Sentencia CIVIL Nº 44/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 44/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 678/2021 de 24 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: SONIA REBOLLO REVESADO

Nº de sentencia: 44/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100056

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:56

Núm. Roj: SAP SA 56:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00044/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G.37274 42 1 2015 0009992

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000678 /2021

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:MHC MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0001046 /2020

Recurrente: Valentina

Procurador: MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ

Abogado: LAURA MARTÍN VALCAYO

Recurrido: Segismundo

Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ

Abogado: JAVIER GARCÍA TOME

SENTENCIA NÚMERO 44 /22

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO

En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de enero dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 1046 /2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 678 /2021,en los que aparece como parte apelante, Valentina, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ, asistida por la Abogada D. LAURA MARTÍN VALCAYO, y como parte apelada, Segismundo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JAVIER GARCÍA TOME. Con intervención del Ministerio Fiscal

Antecedentes

1º.-El día 2 de marzo de 2021, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por Don Segismundo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Soledad González González frente a Doña Valentina en rebeldía procesal, y en su virtud procede la modificación de las medidas acordadas por sentencia de fecha 16 de mayo de 2016 (procedimiento nº 1473/2015) dictada por este Juzgado, en el sentido de:

Primero: Patria Potestad y Guardia y custodia:

Tanto la patria potestad como la guardia y custodia de las menores, Antonia, Coro y Flor se atribuye a su padre, Don Segismundo con quien conviven.

Segundo: Comunicaciones, visitas y vacaciones:

Las visitas con la madre serán las que las partes acuerden.

En relación con las comunicaciones, a falta de acuerdo entre las partes, la progenitora no custodia podrá comunicar con las menores dos veces por semana, las tardes de los martes y jueves en horario que no interfiera en las actividades normales de las menores así como el domingo por la tarde.

Vacaciones: atendiendo a las actuales circunstancias actuales de la madre no se fijen vacaciones durante dos años, momento en el que deberá revisarse la situación de ésta y si consta informe favorable de los servicios sociales, se puedan iniciar

Tercero: Pensión de alimentos:

DOÑA Valentina ingresará en el número de cuenta que designe el progenitor custodio en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 240 euros (80 euros por cada hija), cantidad a ingresar en los cinco días primeros de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente según variaciones que experimente el IPC.

Los gastos extraordinarios que genere la educación o salud del menor, no cubiertos por sistemas públicos de sanidad o educación (tales como matrícula universitaria, dentista, oftalmólogo etc.), serán sufragados por los padres por mitad y deberán ser consensuados por ambos antes de contraerlos. En caso de discrepancia lo someterán a decisión Judicial.

Sin especial imposición en costas.'.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y que se tienen aquí por reproducidas, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el Recurso de Apelación formulado en representación de DOÑA Valentina revoque la sentencia recurrida, con expresa condena en costas del recurso a la parte apelada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado e impugnando la sentencia, cuyas alegaciones se tienen aquí por reproducidas, terminó suplicando dicte resolución por la que se desestime el recurso, condenado expresamente en costas a la parte recurrente.

Por el Ministerio Fiscal se emite informe argumentando que las medidas adoptadas en la sentencia tienen su apoyatura en la prueba documental practicada, habiéndose realizado una correcta valoración de la misma por la juzgadora, siendo dichas medidas las más adecuadas para la protección de los intereses de las tres menores , sin que por la parte recurrente se haya aportado nada nuevo que haga necesario la modificación de la sentencia recurrida, la cual debe mantenerse en su integridad

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 13 de enero de 2022,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Sonia Rebollo Revesado.

Fundamentos

PRIMERO. -Del planteamiento del litigio en la alzada

La representación procesal de la demandada interpuso recurso de apelación el 5 de julio de 2021 contra la sentencia 150/2021, de 2 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca, dimanante del procedimiento sobre modificación de medidas en relación con los hijos supuesto contencioso 1046/2020 en la que ella fue declarada en rebeldía procesal, pese haber sido citada y notificada en tiempo y forma. Su recurso se fundamentó en un error en la valoración de la prueba en cuanto a la atribución en exclusiva de la patria potestad al progenitor, y solicitando una pensión de alimentos de 50 euros por cada una de sus tres hijas, es decir, 150 euros, en lugar de los 240 euros fijados en sentencia.

El demandante se opuso a cada uno de los correlativos del recurso con los argumentos esgrimidos en su escrito solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso interpuesto por la madre, ahora apelante, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida puesto que la parte recurrente no aporta nada nuevo que haga necesaria la modificación de la sentencia.

Esta causa trae su origen en la sentencia de 16 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento sobre Familia, guardia y custodia y alimentos de hijos no matrimoniales supuesto contencioso 1473/2015, que acordó otorgar la guardia y custodia de las tres hijas menores, Antonia, Coro y Flor, nacidas el NUM000/2008, NUM001/2012 y NUM002/2014 respectivamente, a la madre fijando un régimen de visitas a favor del padre y una pensión de alimentos de 240 euros (80 euros por cada hija) al mes.

SEGUNDO. -Interés superior de las menores

La decisión judicial en todas las cuestiones de familia en las que haya menores, debe partir del principio de protección o salvaguardia del interés del menor o favor filii.

Este principio ha sido recogido tanto por la legislación supranacional: Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 (principio VII) o la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (arts. 5 b) y 16.); como por numerosas normas jurídicas internacionales o nacionales. Por lo que se refiere a nuestro derecho interno, ha sido tratado en innumerables ocasiones por la jurisprudencia española en distintas resoluciones como la STS 5817/2009 o la STS 565/2009, ambas de 31 de julio. Así, según consta en el Fundamento de Derecho Sexto de la última sentencia citada, esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del favor minoris o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 CE, Convenios Internacionales Nueva York, Convención de las Naciones Unidas de 1989).

La Observación general Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño elaborada en el marco de las Naciones Unidas y aprobada en 2013 analiza el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por Resolución de la ONU 44/25 de 20 de noviembre de 1989), de tal forma que debe ser tenido en cuenta tanto en la esfera pública como en la privada. Este interés, que debe relacionarse con otros derechos como el derecho a la vida, a la supervivencia y el desarrollo del menor, constituye uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, y lo aplica como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. El Comité subraya que el interés superior del niño es un concepto triple: a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño... b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño interesado. La evaluación y determinación del interés superior requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho.

En relación con los tribunales, la citada Observación, señala que, en la vía civil, el niño puede verse afectado por el juicio, por ejemplo, en los procedimientos de adopción o divorcio, las decisiones relativas a la custodia, la residencia, las visitas u otras cuestiones con repercusiones importantes en su vida y desarrollo, ... Los tribunales deben velar por que el interés superior del niño se tenga en cuenta, para lo cual, debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a su situación concreta y teniendo en cuenta el contexto, la situación y sus necesidades personales y específicas.

Siguiendo esta estela doctrinal, la LO 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia realiza una amplia reforma en materia de protección de los menores y concreta, por primera vez, el alcance del concepto rector del 'interés superior del menor', dotándole de un triple contenido: como derecho sustantivo; como principio general de carácter interpretativo y como norma de procedimiento respetando las garantías procesales, en particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta la satisfacción de sus necesidades básicas, la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Estos criterios habrán de ponderarse teniendo en cuenta edad y madurez del menor, necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, o la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten.

Este interés implica que, la protección integral de los menores, debe regir la aplicación de la ley en esta materia puesto que supone un criterio teleológico de interpretación normativa reconocido en nuestro derecho. El principio del 'favor filii', obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad y está en íntima armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española ( STS de 9 de marzo de 1989, 5 de octubre de 1987, 11 de octubre de 1991 entre otras). 'Este principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 CC) y, en general, en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a este tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( art. 39.2 de la Constitución Española) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( art. 154.2 del Código Civil)'. ( SAP Alicante 7/2018 de 12 de enero). La Sentencia de la AP Valencia de 21 de febrero de 2011, señala que desde la perspectiva que enmarca todo el Derecho interno y el Derecho internacional, se hace necesario mantener como norte y meta de la actuación judicial la obtención del superior interés de los niños. En esta línea de favor filii, debe procurarse con carácter general que los hijos tengan el mayor contacto posible con ambos progenitores.

La 'evaluación del interés superior' consiste en valorar y sopesar todos los elementos necesarios para tomar una decisión en una determinada situación para un niño en concreto. Para ello, habrá que tener en cuenta las circunstancias particulares de cada niño y que se refieren a características específicas como edad, sexo, grado de madurez, experiencia, existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual y el contexto social y cultural del niño, por ejemplo, la presencia o ausencia de los padres, el hecho de que el niño viva o no con ellos, el domicilio de residencia, el espacio que se le va a asignar, el contacto con la familia extensa, etc. Según la STS 194/2016, de 29 de marzo 'el concepto de interés del menor, desarrollado en la LO 8/2015, de 22 de julio, es extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares', se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas'; se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo'; 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara' ( STS 19 de febrero de 2016)'.

TERCERO. -Patria potestad

El artículo 154 Código Civil regula los deberes de la patria potestad. En concreto señala que '... la patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. Esta función comprende los siguientes deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2.º Representarlos y administrar sus bienes.' El artículo 92.3 CC señala que en la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello. El artículo 170 del mismo cuerpo legal establece que 'el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.'

Pues bien, el Tribunal Supremo en distintas sentencias recoge cuales son los requisitos que han de concurrir para la privación de la patria potestad. Así, la STS 315/2014, de 6 de junio señala que ' ...la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada'.La STS 621/2015, de 9 de noviembre sintetiza la doctrina de la Sala Primera sobre privación de la patria potestad y es transcrita por la STS 661/2019, de 23 de mayo. Es la siguiente: '1.- El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante, la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada, así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma. '2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que 'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )' '3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, '[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho' ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...].' 'Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia'. '4. Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre , confirmaba una sentencia de privación de la patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo ).'

Visto lo cual, la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. Para la valoración de si procede o no privar al progenitor de la patria potestad es necesario en síntesis que, por un lado, se cumplan concurran los siguientes requisitos: 1º.- Incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. 2º.- Que el incumplimiento sea grave y reiterado. 3º.- El interés del menor debe tenerse en cuenta y la privación de la patria potestad debe beneficiarle. 4º.- Amplia facultad discrecional del juez para su apreciación con arreglo a las circunstancias del caso concreto. Y por otro lado, en atención al último requisito, se precisa una remisión al resultado de la prueba practicada que acredite la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo o hijos.

Pues bien, en el caso que nos ocupa para tomar una decisión, habrá de estarse al Informe elaborado por la Gerencia de Servicios Sociales de Salamanca. Consta en el Informe que, el 29 de octubre de 2018, se recibió en el citado organismo informe de la Secretaria de la Comisión Técnica Provincial de Infancia, en la que se comunica la situación de riesgo grave sin colaboración en el que se encontraba la familia: madre y tres hijas que en el momento indicado convivían con la pareja de la madre y una nueva hija/hermana nacida de esa relación el NUM003/2016. Consta que se trata de un caso cronificado de cuyo conocimiento se tiene noticia desde 2012 año en el que solicitan la primera ayuda económica para el sustento de la familia y se pone de manifiesto la existencia de graves indicadores de riesgo en la familia como negligencia física y psicológica hacia las menores, inestabilidad en la dinámica familiar, abuso en el consumo de sustancias por parte de la pareja/cuidador de las menores y nula colaboración de los progenitores con los profesionales de los servicios sociales. Con fecha 9 de noviembre de 2018 se abre Expediente de Protección, y se declara que las menores están en situación de grave riesgo sin colaboración acordando el alta en la medida de apoyo a través del Programa de Intervención Familiar de la Excma. Diputación de Salamanca. Se estiman 18 meses como tiempo máximo de intervención. Del literal del informe se deduce claramente un avance lento en la consecución de objetivos por la escasa colaboración, ocultamiento y resistencia al cambio por parte de la madre. La entonces pareja era el principal cuidador pese a tener problemas de adicción a sustancias y no haberse sometido a tratamiento. Además, se produjo una recaída en el consumo de drogas y tuvo lugar un episodio controvertido a las puertas del colegio de las menores con la consiguiente denuncia de la madre y el abandono del domicilio por parte del cuidador. En la fecha de firma del presente informe, 7 de enero de 2021, dicha persona se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de DIRECCION000.

Transcurridos casi dos años desde la apertura del expediente de protección (9 de noviembre de 2018), y 18 meses desde el inicio de la intervención (6 de febrero de 2019), el 6 de octubre de 2020, el Equipo de Atención Familiar (EAF) mantiene una reunión con los interesados dado que los avances han sido insuficientes para reintegrar a las menores con su madre, puesto que, las niñas durante todo ese tiempo pasaron a convivir con una tía de la recurrente, Doña Mercedes, quien se ocupó de ellas para que no estuviesen en situación de desamparo. Tras la citada reunión se concluye que las menores pasaran a estar bajo la guardia y custodia del progenitor, quien además lo ha solicitado judicialmente. Con fecha 30 de diciembre de 2020 el EAF emite informe proponiendo el cese del programa por falta de consecución de objetivos con la progenitora y proponiendo, como alternativa a la declaración de desamparo, la reintegración de las tres hermanas con su padre. Consultadas todas las partes, -y habiendo prestado el consentimiento la madre para la cesión de la guardia y custodia a favor del progenitor-, el Equipo Técnico en Comisión de Valoración de 7 de enero de 2021 propone a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales el cierre del expediente por reintegración familiar, como así se hace.

La recurrente solicita en su recurso que no haya atribución exclusiva de la patria potestad al progenitor y padre de las menores porque no hay incumplimiento, -de los deberes inherentes a la patria potestad-, grave y reiterado, sin embargo, centra su argumentación solo en el incidente ocurrido con su anterior pareja obviando que las menores, desde que la pareja abandonó el domicilio, pasaron a convivir con la tía de la madre, tía abuela de las menores. Desde el 29 de octubre de 2018 consta probado que la madre obstaculizó la intervención de los Servicios Sociales cuando vivían todos juntos (no cogían el teléfono, no abría la puerta... pese al compromiso de colaboración), que cuando fueron a vivir a casa de la tía solo las visitó dos veces y que, presentada la demanda de modificación de medidas, tras haberle dado traslado en tiempo y forma, no se ha personado en la causa, siendo declarada en rebeldía procesal. Por lo tanto, en el presente caso, han quedado probados graves y reiterados incumplimientos de las obligaciones paterno-filiales por parte de la progenitora prolongados en el tiempo, haciendo dejación de sus funciones con desatención tanto afectiva como personal, sin causa justificada, quedando seriamente afectada la relación materno-filial. Se desconoce si desatendió los deberes materiales durante todo ese tiempo. No tendría sentido, por ir en contra del interés de las menores, que quien se ha desentendido gravemente de ellas, conserve, facultades de decisión sobre las mismas derivadas del ejercicio de la patria potestad; por lo tanto, la pérdida de la patria potestad de la progenitora recurrente queda ampliamente justificada, sin perjuicio de su rehabilitación cuando hubieran cesado las causas que motivaron la privación ( art. 170 in fine del Código civil).

Esta privación de la patria potestad no supone una ruptura total de relaciones entre las menores y su madre, puesto que la recurrente puede relacionarse con sus hijas en los términos del artículo 160 Código Civil. La sentencia mantiene la posibilidad de visitas, previo acuerdo entre las partes y la posibilidad de que se comunique con ellas las tardes de los martes, jueves y domingos en horario que no interfiera en las actividades normales de las menores, salvo pacto de los progenitores en otro sentido. Las vacaciones si se suspenden durante dos años, periodo tras el cual, y siempre que haya informe favorable de los Servicios Sociales, en beneficio de las hijas, se puedan retomar.

CUARTO.- Pensión de alimentos

El otro hecho ratio decidendi de la sentencia afecta a la petición de reducción de la pensión de alimentos acordada de 80 euros por cada hija a 50 euros, como solicita la recurrente.

Si bien para fijar la pensión de alimentos habrá de estarse al contenido del artículo 146 del CC, no es menos cierto que esta Sala tiene establecido un mínimo vital para la manutención de los hijos necesario para el desarrollo de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad y a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores. La suma de 80 euros fijada es una cantidad por debajo del mínimo vital de subsistencia o mínimo imprescindible acordado por esta Audiencia en distintas resoluciones (vid. SAP 155/2020, de 1 de marzo, SAP 343/2020 de 13 de julio, SAP 581/2020 de 23 de septiembre o SAP 617/2020 de 1 de noviembre) que fija la cuantía entre 100 y 150 euros. Sin embargo, esa suma es una cantidad ponderada por la juzgadora a quo en función de los ingresos del padre, percibe 1.000 euros al mes y en función de la información obtenida de la averiguación patrimonial de la madre a través del Punto Neutro Judicial; cantidad además que es coincidente con la petición realizada por el demandante, y a la que el MF mostró su conformidad.

La recurrente alega que hay un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora que no tiene en cuenta que la progenitora trabaja a media jornada y percibe 500 euros. No hay prueba que acredite que está en situación de absoluta precariedad para no poder frente al abono de 90 euros más. Hay que añadir que tampoco acredita que solo pueda trabajar a media jornada y por lo tanto, que sus ingresos siempre estarán limitados a esa cantidad o similares. Por la edad de sus hijas (su cuarta hija nació en 2016), estamos ante una persona joven que no tiene ningún tipo de dificultad personal ni familiar para trabajar a jornada completa. Por ello, de la valoración de toda la prueba practicada, esta Sala acuerda que la pensión de alimentos debe mantenerse conforme se acuerda en la sentencia de instancia.

Quinto. - Por aplicación del artículo 398.2, en relación con los artículos 394.1 in fine y 751 LEC, no procede hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, en atención al carácter público e indisponible del interés debatido.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Valentinacontra la sentencia de 150/2021, de 2 de marzo, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin especial mención a las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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