Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 44/2022, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 614/2019 de 18 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 44/2022
Núm. Cendoj: 48020470012022100044
Núm. Ecli: ES:JMBI:2022:2226
Núm. Roj: SJM BI 2226:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BILBAO
BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR, 10 - 3ª planta - CP/PK: 48001 Bilbao
TEL.: 94-4016687 FAX: 94-4016973
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.bilbao@justizia.eus / merkataritza1.bilbo@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-19/014925
NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2019/0014925
Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 614/2019 - D
Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES
Demandante / Demandatzailea: UMBE 94 SAL
Abogado/a / Abokatua: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: ABRAHAM FUENTE LAVIN
Demandado/a / Demandatua: DAIMLER AG
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN
S E N T E N C I A Nº 44/2022
MAGISTRADO(A) QUE LA DICTA: D. MARCOS BERMUDEZ AVILA
Lugar: Bilbao
Fecha: dieciocho de febrero de dos mil veintidós
PARTE DEMANDANTE: UMBE 94 SAL
Abogado/a: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ
Procurador/a: ABRAHAM FUENTE LAVIN
PARTE DEMANDADADAIMLER AG
Abogado/a: PAUL ANTHONY HITCHINGS
Procurador/a: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN
Antecedentes
PROCESALES
1. La demanda
- -Presentación: 15.05.2019
- -Vehículos: 7
- -Título: compra directa
- -Reclamación: sobrecoste, 129.868,30 €
- -Pruebas:
(i) documentales
(ii) Pericial: Informe Caballer-Herrerías
2. La contestación de DAIMLER
- -Oposición íntegra
- -Excepciones procesales: ninguna
- -Alegaciones de fondo:
Generales: ausencia de daño derivado de la infracción; carencias del informe pericial actora.
- -Prueba pericial: E. CA Economics
3. Tramitación posterior. Auto de ordenación de 01.03.2021
Se adapta tramitación de la LEC por razones de eficiencia, agilidad y seguridad jurídica, con pleno respeto de las oportunidades de alegación y prueba, evitando reiteraciones inútiles, como se ha hecho en otros partidos judiciales con el consentimiento de las partes.
Así, fue sustituido del trámite de la audiencia previa por un trámite escrito de alegaciones y prueba, común para ambas partes, a las que se concederá un plazo de 10 días para evacuarlo. Admisión de prueba: la vista del objeto del pleito y de los hechos relevantes controvertidos, fue admitida la prueba documental aportada con los escritos de demanda y contestación y los informes periciales aportados por las partes para la cuantificación del daño y su repercusión. Señalamiento para la ratificación de los informes periciales: quedó sustituido el juicio por un trámite de ratificación de los informes periciales de las partes. Para este trámite se señalaron los días 7 (informes periciales de las partes actoras) y 14 de septiembre de 2.021 (informes periciales de las partes demandadas), a las 10:00 de la mañana. Fue acordado que la grabación de la ratificación del informe quedara unida en cada asunto. 4. Trámite de conclusiones. Tras la ratificación de los informes periciales, las partes han dispuesto de un plazo sucesivo de 10 días para formular conclusiones, que comenzó a computarse desde el día señalado para la ratificación del informe de la parte demandada. En el escrito de conclusiones, además de valorar la prueba practicada, las partes deberán indicar las peculiaridades concurrentes en el procedimiento que le aparten de los similares y las excepciones procesales y los recursos que sostienen frente a las resoluciones interlocutorias. Vencido el término quedarán los autos para sentencia. Excepciones procesales y recursos: las excepciones procesales formuladas en la contestación y los recursos de reposición interpuestos en tiempo y forma que se indiquen por las partes en sus escritos de conclusiones serán resueltos, en cada uno de los procedimientos, tras el trámite de conclusiones, con carácter previo al dictado de la sentencia, sin dictar resolución alguna de admisión a trámite y sin traslado a la parte contraria. Sentencia: lo autos quedan sobre la mesa judicial para resolver los recursos y la sentencia vencidos los plazos concedidos a las partes, con tramitación coordinada de todos procedimientos del mismo tipo, dictándose las sentencias para cada asunto por orden de antigüedad.
Fundamentos
PRIMERO. CUESTIONES PROCESALES PREVIAS
La parte demandada combate la providencia de sustitución de la audiencia previa por un trámite escrito y el posterior auto de ordenación del procedimiento y la inadmisión de las pruebas que contiene. Exige la aplicación de la LEC y esgrime su indefensión para sostener la nulidad de actuaciones.
El recurso debe ser íntegramente desestimado, a la espera del criterio de la Audiencia Provincial sobre el particular: materialmente no ha sido causada indefensión alguna a la parte, que ha tenido en su mano todas las oportunidades de alegar y probar cuanto consideró conveniente para su defensa. El auto de ordenación del procedimiento explica las razones por las fue sustituida la tramitación procesal prevista, que no se ajusta a estos procedimientos en masa y que, de haberse seguido, hubiera colapsado este y todos los juzgados de lo mercantil del territorio nacional. Y las pruebas admitidas son las únicas que han sido valoradas en las más de 3000 resoluciones dictadas hasta la fecha en este tipo de asuntos, habiéndose practicado las ratificaciones de los dictámenes con todas las garantías de contradicción.
SEGUNDO. FUNDAMENTOS GENERALES APLICABLES A ESTE TIPO DE RECLAMACIONES
2.1. El derecho a la reparación
Constada la infracción por la Comisión, los perjudicados tienen derecho a ser reparados por los daños y perjuicios que se les han causado ( artículos 101 del TFUE y el art. 1.902, que deben interpretarse a la luz de las disposiciones de la Directiva de Daños del 2014 y de los artículos 71 y ss. de la LDC, en su redacción dada por el RDL 9/2017.
2.2. Legitimación activa
La tienen los compradores (c-v o arrendamiento financiero) directos o indirectos de los vehículos afectados por la infracción (camiones medios -6 a 16 TM- o pesados -más de 16 Tm), durante el periodo enero 1997 a enero 2011 (o incluso posterior), y sin necesidad de prueba efectiva del pago del precio. Prueba documental hábil: facturas, ficha técnica de vehículo, permiso de circulación, informes periciales
2.2. Legitimación pasiva
La/s fabricante/s demandada/s que participa/n en el cartel para ' fijar los precios y aumentar los precios brutos de venta' de los camiones, Decisión de la Comisión de 19.07.16. Es indiferente que comercializaran o no los vehículos objeto del pleito. Responsabilidad solidaria (de las distintas fabricantes y de la matriz y la filial).
2.3. Prescripción
Aplicación del plazo del art. 1968 del CC: un año desde la publicación de la Decisión de la Comisión en el Diario Oficial de la UE, el 06.04.2017 (no desde la nota de prensa del 16.07.2016), con posibles interrupciones por reclamaciones extrajudiciales.
2.4. La prueba del sobrecoste
En la totalidad de las resoluciones judiciales de las audiencias provinciales, incluida de la AP de Vizcaya, en la línea de los tribunales extranjeros, es declarado como hecho probado la existencia de este perjuicio derivado de la conducta anticompetitiva, rechazando las conclusiones de los tres informes periciales aportados por los fabricantes (que cuantifican el sobrecoste en cero o próximo a cero). El problema de estos litigios ha quedado centrado en la cuantificación del sobrecoste soportado por los compradores.
2.5. Cuantificación del daño: 15% del valor de adquisición fijado en la demanda
A. Los informes periciales de los demandantes y sus limitaciones de certeza y precisión intrínsecas
En estos pleitos han sido aportados seis informes periciales. Los seis cumplen los parámetros de valoración recogidos por la STS de 7 de noviembre de 2013 (As. Cartel del azúcar): utilizan bases correctas (la existencia del cartel y la fijación concertada de precios) y utilizan también datos contrastados y métodos racionales de entre los varios propugnados por la ciencia económica (Guía Práctica de la Comisión) y aceptados por otros tribunales de otros países (estadístico, comparativo temporal, incremento de coste/amortización, sincrónico y diacrónico). Llegan conclusiones distintas en relación a la cuantificación del perjuicio, moviéndose en una horquilla de medias entre el 12,97% y el 37,28% de incremento, distinguiendo, además, en algunos casos entre los años de adquisición del vehículo, lo que no se hace en otros informes aportados. Y los seis han sido cuestionados eficazmente por los informes periciales contrarios, habiendo recaído resoluciones judiciales de las audiencias que rechazan sus conclusiones con base precisamente en estas debilidades derivadas de los datos o el método utilizados y de la dificultad intrínseca del objeto de la pericia (Guía Práctica de la Comisión).
Los informes periciales aportados no son hábiles para cuantificar el sobrecoste, por lo que debe acudirse a la estimación judicial. Así se viene haciendo en la práctica totalidad de las resoluciones de las AAPP (por todas, AAPP de Barcelona, s. 15, de 18.11.21; Asturias, de 08.11.21; Valencia, sec. 9, de 19.10.21 o Girona, de 15.10.21):
i) Estos informes periciales de las demandantes sirve, eso sí, para descartar la inactividad probatoria justificaría la desestimación de la reclamación, como se hace en la SAP de Madrid, s. 28, 10 de diciembre de 2021 ('no puede admitirse que se prescinda de cualquier método de cuantificación para sustituirlo por un porcentaje aplicado a escala universal a cualquier cartel').
ii) La disparidad de las conclusiones alcanzadas en relación a la cuantificación y las fundadas críticas de los peritos de las fabricantes colocan al juzgador en el escenario previsto en el art. 17.1 de la Directiva de Daños.
iii) Han sido dictadas resoluciones de las AAPP que admiten los porcentajes de cuantificación incluidos en los informes periciales, pero en su mayoría las resoluciones trascienden de tales cuantificaciones para transitar a la estimación judicial de daño.
iv) La AP de Barcelona, en su resolución de 18.11.21 citada, trayendo a colación la doctrina fijada para resolver los asuntos del cártel de 'los sobres', explica el recurso a la estimación judicial del daño y el valor de estos informes periciales para esta cuantificación de la siguiente forma:
' Las periciales de las partes, a través de las cuales pretenden cuantificar el daño, no pueden cumplir una función que vaya más allá de suministrar al órgano jurisdiccional esas 'máximas de la experiencia humana adquirida' a través de las cuales poder hacer lo más adecuadamente posible ese juicio de inferencia lógica a que nos hemos referido. Pero no sustituyen el juicio del juez por el del perito, sino que persiguen algo más modesto, ayudar a conformar el criterio que se ha de formar el juez, y que constituye en estos casos la esencia de su juicio. A ello se refiere a la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que las periciales se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 348 ). La función del juez no consiste, por tanto, en elegir qué pericial le ha parecido más convincente, en los casos en los que existan diversas y con conclusiones enfrentadas, sino en argumentar cómo las mismas han ayudado a conformar su propio criterio sobre la máxima de la experiencia que la pericial ha pretendido aportar al proceso. En nuestra opinión, la valoración debe ser conjunta y tomando como referencia, más que el medio probatorio en sí mismo, el discurso argumental que el juez esté asumiendo como propio, esto es, el propio juicio de inferencia que al tribunal le parezca más lógico'.
B. La litigación en masa
Los cálculos generalmente aceptados cifran en 10 millones el número de camiones afectados por la infracción anticompetitiva, de los cuales aproximadamente 200.000 han sido adquiridos en España. Se trata, en estos casos, de pleitos- masa, lo que justifica la misma cuantificación del daño para todos los casos, de la misma forma que lo hacen los informes periciales, tanto de los demandantes como de las fabricantes.
Este carácter de litigación en masa ha puesto de relieve las deficiencias del sistema procesal para dar respuesta efectiva a este tipo de asuntos, no solo en el plano de la tramitación procesal (para evitar el colapso de los órganos jurisdiccionales con la práctica repetitiva de trámites), sino también a nivel de una decisión judicial uniforme, que no dependa del distinto asesoramiento jurídico de los perjudicados, de los distintos informes periciales que se hayan aportado a la causa o del criterio propio de cada juzgado o tribunal que vaya a resolver su asunto, cuando se trata de unos mismos hechos (la adquisición de un camión) y la sanción de una misma conducta (la participación en el cartel de fijación de precios brutos).
Cierto es que, con esta estimación judicial uniforme del perjuicio ocasionado se sacrifican valores consagrados en nuestro proceso civil, trayendo a un proceso concreto elementos ajenos a él, resolviendo de forma igualitariaen detrimento del análisis 'caso por caso' de la cuestión litigiosa.
Pero cierto es también que el análisis 'caso por caso', referido exclusivamente a la cuantificación del daño, tampoco se hace por las partes, que presentan demandas, contestaciones e informes periciales en masa, con una extensión y documentación desmesuradas que hace difícil identificar las peculiaridades de cada caso (lo que fue reclamado a las partes en el escrito de conclusiones); que, como dice la Comisión, en su Guía, en este tipo de asuntos únicamente va ser posible estimar, no medir con certeza y precisión, cómo habría sido probablemente el hipotético escenario sin infracción(ap. 123); y que no han sido aportados elementos que justifiquen que el adquirente de un camión, en un caso concreto, ha tenido más o menos perjuicios que el adquirente del mismo camión afectado por la infracción en otro caso, aunque sea de distinto fabricante.
C. La aplicación de los 'factores de estimación' en la determinación judicial del porcentaje del 15%
La SAP de Vizcaya, s. 4ª, de 4 de junio de 2020, confirma este porcentaje fijado en la sentencia de este mismo juzgado de 3 de abril de 2019, en el juicio ordinario 720/2018. Los autos se encuentran remitidos al TS para la resolución del recurso de casación interpuesto.
La fijación de este porcentaje no es arbitraria:
i) atiende a las conclusiones de los informes científicos aportados por los demandantes, utilizando la media que se aproxima a la más baja de las conclusiones: los informes periciales de los demandantes concluyen en un sobrecoste, de media, que abarca la horquilla entre el 12,97% y el 37,28%.
ii) se apoya en los estudios estadísticos que recoge la Guía Práctica de la comisión (informe Oxera).
iii) han sido dictadas cerca de 500 sentencias por las audiencias provinciales, y más de 2300 sentencias por los juzgados de lo mercantil. En todas ellas (salvo en las de un juzgado de lo mercantil, cuyo criterio fue revocado por la audiencia), se concluye que el cartel ha producido daños y los cuantifican entre el 5 y el 15% del valor de adquisición. La AP de Vizcaya, ratifica este porcentaje en la resolución citada.
iv) Esta concreción judicial del sobreprecio atiende a los 'factores de estimación' aceptados por los tribunales extranjeros. Estos factores básicamente son la conducta anticompetitiva, la cobertura del mercado y el nivel de organización y disciplina de los cartelistas: cartel de fijación de precios, la práctica totalidad de los fabricantes, afectado a la totalidad del espacio económico europeo, al mercado estratégico de camiones medios y pesados, durante más de 14 años.
v) Este 15% de compensación fue aceptado contractualmente por MAN, reconociéndose la validez de la cláusula, la aplicación del sobreprecio derivado del cartel y lo adecuado de la indemnización en la primera sentencia relativa a una acción follow ondel cartel de los camiones fue la del Tribunal Regional de Hannover, de 18.12.2017. En los contratos concluidos por la ciudad de Göttinguen con el demandado (MAN Truck), fue inserta una cláusula en la que se disponía que el vendedor de los camiones para sus empresas públicas de recogida de basura y bomberos entre el 2001 y el 2011 debería pagar una cantidad global del 5% (para pedidos entre el 2001 y el 2002), o el 15% (para pedidos posteriores) en caso de que se produjese una infracción del derecho antitrust que afectase a la oferta y de que, además, no se hubiese probado que la cuantía de la indemnización debía ser otra. El Tribunal alemán consideró entonces que la cláusula contractual (y por tanto aceptada por la vendedora) era válida y que una indemnización del 15% era adecuada, con base en los datos estadísticos del estudio de Oxera de diciembre de 2009, que según los expertos demostraba que era habitual que el sobreprecio medio del cartel fuese el 18%. Este mismo porcentaje del 15% ha sido también aplicado por el Tribunal de Nápoles, en su sentencia de 6 de julio de 2020.
2.7. La repercusión del sobrecoste
Alegada en las contestaciones con argumentos genéricos faltos de concreción y de prueba, no puede ser tenida en cuenta para minorar la indemnización, como se solicita por la/s co/demandada/s.
2.8. La congruencia de la sentencia
El porcentaje del valor de adquisición en el que se fija el sobrecoste que debe ser indemnizado (15%) deberá entenderse como un límite máximo en el caso concreto que se está enjuiciado. De manera que, si en la demanda se ha solicitado una indemnización inferior (lo que resulta imposible de saber en la mayoría de ellas sin hacer las operaciones aritméticas correspondientes), deberá estarse a esta petición, por la necesaria congruencia de la sentencia ( art. 218 LEC).
2.9. El cálculo aritmético de la suma
Deberá hacerse en ejecución de sentencia, una vez gane firmeza el pronunciamiento sobre las bases de cálculo que se recogen en ella; básicamente, el porcentaje en el que queda definitivamente fijado el sobreprecio soportado ( art. 219 de la LEC).
En este caso, de la lectura de la demanda es imposible saber qué porcentaje de sobrecoste se está reclamando para cada uno de los camiones. Pero las bases que se fijan en esta resolución son suficientes para el cálculo de la suma. Además, deberá estarse también antes de la cuantificación concreta a lo que resuelvan los tribunales superiores en relación a las bases del cálculo.
TERCERO. LAS ALEGACIONES DEFENSIVAS MÁS ESPÉCIFICAS APLICABLES A ESTE CASO
Ninguna circunstancia concreta, que se aparte de lo ya resuelto en otros procedimientos similares, ha sido relacionada en el escrito de conclusiones de la demandada, por lo que debe estarse a los fundamentos del apartado anterior.
CUARTO. INTERESES Y COSTAS
La/s co/demandada/s viene obligadas al pago del interés legal correspondiente desde la fecha de adquisición del vehículo o desde el pago de las cuotas de leasing.
Y la estimación parcial y/o las dudas de hecho sobre el porcentaje de sobrecoste aplicable para cuantificar la indemnización, puestas de relieve por los distintos criterios sostenidos por las audiencias, conlleva que no sean impuestas las costas procesales a ninguna de las partes ( art. 394 LEC).
Fallo
Es estimada parcialmente la demanda referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia:
Condeno a la/s co/demandada/s a que (solidariamente) abone/n a la actora en concepto de sobrecoste el 15% del precio del valor de adquisición (IVA excluido) de cada uno de los camiones objeto de este pleito, con el límite de la cuantía reclamada si fuera inferior (f.d. 2.8), y sus intereses legales.
Las costas procesales no son impuestas a ninguna de las partes.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de apelación. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.
Así lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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