 del Código Civil y a la que alude el artículo 1.565.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin titulo para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor. En sentido análogo, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 31 de Diciembre de 1.992 , ha establecido que, en efecto, distingue la doctrina -y de tal distinción se ha hecho eco la Jurisprudencia- el contrato de precario que aunque diferenciado en el Derecho Romano del comodato, a causa, entre otras razones, de la indefinición del uso concedido o tolerado, en los Códigos modernos se equipara al comodato si en éste no se pactó la duración del contrato ni el uso a que ha de destinarse la cosa pactada ( artículo 1.750 del Código Civil ), en cuyo caso el comodante puede reclamar la cosa a su voluntad, incumbiendo en caso de duda la prueba al comodatario, del precario 'strictu sensu' que extiende los casos de precario, fuera del ámbito contractual, a todos aquellos supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho para ello. La concepción amplia del precario comprende, por ello, los supuestos de posesión concedida o tolerada o simplemente las situaciones posesorias de puro hecho.
SEXTO.-Con independencia del resto de las alegaciones que ha esgrimido la parte demandada apelante de cara a mantener la ocupación de la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000 de DIRECCION000 (Cáceres), y que ya se han examinado por este Tribunal en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución, y que, en ningún caso, enervan el inicial derecho del demandante (tales como que abonó los gastos de los suministros de agua y electricidad, así como los gastos de la comunidad de propietarios, o que satisfizo las deudas que, por alguno de tales conceptos, mantenía el demandante, o que hizo reformas en la vivienda, o, en suma, que la demandada y su hijo se encontraban empadronados en la vivienda (lo que se produjo en Mayo de 2.021, después de conocer la Demanda origen de este Juicio)), con independencia de estas consideraciones -decimos- (inhábiles -insistimos- para estimar el derecho que se arroga la demandada, ahora apelante, tal y como se concibe la situación de precario en nuestro Derecho), como motivo de mayor relevancia la parte demandada apelante sostiene que habría existido una suerte de renuncia tácita al derecho de usufructo (universal y vitalicio) por parte del demandante, de tal modo que la propiedad de la vivienda (en todas sus facultades) se habría consolidado a favor de la nuda propietaria (es decir, de la hija del actor, la demandada Dª. Eufrasia), de tal suerte que, ocupando la vivienda la indicada demandada con su hijo menor de edad, habría de desestimarse la acción de desahucio por precario ejercitada en la Demanda.
Antes de abordar en concreto la problemática apuntada en el párrafo anterior, convendría significar (tal y como ha acreditado la ponderada y conjunta valoración de la prueba practicada en el Juicio) que la cesión de la vivienda a la demandada -que la ocupa con su hijo, menor de edad- se hizo a título gratuito para su uso como vivienda familiar por razón de no disponer de otra residencia, y porque el demandante iba a trasladarse provisionalmente a otra ciudad; situación que se incardina -tal y como después se indicará mediante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se transcribirá- en un genuino Precario, sin que quepan considerar otro tipo de figuras jurídicas. Es irrelevante el momento en que se produjo la cesión, como irrelevante resulta, asimismo, la duración de la cesión del uso del inmueble. Por otro lado, el demandante goza de la condición de usufructuario universal y vitalicio, que es quien puede ceder la vivienda, no el nudo propietario; luego no se trata de ponderar -a estos efectos y al margen de la situación en la que se encuentren uno y otro de los titulares del derecho- si debe prevalecer el usufructo o la nuda propiedad, tratándose de una problemática jurídica (es decir, la referida a la validez del título que ostenta la demandada de cara a justificar la ocupación de la vivienda) que fue correctamente resuelta por el Tribunal a quo en la primera instancia.
No existe -a nuestro juicio- renuncia tácita (desde luego, menos aún expresa) al derecho real de usufructo (que constituye el motivo de fondo de calado sustantivo que esgrime la parte demandada apelante en defensa de su derecho e interés); y no existe tal renuncia tácita porque los indicios a los que se refiere la indicada parte son insuficientes para considerar tal tesis. El hecho de que se hubieran hecho reformas en la vivienda, cuya realidad no ha quedado debidamente determinada, además de ser notoriamente reducido su coste para justificar la realización de obras para la habitabilidad de la vivienda, ello no implica -decimos- acto de propiedad en detrimento del usufructo; es decir, el usufructuario puede consentir obras de reforma del inmueble, para el confort de sus ocupantes (sobre todo cuando se trata de su propia hija), y no por ello cabe presumir que se renuncia al usufructo. Tampoco es exponente de esta renuncia tácita el momento en el que se produjo la cesión, debido a su objeto, es decir, se hizo a título gratuito, sin contraprestación de tipo alguno, y con ocasión del traslado del usufructuario a otra localidad y de que la demandada no disponía de residencia alguna. Y menos aún determina la propiedad del inmueble los datos que figuren en el Certificado de inscripción padronal, sobre todo en atención a la fecha del empadronamiento, a la que ya se ha hecho referencia en esta Resolución.
Pero, a nuestro juicio, la causa que, de manera categórica, impide considerar la extinción del usufructo por el motivo que invoca la parte apelante radica en que no es posible la renuncia tácita del derecho de usufructo constituido sobre bienes inmuebles. Es cierto que el artículo 513.4º del Código Civil señala que el usufructo se extingue por la renuncia del usufructuario, sin que en tal precepto se establezcan las condiciones que deba reunir esa renuncia. No obstante, no debe olvidarse que el usufructo es un derecho real; en este caso, un derecho real sobre un bien inmueble y, la renuncia al mismo implica la extinción del usufructo, por lo que es de aplicación el artículo 1.280.1 del Código Civil , que exige que consten en documento público 'los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derecho reales sobre bienes inmuebles'; por tanto, debe exigirse renuncia expresa y escrita, documental, e incluso pública, sobre todo cuando hubiera de afectar o perjudicar a terceros.
Por consiguiente, tratándose de una situación de Precario, puede el usufructuario reclamar el inmueble a su voluntad, sin que para ello pueda constituir obstáculo alguno los reparos que, frente a la Demanda, ha opuesto la parte demandada y que han sido examinados en la presente Resolución, en la medida en que se mantiene la cesión temporal y gratuita del inmueble que conforma la referida situación de Precario.
SEPTIMO.-En este sentido, interesa destacar que el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en la Sentencia número 548/2.014, de 14 Octubre , ha establecido, en términos literales, que: '1.- La jurisprudencia es esencial en el presente caso, ya que las resoluciones de las Audiencias Provinciales han sido contradictorias durante mucho tiempo. Sin embargo, las sentencias de esta Sala no lo han sido aunque alguna pueda parecerlo. La sentencia que puso fin a la contradicción entre las sentencias de audiencias fue del 26 diciembre 2005 (RJ 2006, 180 ) y su doctrina fue recogida explícitamente por la de fecha 2 octubre 2008 (RJ 2008, 5587) en estos términos: 'La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial'. Esta doctrina fue reiterada por las sentencias del 23 octubre , 29 octubre , 13 noviembre , 14 noviembre , 30 noviembre 2008 y otras de 2009. Más tarde, la de 18 enero 2010 (RJ 2010, 1274), del Pleno de esta Sala reiteró definitivamente la doctrina anterior y expresa, en este sentido: 'El presente motivo plantea de nuevo la cuestión de la facultad que tiene el tercero, propietario afectado por una sentencia dictada en procedimientos de separación o divorcio en la que se atribuye el uso de la vivienda al cónyuge no propietario. En general, el conflicto se plantea cuando el propietario ha permitido el uso de dicha vivienda a un pariente suyo, normalmente un hijo, en razón de su matrimonio, pero que quiere recuperar cuando se ha producido la crisis matrimonial. Este caso ofrece una característica especial, puesto que uno de los cónyuges, el marido, era copropietario de la vivienda antes de haber contraído matrimonio. Esta Sala ha dictado las sentencias de 30 junio (RJ 2009, 4244) y 22 de octubre, ambas de 2009 (RJ 2009, 5704), en las que se recuerda que ha abandonado la tesis de las sentencias aportadas en alegación del interés casacional con la finalidad de unificar la doctrina de las Audiencias Provinciales. Por lo tanto, debe recordarse en este momento la doctrina de esta Sala, de acuerdo con la cual, 'la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo para su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial'. Esta doctrina es la que actualmente mantiene la Sala y debe aplicarse en el presente litigio'.
Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes, y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.
OCTAVO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
NOVENO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Eufrasia contra la Sentencia 114/2.021, de veintiuno de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario seguidos con el número 136/2.021, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
