Sentencia CIVIL Nº 44/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 44/2022, Juzgado de Primera Instancia - Barcelona, Sección 12, Rec 16/2020 de 14 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Barcelona

Ponente: JAVIER ALBANELL PALAU

Nº de sentencia: 44/2022

Núm. Cendoj: 08019420122022100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:259

Núm. Roj: SJPI 259:2022


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 7 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549412

FAX: 935549512

EMAIL: instancia12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198292499

Procedimiento ordinario 16/2020 -F

-

Materia: Juicio ordinario de cuantía elevada (1.000.000,00€)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0545000004001620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona

Concepto: 0545000004001620

Parte demandante/ejecutante: Eduardo

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: JACINT PLANAS ROS

Parte demandada/ejecutada: Agustina, WHITE FACTORY HOLDING S.L.

Procurador/a: Nuria Grau Sola

Abogado/a: LORENA BELLIDO SELMA

SENTENCIA Nº 44/2022

En Barcelona a 14 de febrero de 2022,

Vistos por Xavier Albanell Palau, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 12 de Barcelona , los presentes autos de juicio ordinario sobre acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual , seguidos en este Juzgado, bajo el número 16/2020, a instancia de Eduardo representado por la procuradora Sra. Pradera contra Agustina y contra WHITE FACTORY HOLDING, S.L (antes Rosa Clarà Holding, S.L) representadas por la procuradora Sra. Grau.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la procuradora Sra. Pradera en la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de resarcimiento de daños y perjuicios , por incumplimiento contractual de las demandadas que sistemáticamente han burlado las obligaciones contraídas con el demandante en virtud de la escritura suscrita el 29.12.2000, durante el período 2010 a 2016, primero, evitando la distribución de dividendos correspondientes a las participaciones usufructuadas por el actor y, después mediante las operaciones societarias ( ampliaciones de capital), realizadas en 2011 y 2012, que diluyeron el porcentaje de participación que representaban esas participaciones, todo ello, con el claro objetivo de vaciar de contenido el derecho de usufructo. Tras alegar los fundamentos de derecho considerados de aplicación, se terminaba solicitando que se dictara sentencia que condenara a las demandadas, de forma conjunta y solidaria, a pagar al actor la cantidad de 1.086.491,27 euros respecto de los ejercicios 2010 y 2011 y, respecto a los ejercicios 2012 a 2016, la suma de 4.307.035,09 euros, en total 5.393.526,36 euros, más los intereses legales desde la demanda, imponiéndose las costas a las demandadas.

SEGUNDO.-Se admitió a trámite la demanda emplazándose a las demandadas que comparecieron para oponerse, en el caso de la Sra. Agustina denunciando su falta de legitimación pasiva por tratarse de un contrato consumado y, en particular, respecto de la reclamación referida a los ejercicios 2012-2016, por haber dejado de ser titular, en diciembre de 2011, de la nuda propiedad de las participaciones usufructuadas; se excepciona prescripción de la acción y se trae a colación la doctrina del retraso desleal. En cuanto al fondo, se opone señalando que de ningún modo se habría burlado el derecho del usufructuario dejándolo vacío de contenido, ya que, el actor recibió, en su día, el precio de venta de la nuda propiedad, conociendo además, que la voluntad de los socios fundadores siempre fue que los resultados obtenidos se aplicaran a reservas, sin reparto de dividendos en ningún año, razón por la cual, no existiendo dividendos distribuidos, nada se habría de entregar por este concepto al actor. También formaliza oposición respecto a la cuantificación de los dividendos señalándose que la pretensión del actor no respeta las nuevas proporciones de capital social que representan sus participaciones , tras las ampliaciones de capital, que no fueron impugnadas, respondiendo éstas, simplemente, como la creación del holding, a motivos económicos y de buena gestión empresarial y, negándose que se hubieran instrumentado para perjudicar al usufructuario; se defiende también que el porcentaje de beneficios a repartir debiera ser inferior al 25%. Por su parte, WHITE FACTORY HOLDING S.L, se opuso también por no poder imputársele responsabilidad por hechos previos (anteriores a diciembre de 2011) al período en que efectivamente adquirió las participaciones respecto de las que el actor posee un derecho de usufructo, por el hecho de que la creación del holding empresarial y las sucesivas ampliaciones de capital se justificarían por razones organizativas, fiscales, contables y de crecimiento, expansión y fortalecimiento del grupo y, no para perjudicar los derechos del usufructuario, defendiendo que el destino de la totalidad de los resultados a reservas sin reparto de beneficios, es lo que había permitido dotar de liquidez a las sociedades; desde un punto de vista cuantitativo denuncia que no se corresponde con las pretensiones de la actora la real representación de capital que tienen las participaciones usufructuadas, que ha ido reduciéndose por las ampliaciones de capital, las cuales, no fueron impugnadas y tildándose de exorbitante la reclamación del actor de pretender un 50% sobre el porcentaje de beneficios siendo incorrecta también la base utilizada por la actora para realizar el cálculo de dividendos, por no deducir las reservas obligatorias o por no haberse tenido en cuenta los resultados consolidados del holding. Se acabó denunciado la prescripción de la acción y el retraso desleal para defender en última instancia, como la otra demandada, la desestimación de la demanda.

TERCERO.-El 12.5.2021, se celebró la Audiencia Previa, que terminó sin acuerdo. Las partes propusieron los medios de prueba que estimaron convenientes, resolviéndose según consta en la grabación informática, tras lo cual, se fijó el día 6.2.2022, para la celebración de la vista, en la que se llevó a cabo la prueba propuesta, salvo la renunciada, formulando después las partes sus conclusiones y pedimentos finales. Seguidamente, las actuaciones han quedado pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Eduardo presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra las demandadas, la Sra. Agustina y Rosa Clarà Holding Corporativo, S.L, hoy White Factory Holding, S.L, las cuales, según se alega, sistemáticamente, habrían burlado las obligaciones contraídas con el demandante en virtud de la escritura suscrita el 29.12.2000, durante el período 2010 a 2016, primero evitando la distribución de dividendos correspondientes a las participaciones usufructuadas por el actor destinando todos los beneficios a reservas, y después, mediante las operaciones societarias ( creación del holding y ampliaciones de capital), realizadas en 2011 y 2012, que diluyeron el porcentaje de participación que representaban esas participaciones usufructuadas, todo ello, con el claro objetivo de vaciar de contenido al derecho de usufructo. Se terminaba solicitando que se dictara sentencia que condenara a las demandadas, de forma conjunta y solidaria, a pagar al actor la cantidad de 1.086.491,27 euros respecto de los ejercicios 2010 y 2011 y, respecto a los ejercicios 2012 a 2016, la suma de 4.307.035,09 euros, en total 5.393.526,36 euros, más los intereses legales desde la demanda, imponiéndose las costas a las demandadas.

Las demandadas comparecieron para oponerse, en el caso de la Sra. Agustina denunciando su falta de legitimación pasiva por tratarse de un contrato consumado y, en particular, respecto de la reclamación referida a los ejercicios 2012- 2016, por haber dejado de ser titular, en diciembre de 2011, de la nuda propiedad de las participaciones usufructuadas; se excepcionó prescripción de la acción y se trajo a colación la doctrina del retraso desleal. En cuanto al fondo, se opuso señalando que de ningún modo se habría dejado vacío de contenido al derecho de usufructo, ya que, el actor recibió, en su día, el precio de venta de la nuda propiedad, conociendo además, que la voluntad de los socios fundadores siempre fue que los resultados obtenidos se aplicaran a reservas, sin reparto de dividendos en ningún año, razón por la cual, no existiendo dividendos distribuidos, nada se habría de entregar por este concepto al actor. También formalizó oposición respecto a la cuantificación de los dividendos puesto que la pretensión del actor no respetaría las nuevas proporciones de capital social que representan sus participaciones , tras las ampliaciones de capital, que no fueron impugnadas, respondiendo éstas, simplemente, como la creación del holding, a motivos económicos y de buena gestión empresarial y, negándose que se hubieran instrumentado para perjudicar al usufructuario; se defiende también que el porcentaje de beneficios a repartir debiera ser inferior al 25%.

Por su parte, WHITE FACTORY HOLDING S.L, se opuso también por no poder imputársele responsabilidad por hechos previos al período -anteriores a diciembre de 2011- en que efectivamente adquirió las participaciones respecto de las que el actor posee un derecho de usufructo; por el hecho de que la creación del holding empresarial y las sucesivas ampliaciones de capital se justificarían por razones organizativas, fiscales, contables y de crecimiento, expansión y fortalecimiento del grupo y, no para perjudicar los derechos del usufructuario, defendiendo que el destino de la totalidad de los resultados a reservas sin reparto de beneficios, es lo que había permitido dotar de liquidez a las sociedades; desde un punto de vista cuantitativo : por no corresponderse con las pretensiones de la actora la real representación de capital que tienen las participaciones usufructuadas, que ha ido reduciéndose por las ampliaciones de capital, las cuales, no fueron impugnadas y tildando de exorbitante la reclamación del actor de pretender un 50% sobre el porcentaje de beneficios siendo incorrecta también la base utilizada por la actora para realizar el cálculo de dividendos, por no deducir las reservas obligatorias , los gastos del órgano de administración, o por no haberse tenido en cuenta los resultados consolidados del holding. Se acabó denunciado la prescripción de la acción y el retraso desleal para defender en última instancia, como la otra demandada, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-La cuestión litigiosa arranca y se basa en la escritura de compraventa y regulación de usufructo de 29.12.2000.

El actor, en virtud de dicha escritura pública de compraventa de participaciones sociales y constitución y regulación de usufructo, otorgada el 29.12.2000 (documento 6 demanda), vendió a la Sra. Agustina la nuda propiedad de las participaciones que tenía en las sociedades Exponovias S.L, Expotiendas S.L e Inzofra S.L, reteniendo a su favor el usufructo de las mismas.

En esta escritura se regulaba el usufructo de todas las participaciones del actor, tanto de las que ya ostentaba en Exponovias Internacional, S.L y Novieuro, S.L, como de las otras respecto de las que había vendido la nuda propiedad reservándose el usufructo.

El usufructo que se estipuló , otorgaba al actor, exclusivamente, el derecho a los dividendos distribuidos por las sociedades durante el usufructo. El resto de derechos inherentes a la cualidad de socio, corresponderían a la propietaria, particularmente los derechos de asistencia y voto en las Juntas Generales y el derecho de asunción de nuevas participaciones en las ampliaciones de capital, si bien, por excepción, correspondería al usufructuario el derecho de voto en las Juntas Generales cuando el acuerdo se refiriera a la aplicación del resultado obtenido por la sociedad, distribución de beneficios o modificación de las normas estatutarias relativas a estas cuestiones. Se establecía también que el usufructuario, en el momento de extinción del usufructo o liquidación de la sociedad, no tendría derecho a participar en las reservas acumuladas por las sociedades, durante el período de duración del usufructo, el cual, se estipuló por 40 años. Al extinguirse el usufructo, los aumentos de valor que hubieran experimentado las participaciones quedarían integrados en la nuda propiedad, sin compensación alguna para el usufructuario.

De esa escritura de 29.12.2000, lo que resulta es, que actor percibiría los dividendos o beneficios distribuidos por las sociedades. Esta es la finalidad perseguida y declarada por el actor, que se consigna en la propia escritura y, que es consustancial al derecho de usufructo.

Sin embargo, ante la sistemática falta de reparto de dividendos y su aplicación a reservas, fue que, primero se entabló por el actor, el procedimiento ordinario nº 379/2006 , en relación a los ejercicios 1999 a 2004. En dicho procedimiento se reconoció el derecho del demandante a percibir los dividendos de las participaciones que tenía en usufructo. Se dejó claro que por más que el órgano de gobierno de la sociedad considerara que el destino de los beneficios debía ser a reservas, año tras año, ello no podía aniquilar los derechos del usufructuario a percibir dividendos, pues, con ello se dejaría vacío de contenido el derecho de usufructo. Resultaba indiferente que los acuerdos derivando los beneficios a reservas estuvieran presididos por el bien de la sociedad o por la voluntad de perjudicar al actor, pues, tanto en uno como en otro caso, se venía a cercenar el contenido económico del usufructo. Aquello que se discutía nada tenía que ver con las sociedades sobre cuyas participaciones recae el usufructo del actor, sino que había que ponerlo en conexión con la relación entre usufructuario y nudo propietario, al margen de las actuaciones societarias; no se discutía si la decisión de la junta de destinar a reservas los beneficios era acertada o no. El debate se centraba en si esa decisión empresarial vaciaba de contenido el usufructo y, sobre esto, se consideró que la demandada había incumplido las obligaciones que dimanaban del contrato dando lugar a que el derecho de usufructo que se constituyó bilateralmente mediante contrato de 29.12.2000, quedara vacío de contenido.

Para la reclamación de los dividendos correspondientes a los ejercicios 2005-2009, se incoó el procedimiento ordinario n º 1364/2010. En términos similares se concluyó en éste que, no le quedaba al usufructuario ningún derecho si, año tras año, la entidad decidía no repartir dividendos, luego no se estaba cumpliendo con el contrato. Acordando la demandada que no se repartieran dividendos estaba evitando que surgiera el derecho a los mismos por el usufructuario . El usufructuario quedaba al margen del dividendo porque se acordaba no repartirlo y tampoco tenía derecho al reparto de las reservas acumuladas durante el usufructo al extinguirse éste, por disposición expresa de la propia escritura de constitución y regulación del derecho.

Se exponía que los intereses de las sociedades no eximían a la demandada de cumplir con las obligaciones que le imponía el usufructo; debía la demandada armonizar, de un lado, los intereses de la sociedad velando por su solvencia económica y, de otro, las obligaciones que le venían impuestas por el contrato de usufructo, que le impedían dejarlo vacío de contenido económico.

TERCERO.-Sobre esta base, ya fijada a través de diversas resoluciones judiciales, parece evidente que, una actuación como la llevada a cabo por la demandada Sra. Clarà, en los años 2010 y 2011, nuevamente, no repartiendo dividendos al actor, pugnaría frontalmente con el hecho de que el derecho de usufructo se adquirió a título oneroso con unas expectativas patrimoniales, no siendo esa actuación conciliable con el principio de la buena fe contractual ni con el hecho de que los contratos no pueden quedar al arbitrio de una sola de las partes (1256CC), al punto de vaciar de contenido patrimonial el derecho de usufructo que fue constituido en la medida en que el usufructuario, a la extinción de su derecho de usufructo, no tendrá derecho a participar en las reservas acumuladas.

Del mismo modo que en los procedimientos anteriores, reconozco en éste, el incumplimiento de la demandada, Sra. Agustina, en relación a la escritura de compraventa de participaciones sociales y constitución y regulación de usufructo de 29.12.2000, por no habérsele distribuido dividendos al actor , también durante los ejercicios 2010 y 2011, circunstancia no negada por la demandada, en cuanto que, el sentir general de la jurisprudencia examinada, es que el derecho de usufructo no quede vacío de contenido en perjuicio del usufructuario, por la doble circunstancia de que la sociedad, merced al voto del nudo propietario, acuerde no distribuir dividendos y, al mismo tiempo, no exista compensación alguna para el usufructuario a la finalización del usufructo puesto que de aceptarse el planteamiento de la nuda propietaria se dejaría a voluntad de ésta, el cumplimiento de la obligación lo que pugnaría abiertamente con el contenido del artículo 1256CC, que prohíbe que el cumplimiento de los contratos se deje al arbitrio del obligado.

La demandada no podía y no puede escudarse bajo el alegato de que no hay dividendos a distribuir, a resultas de la aplicación de todas las ganancias a reservas , para de un plumazo, borrar las expectativas económicas que el demandante podía tener a raíz del contrato de 29.12.2000 y, ello, tanto respecto de los ejercicios 2010 y 2011, -como sucedía para los anteriores 1999 a 2009-, como para el período 2012-2016, puesto que las mismas argumentaciones que sirvieron para rechazar el posicionamiento de la demandada entonces, destinar todos los beneficios a reservas para evitar distribuir dividendos al actor, son o resultan extrapolables a la situación creada tras las operaciones societarias realizadas a partir de diciembre de 2011, puesto que, más allá de dichas operaciones, el actor continuaba ostentando su derecho de usufructo.

Dejo para más adelante la determinación de quién debe responder de este incumplimiento, presupuesto que es en diciembre de 2011, y no antes, cuando tuvo lugar una operación societaria, la creación del holding empresarial, con la posterior aportación por parte de la Sra. Agustina de las participaciones de las que era titular en Exponovias, Inzofra y Noviero, S.L a la sociedad Rosa Clarà Holding Corporativo, S.L, tanto de las que tenía en plena propiedad como también aquellas sobre las que tenía la nuda propiedad, es decir, sobre las que el actor ostentaba el derecho de usufructo, convirtiéndose a partir de ese momento la sociedad White Factory Holding, S.L en titular y nuda propietaria de esas participaciones.

CUARTO.-Retomando la exposición, el 12.12.2011 se constituyó Rosa Clarà Holding Corporativo, S.L. El 28.12.2011 se produce la ampliación de capital con aportación de las participaciones que la demandada tenía en plena propiedad como en nuda propiedad en Exponovias, Novieuro e Inzofra, S.L y que estaban usufructuadas por el actor. En esa misma fecha se realizó una ampliación de capital de Exponovias, S.L y, si con anterioridad a la ampliación de capital, las 3.350 participaciones en usufructo del actor representaban el 20,12 del capital social, tras la ampliación pasaron a representar el 1,83%. También se realizó ampliación de capital de Novieuro, S.L y, si con anterioridad la ampliación de capital las 167 participaciones en usufructo del actor representaban el 33% del capital social, después de la ampliación pasaron a representar el 0,53%. También se acordó una ampliación de capital en Inzofra S.L de modo que si con anterioridad a la misma las 4.167 participaciones en usufructo del actor representaban el 33% del capital social, después de la ampliación pasaron a representar el 0,81%.

Este efecto dilutivo, que es un hecho objetivo, es denunciado por el actor como un nuevo mecanismo para dejar vacío de contenido su derecho de usufructo

Pudiendo existir varias formas de acometer una operación de ampliación de capital, parece claro que las que se realizaron no se situaron al margen de la Ley, lo reconoce hasta el perito propuesto por la demandante. En ningún momento merecieron tampoco el reproche de la jurisdicción penal y tampoco esta sede-civil-, es la adecuada para analizar dichas operaciones de ampliación de capital, ahora bien, es que la relación entre las partes es ajena a la sociedad, en el sentido de que, no corresponde aquí juzgar esas operaciones societarias, sin perjuicio de lo cual, lo que sí parece claro es que después de dichas operaciones societarias, el número de participaciones con derecho de usufructo del demandante representan un porcentaje significativamente inferior sobre el conjunto del capital social pasando del 20,12% al 1,83% en el caso de Exponovias, del 33,33% al 0,53% en el caso de Novieuro y del 33,33% al 0,81% en el caso de Inzofra y, lo que corresponde analizar es, si con dichos acuerdos, como con los posteriores de 25.6.2012, que reducen todavía más los porcentajes de participación del actor pasando a ser del 0,66% en Exponovias, del 0,25% en Novieuro y del 0,78% en Inzofra, realmente, no se perjudicaba al actor (usufructuario), entiéndase, de forma añadida, al no reparto de dividendos y aplicación exclusiva a reservas, ahora, diluyendo los porcentajes que representaban sus participaciones usufructuadas incumpliéndose nuevamente lo pactado en la escritura de 29.12.2000.

Es un hecho, admitido por el perito Sr. Luis Miguel (demandada) que, el actor, producto de su no participación en las ampliaciones de capital, ha sufrido el efecto de dilución de su participación derivando como efecto consustancial una reducción de sus eventuales dividendos.

Como vengo diciendo, creo que hay que dejar de lado la bondad de dichas operaciones de ampliación de capital desde un punto de vista societario y, si se impugnaron o no, máxime tras considerar la falta de legitimación del actor para ello, como nos recuerda la sentencia aportada como documento nº 12 contestación, para centrar la cuestión en la determinación de si las mismas han podido perjudicar los derechos del usufructuario vaciando de contenido, todavía más, el derecho de usufructo que se concretó el 29.12.2000.

Como el actor parte de una respuesta afirmativa a la anterior cuestión defiende que deben mantenerse los porcentajes que tenía el Sr. Eduardo en usufructo antes de que la demandada realizara las ampliaciones de capital en 2011/12 de modo que los porcentajes que seguirían representando las participaciones usufructuadas serían del 20,12% en Exponovias, del 33,33% en Noviero, del 33,33 en Inzofra y, sobre los mismos hace sus cálculos apoyado por el informe del Sr. Juan Alberto, mientras que los demandados defienden que cualquier cálculo habría de sujetarse a las nuevas proporciones de capital social que representan las participaciones usufructuadas.

Considero que las distintas operaciones societarias posteriores a la constitución del usufructo, no permiten ni extinguir ni modificar el usufructo que debe subsistir en la misma proporción en que se constituyó, ya que, el reparto de dividendos no puede quedar al arbitrio del nudo propietario, tanto no repartiéndolos, como tampoco reduciéndolos a la mínima expresión, fruto de los nuevos porcentajes tras las operaciones societarias, sino que habrá que estar a los porcentajes que se tomaron en cuenta al constituir el derecho y, es que, en su momento el derecho se adquirió, a título oneroso y con unas determinadas expectativas económicas, por lo que si bien la demandada es libre de llevar a cabo las operaciones societarias que considere oportunas, sin embargo, dichas operaciones no podrán incidir negativamente sobre el derecho de usufructo en la forma como se estipuló en la escritura de 29.12.2000.

Básicamente, estimo que el usufructo debe subsistir en la misma proporción en que se constituyó considerando que la acción/participación es parte alícuota del capital , parte proporcional y, al establecerse el usufructo se expresó una determinada relación de proporcionalidad de las participaciones respecto del capital social que, en el caso de Inzofra, S.L, más que se diga que solamente era del 1,34% del capital social, se consignó en la escritura que, las participaciones de Inzofra, S.L, eran representativas del 33% del capital social, es decir, la porción del todo representaba ese 33% sobre el que se basa la actora y que estimo ajustado de modo que no hay que tener en cuenta los nuevos porcentajes surgidos después de las ampliaciones de capital como pretendían las codemandadas.

QUINTO.-Por tanto, presupuesto el incumplimiento derivado de no repartir dividendos y de alterar los porcentajes de participación, debe reconocerse al usufructuario un derecho a los dividendos proporcionales a las participaciones usufructuadas que se reclaman a través de la acción ejercitada en la demanda, la cual, está en plazo de ejercicio, rechazándose la excepción de prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios , formulada por las demandadas, ya que, la acción está fundada en responsabilidad contractual y en lo previsto en el artículo 1101 CC que se sometería al plazo de prescripción del artículo 1964CC para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial, antes quince años y ahora cinco, si bien, este último plazo de cinco años, lo es para relaciones jurídicas nacidas a partir de 7.10.2015, cuando esta es anterior, sin perjuicio de lo cual, en todo caso, tratándose de una relación suscrita en Catalunya, de acuerdo con el artículo 121-20CCCat, se aplicaría la prescripción decenal con lo que la acción no se halla prescrita puesto que conviene recordar que debemos ceñirnos a las relaciones internas usufructuario y nudo propietario, nacidas del contrato de 29.12.2000, no a las externas entre socio y sociedad, es decir, la problemática discurre en la relación entre las partes siendo ajena a la misma la sociedad, circunstancia que nos aparta del plazo prescriptivo de cinco años para el percibo de los dividendos circunscrito al derecho del accionista frente a la sociedad para participar en las ganancias , sin que tampoco deba ser aplicado el plazo de tres años del artículo 121-21 CCat, para pretensiones relativas a pagos periódicos que deban hacerse por años o plazos más breves en la medida que la escritura de constitución y regulación del usufructo no estableció ninguna periodicidad a la hora del reparto de dividendos.

Siendo lo habitual que el ejercicio económico de una empresa se inicie el 1 de enero y concluya el 31 de diciembre y, existiendo un plazo para formular las cuentas, es lógico pensar que antes de marzo de 2011, no pueda comenzar el cómputo de la prescripción, de ahí que habiéndose interpuesto la demanda en diciembre de 2019, la acción estaría en plazo de ejercicio tanto para los dividendos correspondientes al 2010 como para el resto y, si se está en plazo de ejercicio de una acción se descartaría la doctrina del retraso desleal que tiene un marcado carácter excepcional totalmente incompatible con los sucesivos intentos del actor por hacer valer sus derechos de modo que difícilmente era esperable para la demandada que el actor no ejercitaría sus derechos. A este propósito, basta haber podido escuchar a la Sra. Clarà para percatarse que tenía nula confianza en que el actor no impugnaría cualquier decisión que tomara, a todos los niveles. En suma, no puede aplicarse la doctrina del retraso desleal que llevaría a un plazo de prescripción más breve que el que corresponde sin que pueda aceptarse tampoco que se trate de un contrato que se consumó y agotó en el año 2000, en la medida de que se trata de un contrato de tracto sucesivo respecto del que las prestaciones, sus efectos jurídicos, se han ido y se irán produciendo, a lo largo de los años, habiéndose estipulado una duración de 40 años.

SEXTO.-Reconocido ese derecho a los dividendos, así como, que el porcentaje de las participaciones en usufructo del actor debe ser el mismo que tenía en ejercicios anteriores a las operaciones societarias de diciembre de 2011 y junio de 2012, del 20,12% en Exponovias, S.L, del 33,33% en Novieuro, S.L y del 33,33% en Inzofra, S.L, la siguiente cuestión, es cuantificarlo y, en este punto, la parte actora estima que la asignación tan sólo del 25% de los dividendos, en un momento en que las sociedades de la demandada están totalmente consolidadas y saneadas, es insuficiente. Defiende un 50%.

Para la cuantificación se parte de la totalidad de los resultados obtenidos por las sociedades, según las cuentas anuales; así, a modo de resumen, para el período 2010 y 2011, los beneficios acumulados en reservas correspondientes a las participaciones con derecho a usufructo aplicado el porcentaje de participación en cada sociedad ascenderían a 2.172.982,54 euros mientras que para el período 2012 a 2016, los beneficios acumulados a reservas, correspondientes a las participaciones con derecho a usufructo, aplicado el porcentaje de participación para cada sociedad es de 8.614.070,18 euros, total 10.787.052,72 euros.

Los resultados o beneficios empleados para los cálculos, por resultar de las cuentas anuales, son coincidentes en ambos informes periciales. Considero que a dichos resultados totales habrá que ajustarse puesto que el derecho del usufructuario debe ser puesto en relación a la totalidad de los beneficios.

A partir de aquí, podrá defenderse la creación de una sociedad holding, ahora bien, estimo que ello no ha de impedir que al hablar de distribución de resultados o beneficios, nos refiramos, como hace el perito Sr. Juan Alberto, al total beneficio obtenido por cada sociedad, sin distinción, del mismo modo que el total beneficio no distribuido pasará reservas, sin otra distinción, todo ello, por la mayor objetividad en la fijación de dichos beneficios, esto es, según las cuentas anuales; la distribución de resultados se refiere al total beneficio obtenido, sin atender a la circunstancia de que se esté en presencia de un holding y haciendo notar que si bien el perito propuesto por la demandada señala que debieran detraerse los gastos del órgano de administración y las reservas legales, considero dicha detracción englobada en el dato de que la parte actora no eleva su pretensión a la totalidad de los beneficios correspondientes a las participaciones usufructuadas, es decir, el usufructuario ya queda de inicio apartado de un buen porcentaje del total de los beneficios.

Obviamente, como señalaron las resoluciones anteriores aportadas, no todos los beneficios pueden ser destinados a dividendos para no comprometer la viabilidad de las empresas. El usufructuario no puede pretender obtener el reparto de todos los beneficios. Sobre esta base, se fijó el crédito a obtener por el usufructuario en un 25% de los beneficios destinados a reservas y, precisamente por eso, que el demandante, en esta ocasión, huyendo del total de los beneficios, ciñe su reclamación , no a ese 25%, pero si al 50% de los beneficios totales, lo que trata de justificar por el hecho de que a día de hoy las sociedades de la demandada están totalmente consolidadas y saneadas.

Dos resoluciones de Tribunales de Apelación confirmadas por el Tribunal Supremo validaron ese 25% que fue calificado, como solución razonable y equilibrada . Se estimó que el juicio de ponderación que había servido para la primera reclamación ( ejercicios 1999 a 2004) , seguía siendo válido en relación a los ejercicios económicos siguientes (2005-2009), por tanto, en este contexto, corresponderá al actor acreditar los motivos que me hayan de hacer desviar del criterio anterior, a riesgo de comprometer el principio de seguridad jurídica.

No considero que haya motivos para aumentar ese porcentaje del 25%. Si las sociedades de la demandada están consolidadas y saneadas y tienen renombre mundial, no es fruto de la labor del demandante, -apartado hace ya muchos años del quehacer diario de la empresa-, de modo que haya de ver premiada su situación por medio de un aumento porcentual, sino que, a buen seguro, a la fortaleza financiera del grupo, habrá contribuido la racionalidad de la gestión empresarial llevada a cabo por los gestores de las sociedades, en particular, al hecho de que durante años buena parte de los beneficios se hayan destinado a reservas contribuyendo a consolidar las empresas en el mercado. Es decir, a la mayor solvencia podrá haber contribuido el trabajo y las reservas destinadas, no los dividendos que ha cobrado el actor.

Además , a esa mayor solvencia que se predica de dicho grupo de sociedades, no resulta ajeno el actor, puesto que esa mayor solvencia de las sociedades es, precisamente, la que genera unos mayores beneficios, permitiendo así al actor obtener cuantiosos y más elevados rendimientos derivados de su usufructo, aunque solamente sea en un porcentaje del 25% del total ; es decir, a mayores beneficios de la empresa, más fructífero resulta el derecho del actor que por esta causa ya se ve recompensado de la consolidación del grupo.

Por todo ello, voy a seguir manteniendo el reparto del 25%, únicamente, de modo que la indemnización del período 2010/2011, será de 543.245,63 euros y para el período 2012 a 2016, será de 2.153.517,54 euros, en total 2.696.763,18 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial siendo exclusivamente la Sra. Agustina la obligada respecto de los 543.245,63 euros, puesto que no es hasta diciembre de 2011, que tiene lugar una operación, la creación del holding empresarial, mediante la aportación, por parte de la Sra. Agustina de las participaciones de las que era titular en Exponovias, Inzofra y Noviero, S.L a la sociedad Rosa Clarà Holding Corporativo, S.L, tanto de las que tenía en plena propiedad como también aquellas sobre las que tenía la nuda propiedad, es decir, sobre las que el actor ostentaba el derecho de usufructo, convirtiéndose a partir de ese momento la sociedad White Factory Holding, S.L en titular y nuda propietaria de esas participaciones, razón por la cual, antes de diciembre de 2011, Rosa Clarà Holding Corporativo, S.L, no era ni la obligada por contrato ni titular de las participaciones usufructuadas, por lo que quedaría apartada de la obligación indemnizatoria correspondiente a los ejercicios anteriores, es decir, 2010/2011, de la que responderá en exclusiva la Sra. Agustina, a diferencia de lo que ocurrirá para el período 2012 a 2016, del que si cabe predicar una responsabilidad solidaria puesto que siendo la sociedad Rosa Clarà Holding Corporativo o White Factory Holding, S.L, la titular del negocio desde entonces, resulta obligada a la entrega de los dividendos derivados de los beneficios obtenidos al igual que la propia Sra. Agustina, obligada por contrato de 29.12.2000 y por ser quien constituyó Rosa Clarà Holding Corporativo, S.L, hoy White Factory Holding, S.L, aportando después las participaciones que tenía tanto en plena propiedad como las usufructuadas por el demandante, a dicha sociedad.

SÉPTIMO.-En materia de costas, de acuerdo con el artículo 394,2 Lec, producto de la estimación parcial, cada parte se hará cargo de sus costas siendo las comunes por mitad.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Eduardo contra Agustina y ROSA CLARÀ HOLDING CORPORATIVO, S.L , hoy WHITE FACTORY HOLDING, S.L, condeno : a Agustina a indemnizar al actor en la suma de 543.245,63 euros correspondientes a los ejercicios 2010/2011 con los intereses legales desde la demanda y, condeno conjunta y solidariamente a Agustina y a ROSA CLARÀ HOLDING CORPORATIVO, hoy WHITE FACTORY HOLDING, S.L a indemnizar al actor en la cantidad de 2.153.517,54 euros correspondientes a los ejercicios 2012 a 2016, con los intereses legales desde la demanda. Cada parte se hará cargo de sus costas siendo las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer el correspondiente recurso de apelación, que será resuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así lo pronuncio, mando y firmo Xavier Albanell Palau Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 12 de Barcelona.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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