Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 44/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 251/2021 de 13 de Julio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 44/2022
Núm. Cendoj: 08019310012022100043
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:7542
Núm. Roj: STSJ CAT 7542:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
Sala Civil i Penal
RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 251/2021
659/2020 Recurso de apelación - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Barcelona
355/2018 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 5 DIRECCION000
Recurrente: Frida
Procurador: Mª FRANCESCA BORDELL SARRO
Letrado: JOAN AULADELL FONTSECA
Recurrida: Justo
Procurador: FRANCESC D¿ASIS MESTRES COLL
Letrado: JOSÉ LUIS YABAR MULA
SENTENCIA nº 44/22
Presidente:
Excmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 13 de julio de 2022
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 251/2021 interpuestos contra la Sentencia núm. 546/2021 dictada el día 13 de septiembre de 2021 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 659/2020, como consecuencia del procedimiento ordinario nº 355/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de DIRECCION000. La parte recurrente, Frida, ha estado representada por la Procuradora Mª Francesca Bordell Sarro y defendida por el Letrado Joan Auladell Fontseca.
El recurrido Justo ha estado representado por el Procurador Francesc d'Asís Mestres Coll y defendido por el Letrado José Luis Yabar Mula.
Antecedentes
PRIMERO. - Tramitación en primera instancia. -
1.La procuradora Dª PILAR MARTINEZ RIVERO, actuando en representación de Dª Frida, interpuso demanda en ejercicio de acción declarativa de extinción de derecho real sobre una finca, frente a D. Justo.
2.Los hechos sustentadores de la demanda eran los siguientes:
a) El día 31 de agosto de 2011 la demandante adquirió una vivienda situada en la localidad de DIRECCION001, c/ DIRECCION002 nº NUM000.
b) En el momento de dicha adquisición la demandante era viuda y había conocido al demandado con quien tenía intención de constituir una relación estable y, llegado el caso, una pareja de hecho. Por dicho motivo en la escritura pública de compraventa se hizo constar lo siguiente:
'Dª Santiaga vende a DOÑA Frida, quien compra y adquiere para sí, la nuda propiedad y a Dª Frida y D. Justo, quienes compran y adquieren, el usufructo vitalicio, por mitad, conjunta y simultáneamente, de manera que la cuota o derecho del que premuera incrementa en la del superviviente en la proporción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 561.14 del Código Civil de Catalunya, de la finca antes descrita, transmitiéndose por esta escritura la propiedad de la misma'.
c) La voluntad de la demandante fue la de adquirir el 100% de la vivienda, que fue pagado íntegramente por ella si bien, dado el interés de formar una pareja estable con el demandado, en la escritura pública se hizo constar que ella adquirirá la totalidad de la nuda propiedad y la mitad del usufructo.
d) La relación de pareja de hecho no llegó a constituirse y se truncó en el mes de agosto de 2013, saliendo de la vivienda el demandado el día 10 de septiembre de 2013.
3.En el suplico de la demanda se solicitaba:
A) Con carácter principal, la extinción del usufructo sobre la mitad de la finca, constituido a favor del demandado sin que proceda el abono de precio o compensación por parte de la demandante por razón de dicha extinción, debiendo ser liberado el demandado de cualquier responsabilidad por razón del préstamo hipotecario concertado sobre la vivienda con Caja Laboral.
B) Con carácter subsidiario, la condena al demandado al pago de la cantidad de 22.143,91€, correspondiente a la mitad de las cantidades satisfechas por la demandante como pago del préstamo hipotecario concertado solidariamente entre actor y demandado, así como la mitad de las sucesivas cuotas meritadas a partir del mes de marzo de 2018, más sus intereses legales.
4.El demandado compareció y se opuso a la demanda. Se ponía de manifiesto la improcedencia de la acción toda vez que la mitad del usufructo, adquirido por dicho demandado, lo fue directamente de la anterior propietaria y vendedora y no de la demandante. Además, se hizo constar en la escritura pública, un pacto de sobrevivencia, de manera que, fallecido uno de los usufructuarios, su cuota pasaba a ser propiedad del otro usufructuario sobreviviente.
Manifestaba que se trataba de una verdadera compra por parte de demandante y demandado en un momento en que ya convivían como pareja estable, con una mayor contribución y esfuerzo económico, en lo que se refiere a dicha adquisición, por parte de la actora, que adquiere para sí un mejor derecho (nuda propiedad), cuando ambos integrantes de la pareja ya venían contribuyendo al sostenimiento de las cargas de su vida en común, en la que figuraban los dos hijos de la actora Carlos Ramón y Zaira, esta última menor de edad.
A ello añadía, que la adquisición por el demandado fue necesaria para constituir la hipoteca de forma simultánea, dada la necesidad de financiación externa por las dos partes compradoras.
5.El procedimiento se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000, bajo el número de JO 255/2018, el cual dictó sentencia el 29 de febrero de 2020 del siguiente tenor:
'QUE ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Dª Frida contra Justo, DEBO DECLARAR Y DECLARO la extinción del usufructo sobre una mitad indivisa de la finca registral NUM001 de DIRECCION001, constituido a favor del demandado, sin que proceda el abono de precio o compensación por parte de la actora al demandado por razón de esta extinción.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO. -Tramitación en segunda instancia. -
1.El demandado D. Justo, interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, al que se opuso la demandada, correspondiendo su conocimiento a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que bajo el Rollo 659/2020, dictó la siguiente sentencia en fecha 13 de septiembre de 2021:
'QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DON Justo, contra la Sentencia de 29 de febrero de 2020, dictada en el Juicio Ordinario 355/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Matará y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el siguiente sentido:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Frida debemos condenar y condenamos a DON Justo a pagar a la demandante la cantidad de 14.711,65€, más el importe de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario de fecha 31 de agosto de 2011, suscrito por las partes, que se hayan devengado desde el mes de marzo de 2018 y que hayan sido abonadas íntegramente por DOÑA Frida, cantidad que deberá liquidarse en ejecución de sentencia.
Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero desde la reclamación judicial y respecto de las cuotas del préstamo devengadas con posterioridad, desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia tanto de la 1ª Instancia como de la apelación.
2.La Audiencia no compartía la interpretación de la cláusula de la escritura pública de compraventa de la vivienda, en orden a que fuera la demandante quien constituyera el usufructo en favor del demandado. Por el contrario, para la Audiencia:
'(...) se ponía de manifiesto que para adquirir la vivienda fue necesario la constitución de un préstamo hipotecario con Caja Laboral, del que el demandado es deudor solidario, es decir, con independencia que el Sr. Justo pague las cuotas hipotecarias, debe responder con su patrimonio frente al banco en la devolución de las referidas cantidades y éstas le pueden ser exigidas.
El hecho de que se hiciera mención en la escritura del artículo 561-14 del CCCat , para la Audiencia, en nada empece la anterior interpretación, por cuanto dicho precepto diferencia dos apartados que regulan cosas diferentes (sic). En este caso se hizo constar el apartado primero y así se explicitó en la escritura al describir el supuesto. En cambio, ninguna mención se hizo al apartado segundo y al supuesto de ruptura, y es lógico porque quien transmitió el usufructo no fue la demandante sino la vendedora del inmueble.
Es indiferente que quien haya pagado las cuotas del préstamo sea la demandante, lo cierto es que el precio de la compra se ha pagado con 120.000€ prestados de los que el demandado es responsable solidario de su devolución, por lo que esa parte del precio también la ha pagado el demandado y su contraprestación es el referido usufructo. Así pues, la causa del usufructo no es la vida en pareja sino el pago del precio a la vendedora'.
3.La Audiencia estima de forma parcial la acción subsidiaria interpuesta en la demanda rectora al estimar que:
'(...) En el presente caso, en el periodo de convivencia de la pareja desde la constitución del préstamo (31 de agosto de 2011 a 10 de septiembre de 2013), no existe una prueba concluyente que desvirtúe el reparto de gastos que alega el demandado (...) y por ello no queda acreditado que en dicho periodo de tiempo pueda atribuirse al demandado un derecho de crédito de la demandante (...).
Diferente resultado debe acontecer con posterioridad al 10 de septiembre de 2013, ya que al cesar ambas partes en la convivencia debe prevalecer la presunción del artículo 1138 Código Civil y constando que la demandante es quien asumió en exclusiva las cuotas hipotecarias, le corresponderá al demandado pagar la mitad de dichas cantidades. Todo ello sin perjuicio de que el demandado pueda ejercitar las acciones que corresponden en orden a compensar el uso exclusivo del inmueble por la demandante'.
TERCERO. - Interposición y tramitación de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. -
1.La demandante, Dª Frida, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y otro de casación frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 13 de septiembre de 2021.
2.El recurso extraordinario por infracción procesal está integrado por tres motivos:
1º. Al amparo del artículo 469.1.4 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE, por infracción del artículo 319.1 de la LEC relativo a la fuerza probatoria de los documentos públicos, al incurrir en error patente en la valoración del documento nº 1 de la demanda. En concreto, error y valoración arbitraria en la voluntad del contenido del otorgamiento primero de la escritura de compraventa de fecha 31 de agosto de 2011, otorgada delante de la Notaria de Barcelona Dª Lourdes Rodríguez Ramírez, número 1461 de su protocolo.
2º. Al amparo del art. 469.1.4 LEC, en relación con el art. 24 CE. En concreto error y valoración arbitraria en la valoración de la prueba, por infracción de una norma tasada de valoración de la prueba, cometida al infringir lo que dispone el art. 561.14.2 CCCat.
3º. Al amparo del artículo 469.1.4 LEC, en relación con el art. 24 CE. Por error y valoración arbitraria de la prueba, cometido al considerar la contribución exclusiva del D. Justo en el levantamiento de las cargas domésticas, con infracción del art. 217.3 por lo que hace a la carga de la prueba y como norma tasada de su valoración.
3.El recurso de casación está integrado por dos motivos:
1º. Al amparo del art. 3.2 de la Llei de Cassació de Catalunya, fundado en la infracción del art. 561-14 CCCat, aprobado por Llei 5/2006 de 10 de mayo, del libro V del CCCat, sobre el que no hay jurisprudencia en relación con su aplicabilidad en casos de constitución de usufructo en contrato de compraventa, siendo necesaria la formación de doctrina sobre esta cuestión, dado que la constitución de este usufructo conjunto y simultáneo, puede ser una práctica habitual por parte de personas unidas en matrimonio o en situación de relación de pareja de hecho.
2º. Al amparo del art. 3.2 de la Llei de Cassació de Catalunya y fundado en la infracción del art. 561-14 CCCat, aprobado por Llei 5/2006 de 10 de mayo, del Libro V del CCCat, sobre el que no hay jurisprudencia en relación con la aplicación conjunta e indivisible de sus apartados 1 y 2, en los supuestos de situaciones de usufructo conjunto y simultáneo, constituido en favor de matrimonio y de personas en situación de relación estable de pareja, siendo necesaria la formación de doctrina sobre esta cuestión, dado que la constitución de este usufructo conjunto y simultáneo puede ser una práctica habitual por parte de personas unidas en matrimonio o en situación de relación de pareja de hecho y la no aplicación del apartado 2 no resulta ajustada a Derecho cuando procede la aplicación del apartado 1 del artículo, fuera del supuesto de acreditar que era otra la voluntad en el momento de constituirlo.
4.Los dos recursos fueron admitidos a trámite mediante Auto de 25 de febrero de 2022 y se dio traslado de ellos a la parte recurrida para que formalizara por escrito su oposición en el término de veinte días.
5.En el término conferido, la representación procesal del demandado Sr. Justo, comparecido en este Rollo, se ha opuesto en forma a la estimación de los recursos.
Concretamente, considera el recurrido que no puede ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal porque se pretende alterar el propio contenido, significado y efectos de la compraventa otorgada conforme a la que la vendedora - que no la demandante - transmitió la nuda propiedad y el usufructo de forma que la recurrente adquirió de la misma el 100% de la nuda propiedad y ambos, de forma conjunta y simultánea, el usufructo por iguales e indivisas partes, haciéndolo mediante título de compraventa que facultaba a ambos la constitución de una garantía hipotecaria. Además, se realiza una remisión a una norma sustantiva - art 561-14.2 CCCat-.
Respecto del recurso de casación, el recurso se basa en un supuesto concreto, cual es la constitución de usufructo en contrato de compraventa, por lo que hace supuesto de la cuestión, al igual que acontece con el segundo de los motivos, donde el recurso se basa en situaciones de usufructo conjunto y simultáneo constituido en favor de matrimonio y personas en situación de relación estable de pareja, que no es el caso a tener presente.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Resumen de antecedentes. -
1.La cuestión objeto de debate en el presente recurso consiste en discernir si el supuesto de hecho contemplado es alguno de los dos supuestos previstos en el art. 561.14 CCCat., relativo a la 'cotitularidad en el usufructo', para lo que debe interpretarse la cláusula que las partes hicieron constar en el contrato de compraventa celebrado notarialmente el 31 de agosto de 2011.
2.A los efectos decisorios del presente recurso hemos de partir de los antecedentes siguientes:
a) Dª Frida, (la demandante) en su condición de viuda y madre de dos hijos Carlos Ramón y Zaira, ésta menor de edad, venía conviviendo como pareja de D. Justo (el demandado) desde el año 2009.
b) El día 31 de agosto de 2011 ambos acuden a una Notaria de Barcelona donde adquieren por título de compraventa, de la vendedora Dª Santiaga, la vivienda de la escalera NUM000 del inmueble sito en DIRECCION001, C/ DIRECCION002 nº NUM000, de la siguiente forma:
'Dª Santiaga vende a Dª Frida, quien compra y adquiere para sí, la nuda propiedad y a Dª Frida y Don Justo, quienes compran y adquieren, el usufructo vitalicio, por mitad, conjunta y simultáneamente, de manera que la cuota o el derecho del que premuera incrementa en la del superviviente en la proporción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el art. 561.14 del Código Civil de Catalunya , de la finca antes descrita, transmitiéndose por esta escritura la propiedad de la misma'.
c) El precio total de la compraventa fue de 200.000€, que se paga del siguiente modo:
- En el mismo acto se recibe el importe de 173.800€ mediante cheque bancario nominativo.
- Con anterioridad al acto de la compra se manifiesta recibida la suma total de 26.200€.
d) El mismo día y en la misma Notaría con número de protocolo siguiente al de la compraventa, los compradores, en condición de prestatarios solidarios, firmaron un préstamo hipotecario con garantía de la vivienda adquirida, de importe total 150.000€.
e) En el mes de septiembre de 2013 se produce la ruptura sentimental de los litigantes.
f) Hasta el momento de la interposición de la demanda, el día 16 de noviembre de 2021, la demandante había satisfecho de manera exclusiva, el importe total de las cuotas hipotecarias en la suma de 44.287,82€.
3.La sentencia de primera instancia, de fecha 29 de febrero de 2020, da por acreditado que la actora (Sra. Frida), en atención a su relación estable de pareja con el demandado (Sr. Justo), adquiere una vivienda pagando la misma su precio de forma íntegra y constituye un usufructo vitalicio por mitades iguales entre ella y su pareja con pacto de sobrevivencia, por lo que entiende que nos hallamos, sin duda ninguna, en el supuesto previsto en el art. 561.14.2º CCCat y por ello el usufructo del demandado se extingue por razón de ponerse fin a la relación de pareja.
4.La Audiencia Provincial, tras el análisis del recurso de apelación del demandado realizado en su sentencia de 13 de septiembre de 2021, no participa de esa interpretación. De la lectura de la escritura pública de compraventa extrae la conclusión de que para adquirir la vivienda se necesitó de una garantía hipotecaria por medio de un préstamo bancario del que el demandado Sr. Justo es deudor solidario junto con la demandante la Sra. Frida y el hecho de que se hiciese mención -en la escritura de compra- del art. 561-14 CCCat en nada influye en dicha interpretación. No obstante, la Audiencia concluye en que, en cualquier caso, se quiso aplicar por las partes el supuesto o apartado primero del meritado artículo, tal y como consta en el redactado de la propia escritura de compra, donde no se menciona, para nada, el supuesto o apartado segundo del mismo ni el supuesto de ruptura, siendo ello lógico porque quien transmitió el usufructo no fue, para la Audiencia, la demandante sino la vendedora del inmueble.
5.La parte actora ha interpuesto frente a la sentencia de la Audiencia recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
6.La parte recurrida se opone a la admisión total de ambos recursos con carácter general.
a) Recurso extraordinario por infracción procesal:
1º Respecto del primero de los motivos (infracción del art. 319.1 LEC relativos a la fuerza probatoria de los documentos públicos) entiende el recurrido que no puede admitirse cuando se pretende alterar el propio contenido, significado y efectos de la compraventa otorgada.
2º En relación con el segundo de los motivos (infracción del art. 561-14. 2º CCCat.) entiende la parte recurrida que está mal planteado por citar un precepto sustantivo.
3º Por lo que respecta al tercero de los motivos (error y valoración arbitraria de la prueba en relación a la contribución exclusiva del demandado al levantamiento de las cargas domésticas, con infracción del art. 217.3 LEC), entiende la parte recurrida que no cabe plantear tal infracción cuando la resolución recurrida, a tenor de las pruebas aportadas por la demandante en el escrito de demanda y del resto de las practicadas, acoge su pretensión subsidiaria, siendo irrelevante discutir las aportaciones de los litigantes en el sostenimiento de los gastos derivados de la vida en pareja.
Las objeciones planteadas, dado su contenido, no pueden ser causa de inadmisión y serán objeto de respuesta al tratar de los concretos motivos.
b) Recurso de casación.
1º. En relación con el primero de los motivos (infracción del art. 561-14 CCCat.) entiende la parte recurrida que la referencia del mismo en la escritura pública de compraventa ha sido calificada por la sentencia recurrida como una disposición sucesoria y no como una constitución del usufructo por causa de matrimonio o convivencia estable de pareja.
2º. Por lo que respecta al segundo de los motivos (infracción del art. 561-14 CCCat., con relación a la aplicación conjunta e indivisible de sus apartados 1) y 2), entiende la parte recurrida que la sentencia no contiene ninguna interpretación y/o aplicación de dicho precepto, dado que se limita a exponer que el supuesto de hecho es el primero de los contemplados en el mismo dado el contenido de la escritura pública.
Las objeciones expuestas exigen entrar a interpretar la forma en que se constituyó el derecho de usufructo, por lo que recibirán respuesta al tratar el recurso de casación.
SEGUNDO. - Examen del primer motivo de infracción procesal. -
1.Al amparo del art. 469.1.4 de la LEC en relación con el art. 24 CE, por infracción del art. 319.1 de la LEC relativo a la fuerza probatoria de los documentos públicos.
2.En el desarrollo del motivo la recurrente estima erróneo que la Audiencia concluya que la mención en la cláusula cuestionada de la escritura del art. 561-14 del CCCat va referida a su apartado primero cuando, a la vista del documento, la recurrente considera que la mención de dicho artículo lo debe ser en su totalidad. Añade el motivo que 'es erróneo establecer que la mención del art. 561-14 CCCat., se predica sólo del apartado primero, cuando no es así y, realmente, lo que se invoca es la totalidad del artículo'.
La parte recurrida estima que el motivo debe de ser desestimado, en tanto que pretende alterar el propio contenido, significado y efectos de la compraventa otorgada conforme a la cual la vendedora transmitió la nuda propiedad y el usufructo de forma que la parte recurrente adquirió el 100% de la nuda propiedad y, ambas partes, de forma conjunta y simultánea, el usufructo por iguales e indivisas partes.
3.En contra de lo que se dice en el motivo, la valoración de la prueba documental no está sometida a un sistema tasado, como insinúa el recurso. Al contrario, la valoración de los documentos, tanto públicos como privados, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS núm. 458/2009, de 30 de junio, núm. 163/2016, de 16 de marzo, y núm. 642/2016, de 26 de octubre), puesto que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( STS núm. 356/2016, de 30 de mayo y núm. 647/2019, de 28 de noviembre).
4.En cualquier caso, una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación acerca del contenido de los documentos (por todas, SS núm. 235/2018, de 23 de abril), puesto que la expresión 'prueba plena' de los arts. 319.1 y 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y conforme al conjunto de las pruebas aportadas ( STS núm. 507/2019, de 1 de octubre).
5.La valoración que hace la Audiencia Provincial sobre el documento en que se recogió la compraventa entre las partes es de carácter jurídico y no puede ser combatida en el recurso extraordinario por infracción procesal sino, en su caso, en el recurso de casación.
Razones por las cuales este primer motivo del recurso extraordinario de infracción procesal debe ser desestimado.
TERCERO. - Examen del segundo de los motivos de infracción procesal. -
1.Al amparo del art. 469.1.4 de la LEC con relación al art. 24 CE, se considera infringido lo que dispone el art. 561-14.2 del CCCat.
2.En el desarrollo del motivo considera la recurrente que la afirmación y establecimiento fáctico (por parte de la Audiencia Provincial) del hecho que la voluntad de las partes no era la que contempla el art. 561-14. 2º CCCat en caso de ruptura de la relación de pareja, contraviene el mencionado inciso final de dicho artículo. Dice la recurrente que, en el presente procedimiento, no consta ninguna prueba que acredite que la voluntad de las partes, al constituir el usufructo, era diferente a la que prevé el art. 561-14. 2º CCCat.
Considera el motivo que, dado que se menciona el art. 561-14 CCCat. en el momento de la constitución del usufructo, es obvio que eso se hace porque se está en alguno de los supuestos personales que contempla este artículo y que el usufructo que se constituye es el que regula este artículo, con clara referencia al supuesto número dos del mismo, dado que (se dice) consta acreditado que 'la actora y el demandado eran pareja en el momento de otorgar la escritura'.
La parte opuesta al recurso solicita su desestimación en tanto que se hace cita de una norma sustantiva, sin mención de norma procesal infringida.
3.El motivo contiene dos defectos importantes:
a) Hace supuesto de la cuestión por pretender alterar la base fáctica que alcanza la Audiencia en una suerte de interpretación 'pro domo sua' acerca de la concurrencia de uno u otro párrafo del cuestionado artículo, y
b) Se invoca una norma de carácter sustantivo en un recurso por infracción procesal; dicho de otro modo, el recurso no identifica la norma procesal adjetiva concreta que se considera infringida ( art 469 LECiv). La pretendida infracción del art. 561- 14 CCCat. se corresponde con el recurso de casación.
La conclusión que alcanza la Audiencia trae causa de la valoración probatoria realizada de todo el bagaje del material probatorio rendido a presencia judicial. La valoración de la prueba no puede ser, en general, materia de los recursos extraordinarios. Solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico -material o de hecho-; (ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; (iii) no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; (iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC sobre un mismo hecho.
El motivo sostiene que lo querido por las partes fue el supuesto del apartado dos del reiterado art. 561-14 CCCat., lo que contraviene la valoración de la prueba que realiza la Audiencia, que no resulta ni arbitraria ni irrazonable en tanto que la escritura transcribe el supuesto contemplado en el punto primero del art. 561-14, por lo que debe ser mantenida.
Por las consideraciones expuestas se desestima este segundo motivo por infracción procesal.
CUARTO. - Examen del tercer motivo por infracción procesal. -
1.Al amparo del art. 469.1.4 de la LEC en relación con el art. 24 CE, se pretende error y valoración arbitraria de la prueba, cometida en la consideración de la contribución exclusiva del Sr Justo en el levantamiento de las cargas domésticas, con infracción del art. 217.3 de la LEC en relación con la carga de la prueba y como norma tasada de su valoración.
2.En su desarrollo, considera la recurrente que se produce una inversión de la carga de la prueba toda vez que, de manera expresa, la Audiencia acepta la manifestación 'extintiva' de la parte demandada en relación a la contraprestación de los gastos domésticos respecto de la exigencia del pago del crédito hipotecario. Entiende la recurrente que cuando la Audiencia dice 'que no existe prueba concluyente que desvirtúe el reparto de gastos que alega el demandado', viene a decir que es la demandada la que debe probar que no era el demandado quien asumía los gastos domésticos.
La otra parte se opone al recurso por no concurrir inversión alguna de la carga de la prueba, dado que fue el demandado y ahora recurrido quien acreditó la concurrencia de gastos durante el periodo de convivencia que superaban, de forma notoria, los ingresos de la demandante y ahora recurrente.
3.Sin perjuicio de que la infracción de las normas de la carga de la prueba no encuentre encaje en el art. 469.1. 4º de la LEC sino, en su caso, en el art. 469.1.2º, como en reiteradas ocasiones dice el TS, entre las más recientes, S. núm. 221/2022, de 22 de marzo, núm. 358/2022, de 4 de mayo y núm. 493/2022, de 22 de junio:
'[l]as reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria [...].
La reciente STS 9/2022, del 10 de enero, ha recordado que:
' en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba, o el carácter ilógico o arbitrario de tal valoración, tengan relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, por el cauce del art. 469.1. 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser de tal magnitud que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .
Y ha precisado que ' la STC 55/2001, de 26 de febrero , identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'.
4.La sentencia de la Audiencia acepta de forma parcial la petición subsidiaria de la demanda, consistente en la obligación del demandado de hacer frente a la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario satisfechas por la demandante y ahora recurrente a partir del día 10 de septiembre de 2013, en que se produce la ruptura en la convivencia de los litigantes, denegando el reembolso de las cuotas pagadas mientras duró la convivencia por considerar razonable la distribución de los gastos familiares que explica el demandado, extremo éste que no ha sido objeto del recurso de casación por lo que el motivo resulta inadmisible de conformidad con la DF 16.1.2º de la LEC. En todo caso, lo que viene a decir la Audiencia es que entiende probado que el Sr. Justo asumía otros gastos durante la convivencia por lo que tampoco existiría infracción de las normas de la carga de la prueba.
Es por ello que se desestima el tercer y último motivo del recurso por infracción procesal.
QUINTO. - Recurso de casación. Primer motivo. -
1.Con cita del art. 3.b/ de la Llei 4/12 del recurso de casación en materia de Derecho Civil de Catalunya, se pretende infringido el art. 561-14 del CCCat, aprobado por la Llei 5/2006 de 10 de mayo del Libro V del CCCat., por inexistencia de jurisprudencia en relación a su aplicación en supuestos de constitución de usufructo en contrato de compraventa, siendo necesaria la formación de doctrina sobre esta cuestión, dado que la constitución de este tipo de usufructo, conjunto y simultáneamente, puede ser una práctica habitual por parte de personas unidas en matrimonio o en situación de relación de pareja estable.
2.En su desarrollo entiende la recurrente que la interpretación que realiza la Audiencia comporta que el usufructo constituido conjunta y simultáneamente entre las personas descritas en el art. 561-14 CCCat. únicamente se podría constituir mediante un título formalmente gratuito, como sería la donación o la herencia, pero no mediante una escritura de compraventa, con independencia de cuál fuese la voluntad real de las partes y las causas y los motivos de los negocios reales subyacentes. Considera la recurrente que dicho precepto no establece en ningún momento que sólo sea aplicable a constituciones de usufructos mediante título lucrativo, dado que el artículo no se plantea que su aplicación dependa del título por el que se constituye.
3.Debe advertirse, con carácter previo a dar una solución al recurso, que el motivo pretende haberse infringido, indiferenciadamente, el art. 561-14 CCCat, sin indicación expresa, en su encabezamiento, a ninguno de los dos supuestos que contempla, (en el párrafo primero, el usufructo vitalicio respecto de familiares y en el párrafo segundo, el usufructo en consideración a matrimonio o unión estable de pareja), como tampoco se hace, de manera expresa, en el desarrollo del mismo.
4.La parte opuesta al recurso entiende que el motivo alude al supuesto de constitución de usufructo en contrato de compraventa, por lo que hace supuesto del caso y opone que la referencia al precepto 561-14 CCCat., que contiene la escritura pública de compraventa, ha sido calificada como una disposición sucesoria y no como una constitución del mismo por causa de matrimonio o convivencia estable de pareja, por lo que concluye dicha parte que no puede hablarse de extinción del usufructo en sede del art. 561-14.2º CCCat, por no tratarse de un supuesto contemplado en dicha norma.
SEXTO. - Decisión de la Sala. - Antecedentes legislativos y doctrina. -
1.La indeterminación del motivo de casación en relación con el art. 561-14 CCCat que considera infringido sin especificación concreta del párrafo en cuestión, (consta de dos párrafos de contenido diferente), unido a la interpretación que la parte recurrida hace de la mención del mismo en la escritura pública de compraventa, en orden a que la referencia al precepto en la escritura de compraventa ha sido calificada como una disposición sucesoria y no como una constitución del mismo por causa de matrimonio o convivencia estable de pareja, lo que determina que no se pueda dar lugar a su extinción vía art. 561-14.2º CCCat., al no tratarse del supuesto contemplado por dicha norma, impone realizar las siguientes consideraciones.
2.Respecto a los antecedentes del precepto cuestionado ( art. 561-14.1º CCCat), la doctrina (Rivero Hernández) sostiene que este usufructo conjunto y vitalicio, fue conocido en Derecho catalán antes de la Compilación, por aplicación del Derecho romano donde numerosos textos se refirieron al usufructo dejado a y disfrutado por varias personas (D. 7, 1, 49; D. 7, 2, 1; D. 10, 3, 7, 7 ... ); y se abordó la cuestión de la aplicación al mismo de la 'actio communi dividundo' y el alcance que tenía el acrecimiento entre cousufructuarios (que sí se daba, por razón de la indivisibilidad del usufructo), lo que exigió ciertas explicaciones entre juristas romanos y luego romanistas.
La Llei 13/2000, de 20 de noviembre, de Regulación de los Derechos de Usufructo, Uso y Habitación, en su art. 10 reguló la 'cotitularidad en el usufructo'. Según su Exposición de Motivos: ' En relación al derecho de usufructo se ha optado, de momento, por establecer sólo una regulación de las especificidades que ha tenido esta institución y las que se considera que debe tener en el futuro en el Derecho catalán'.
Sostiene este sector doctrinal (Rivero Hernández) que ambos usufructos mencionados -el simultáneo o conjunto, y el sucesivo- han tenido amplia vigencia en Derecho catalán antes de la Compilación, por aplicación del Derecho romano, en que fueron conocidos, como confirma BORRELL Y SOLER. Sus variantes históricas y régimen respectivo va ceñido no sólo a la propia evolución del Derecho catalán sino a necesidades sociales y situaciones familiares y sucesorias que merecían particular atención, para lo que estos usufructos fueron medios eficaces y frecuentes en la práctica.
Por lo que se refiere al que ahora llamamos ' usufructo conjunto o simultáneo',numerosos textos se refirieron al usufructo legado a varias personas (D. 7,1,49; D. 7,2,1; D. 10,3,7,7; ...).
En cuanto a los ' usufructos sucesivos,' junto a textos romanos (Ulpiano, en D. 45,1,38,12, y C. 3,33,14, entre otros), cabe indicar como precedentes más interesantes (y autóctonos) ciertas variantes del usufructo universal capitular con pactos constitutivos de usufructo a favor del cónyuge sobreviviente, tras la muerte del primer usufructuario. Tales pactos, de origen consuetudinario, fueron recogidos en la Compilación de Derecho civil de Cataluña de 1960 y más tarde por el Código de Sucesiones y el Código de Familia catalanes.
3.La ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del CCCat., unifica el régimen de los derechos reales en Cataluña, derogando y completando el conjunto de leyes en la materia. En su Título VI, capítulo I, se introduce el meritado artículo.
El actual art. 561-14 CCCat. lleva por título ' Cotitularidad del usufructo' lo cual, según la doctrina (Lafarga Morell), frente al caso previsto en el artículo 561-11 CCCat., del usufructo en situaciones de cotitularidad, sin ninguna consideración a estados civiles o parentescos de los usufructuarios o nudo propietarios, aquél artículo, en su párrafo primero, se ocupa de la cotitularidad en el propio derecho de usufructo pero solo cuando sus cotitulares son determinadas personas, es decir, cuando existe más de un titular en el derecho y estos son cónyuges o pareja estable, o hijos o hermanos del constituyente, esto es, una clase determinada de familiares, tal y como aparecía en su precedente art. 10 de la Llei 13/2000, de 20 de noviembre, de regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación.
Y respecto de su párrafo segundo, establece una presunción legal de extinción salvo prueba en contrario que, aunque lo normal es que sea gratuito, el Código no impone ningún otro requisito más que el usufructo se haya constituido en consideración expresa al matrimonio o a la unión estable de pareja.
4.Por lo que respecta al párrafo primero del art. 561-14 CCCat, sostiene la misma doctrina (Lafarga Morell) que en este artículo del usufructo, al igual que en el artículo 561-11 CCCat., no se utiliza el término 'comunidad', sino el de 'cotitularidad', resaltando la existencia de más de una persona titular del derecho, independientemente de cual sea el régimen jurídico por el que se organizará esta cotitularidad o coexistencia de distintas personas en un mismo derecho, sea bajo la forma de una comunidad ordinaria indivisa o una comunidad germánica, y sin tener en cuenta la naturaleza del derecho de cada cotitular, que vendrá determinada por el régimen económico matrimonial de sus titulares cuando sean cónyuges o pareja estable que haya regulado su convivencia ( art. 234-3. CCCat). Por ello, en este supuesto, entiende este sector doctrinal que estamos hablando de un solo derecho de usufructo, no de tantos derechos como cotitulares, y aunque puede haber cuotas, estas cuotas únicamente servirán para distribuir los beneficios y los gastos entre sus cotitulares.
5.Según un sector doctrinal (Rivero Hernández), el art. 561-14.1º CCCat. se trata de un supuesto de cotitularidad de este derecho real en cosa ajena, con unidad de objeto e identidad cualitativa por lo que suele ser denominado 'cousufructo'. Es una especie de la llamada vocación solidaria al mismo objeto, de forma que todos los cotitulares lo son conjuntamente del todo (lo que justificará el acrecimiento del derecho de unos al fallecimiento de otros).
6.En cuanto a la constitución de esta especie de usufructo vitalicio ( art 561-14.1º CCCat.), la doctrina (Puig Ferriol) sostiene que, según el art. 561-3 CCCat., el usufructo se puede constituir de forma simultánea o sucesiva, a favor de una pluralidad de personas, situación que el art. 561-14 CCCat. califica de 'cotitularidad' en el usufructo, que de forma cuidadosa se define como el usufructo que se constituye de forma simultánea a favor de personas que viven en el momento de su constitución, que recae sobre el mismo bien o bienes y origina la creación de un solo derecho de usufructo a favor de todos los cotitulares y les atribuye también los mismos derechos y obligaciones (Rivero Hernández).
Si los cotitulares del derecho de usufructo son unos cónyuges, unas personas en situación de unión estable de pareja, hijos o hermanos de la persona que ha constituido el derecho de usufructo, prevé el art. 561-14. 1º CCCat., si el derecho de usufructo se ha establecido con el carácter de vitalicio conjunto a favor de las personas mencionadas, excepto que el título de constitución establezca otra cosa, que el usufructo no se extinga hasta la muerte de todos los cotitulares, de manera que la cuota o el derecho de los que premueren incrementa la de los supervivientes en la proporción que corresponda.
En consecuencia, resulta que el 'incremento' no se establece en todos los casos de cotitularidad en el usufructo entre las personas mencionadas, sino que se exigen dos requisitos:
a)que el usufructo se haya constituido con el carácter de ' vitalicio', que se habrá de dar en relación a todos los cotitulares del derecho de usufructo, con la consecuencia que si se ha constituido con el carácter de temporal (como autoriza el art. 561-16. 2º CCCat.), la muerte de uno de los usufructuarios no determinará el incremento a favor de los supervivientes, si nos atenemos a la letra del art. 561-14. 1º CCCat., y
b)que el derecho de usufructo a favor de las personas que menciona el precepto se haya constituido ' conjuntamente', expresión que aparecía también en los arts. 38 y 30 CS -hoy derogados-, en relación con el derecho de acrecer entre coherederos.
7.La doctrina sostiene (este mismo sector doctrinal Puig Ferriol) que un supuesto particular es el previsto en el art. 561-14. 2º CCCat. Este apartado del precepto sólo se aplica a los usufructos establecidos expresamente en favor de unos cónyuges o entre personas bajo una unión estable de pareja de hecho de acuerdo con los requisitos establecidos. La norma se ha de interpretar en sentido más bien restrictivo, ya que se concreta al caso de constitución del derecho de usufructo en consideración 'expresa' al matrimonio o a la unión estable de pareja, como resulta del hecho de que, el calificativo 'expresa' no estaba en su antecedente, esto es, en el art. 10.2º de la Llei 13/2000, de 20 de noviembre, de regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación.
Por lo que respecta a su régimen jurídico, se prevé que, si se produce una situación de crisis matrimonial o de la pareja, excepto que sea otra la voluntad del constituyente del derecho de usufructo, estos hechos determinan su extinción y la consolidación subsiguiente con el derecho de propiedad; y sin que pueda operar, en este caso, el incremento en favor del superviviente en un momento posterior, como prevé el art. 561-14.1º CCCat., porque en este momento posterior el derecho de usufructo ya no existe. (Puig Ferriol).
8.Finalmente, esta Sala, -con ocasión del examen de un recurso que analizaba la extinción de un derecho de usufructo con derecho de acrecer- ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la cotitularidad en el usufructo y la relación con el régimen anterior en su Sentencia núm. 20/2013 de 11 de marzo (ECLI:ES: TSJCAT:2013:2849) en el siguiente sentido:
'(...) L' article 10 de la Llei 13/2000, de 20 de novembre regulava la cotitularitat en l'usdefruit, de manera que determinava l'acreixement a favor de cònjuges, de persones en situació d'unió estable de parella, o de fills o germans del constituent , mentre que l'extinció de la parella de fet o la nul·litat, separació o divorci dels cònjuges comportava, excepte que s'acredités que la voluntat del constituent fos una altra, que l'usdefruit s'extingia totalment. I, pel cas que ara interessa, s'indicava que si l'usdefruit es constituïa a favor de persones sense els vincles familiars dels apartats anteriors, la mort d'un d'ells extingia l'usdefruit en la quota corresponent (Art. 10 'Cotitularitat en l'usdefruit:
1. Llevat que el títol ho estableixi altrament, l'usdefruit vitalici constituït conjuntament i simultània a favor de cònjuges, de persones en situació d'unió estable de parella, o de fills o germans del constituent, no s'extingeix fins a la mort de tots els titulars, de manera que la quota dels qui premorin incrementa la dels supervivents en la proporció corresponent.
2. Si l'usdefruit s'ha constituït en consideració al matrimoni o a la unió estable de parella dels afavorits, en cas de divorci, nul·litat, o separació judicial o de fet dels cònjuges o en cas d'extinció de la relació de parella, s'extingeix totalment l'usdefruit, llevat que es demostri que és una altra la voluntat del constituent.
3. Quan es tracta de persones sense els vincles esmentats en els punts 1 i 2, la mort d'un dels titulars extingeix l'usdefruit en la quota corresponent').
Baldament el que s'acaba d'afirmar, i encara que l'apartat tercer de l'article 10 referia l'extinció de la quota de l'usdefruit per mort d'un dels cousufructuaris, aquesta norma no es va traslladar a l' article 561 - 14 del Codi civil de Catalunya. Així, a l' article 561-14 en els seus dos primers apartats es recullen les previsions dels dos primers apartats de l'article 10 de la Llei 13/2000 (Article 561-14 Cotitularitat en l'usdefruit. 1. L'usdefruit vitalici constituït conjuntament i simultàniament a favor de cònjuges, de convivents en parella estable o de fills o germans del constituent no s'extingeix, llevat que el títol de constitució estableixi una altra cosa, fins a la mort de tots els titulars, de manera que laquota o el dretdels qui premorin incrementa el dels supervivents en la proporció corresponent. 2. L'usdefruit, si s'ha constituït en consideració expressa al matrimoni o a la unió estable de parella dels afavorits, en cas de divorci, nul·litat o separació judicial o de fet dels cònjuges o extinció de la relació de parella, s'extingeix totalment, llevat que es demostri que és una altra la voluntat del constituent o la constituent'), però no l'apartat tercer que preveu la consolidació parcial i a més perquè s'aprecia una altra diferencia rellevant, com és que ja no es parla només de quota en l'usdefruit, sinó que el Codi civil de Catalunya preveu la disjuntiva quota o dret, la qual cosa abona la possibilitat, ja indicada, que la cotitularitat en l'usdefruit es pugui estructurar conforme als paràmetres de la cotitularitat romana o germànica (...)'.
SÉPTIMO. - Decisión de la Sala sobre el primer motivo del recurso de casación. -
1.Expuestos los antecedentes legislativos y opiniones doctrinales sobre el artículo 516-14 CCCat., debe darse respuesta al concreto motivo de casación interpuesto por la parte demandante (Dª Frida).
Al amparo del art. 3.b/ de la Llei 4/12 se pretende infringido el art. 561-14 CCCat., siendo necesaria para la recurrente la formación de doctrina jurisprudencial sobre supuestos de constitución de un usufructo en contrato de compraventa.
2.Reconoce el propio motivo que la aplicabilidad al presente supuesto del art. 561-14 CCCat. fue el eje del debate. Tanto es así, se dice, que el único hecho controvertido en primera instancia respecto de la pretensión principal, consta en la sentencia de primera instancia:
'Si de la estipulación transcrita literalmente se infiere la constitución de un derecho de usufructo vitalicio con pacto de sobrevivencia que, en caso de ruptura de pareja, determina la extinción del derecho en los términos del art. 561-14. 2º CCCat ., o, por el contrario, tal opción no es posible al constituirse el usufructo por una compra, según entiende el demandado'.
3.El desarrollo del motivo atribuye a la sentencia de la Audiencia una tesis, según la cual, el usufructo conjunto y simultáneo entre personas descritas en el artículo mencionado sólo se podría constituir mediante un título formalmente gratuito, como sería la donación o la herencia, pero no mediante una escritura de compraventa, con independencia de cuál fuese la voluntad real de las partes o de cuales fuesen los negocios jurídicos subyacentes.
De otro lado, la parte que se opone al recurso atribuye a la recurrente que la escritura de compraventa ha sido calificada como una disposición sucesoria y no como una constitución de un derecho de usufructo por causa de matrimonio o convivencia estable de pareja, lo que determina que no se pueda dar lugar a su extinción vía art. 561-14. 2º CCCat.
4.La sentencia recurrida, en su fundamento segundo, dice que: 'En este caso, la mención se hizo claramente por el apartado primero y así se explicitó en la escritura al describir el supuesto. En cambio, ninguna mención se hizo al apartado segundo y al supuesto de ruptura y es lógico porque quien transmitió el usufructo no fue la demandante sino la vendedora del inmueble.'.
5.Este Tribunal comparte la conclusión de la Audiencia.
En efecto, la simple lectura de la cláusula que se hizo constar en la escritura de compraventa no ofrece dudas en orden a que quien vendió el usufructo por mitad, conjunta y simultáneamente a los litigantes, fue la vendedora Dª Santiaga, al tiempo que igualmente transmitía la nuda propiedad, en exclusiva, a la demandante y ahora recurrente Dª Frida ('vende a Dª Frida y a D. Justo, quienes compran y adquieren el usufructo vitalicio, por mitad, conjunta y simultáneamente...).
De la lectura del art. 561-14.1º CCCat. se desprende que alude, expresamente, a la forma de constituirse el derecho de usufructo -conjunta y simultáneamente-, sin mención de quien o quienes lo constituyen, y esta forma de constitución es la que se da en el supuesto ahora analizado. Simplemente lo que no acontece es la muerte de ninguno de los cotitulares y de ahí la subsistencia del usufructo.
6.La escritura pública de compraventa refleja un usufructo de titularidad conjunta, con un uso y disfrute conjunto y simultáneo. Este carácter conjunto de la titularidad con un llamamiento solidario al todo por parte del último superviviente comporta un régimen especial, de manera que para realizar actos dispositivos sobre el derecho de usufructo se necesitará el consentimiento de todos; como dice la doctrina, el hecho o la característica de que este llamamiento al todo lo prevea el Código solamente para determinadas personas nos lleva a pensar que se está buscando una finalidad familiar (Lafarga Morell).
El fallecimiento de uno de sus cotitulares comportará que el usufructo continúe en los demás cotitulares hasta el fallecimiento del último, como consecuencia del incremento de la cuota o derecho en los demás supervivientes, en la proporción correspondiente. Estamos ante un único derecho en que fallecido uno de sus cotitulares continúa en los restantes, de manera que si el derecho o la cuota del fallecido estaba gravada subsistirá, salvo que sea personalísima. El artículo 561-14. 1º CCCat., nos dice 'que la cuota o derecho de quienes premueran incrementa el de los supervivientes ... '.
En definitiva, esta clase de usufructo vitalicio constituido de una forma conjunta y simultánea en favor de familiares solamente produce los efectos de un llamamiento solidario al todo, por disposición legal, si es constituido a favor de los cónyuges, de pareja estable, o a favor de los hijos o hermanos del constituyente, con el carácter de vitalicio.
7.En conclusión, el redactado de la cláusula cuestionada hace referencia al párrafo primero del art. 561-14 CCCat. ('...de manera que la cuota o el derecho del que premuera incrementa en la del superviviente en la proporción correspondiente').Y contrariamente a lo que sostiene el motivo, la persona constituyente del derecho de usufructo, como ya se dijo precedentemente, fue la vendedora y no la demandante/recurrente, pues así se desprende, sin género de duda ninguna, de la propia escritura de compraventa.
Se desestima este primer motivo.
OCTAVO. - Decisión de la Sala sobre el segundo de los motivos del recurso de casación. -
1.Al amparo del art. 3.b/ de la Llei 4/12 se pretende la infracción del art. 561-14 CCCat., sobre el que se dice no hay jurisprudencia en relación con la aplicación conjunta e indivisible de sus dos apartados 1 y 2, en supuestos de situaciones de usufructo conjunto y simultáneo constituido en favor de matrimonio y de personas en situación de relación estable de pareja.
2.En el desarrollo del motivo se dice que la Audiencia infringe el art. 561-14 CCCat. por inaplicación de su segundo párrafo dado que, acreditado en documento público que las partes invocaron este artículo para regular el usufructo, la sentencia entiende que la única parte aplicable es su apartado primero pero que no procede la aplicación de su apartado segundo.
3.El motivo no puede ser estimado porque se pretende discutir la interpretación que realiza la Audiencia de la cláusula contenida en la escritura de transmisión y la conclusión a la que llega en cuanto a lo querido por las partes, que fue la previsión de su párrafo primero y no la del segundo y ello es lógico, tanto por una interpretación literal de la cláusula, cuanto porque se trataba de una pareja de hecho, como la propia recurrente ha venido aceptando como hecho probado.
Como sostiene la doctrina, el supuesto del párrafo 2º del art. 561-14 es distinto al del párrafo 1º, con una doble delimitación normativa: a) en el aspecto subjetivo solo comprende, como cotitulares del usufructo vitalicio, a los cónyuges y a los convivientes en pareja estable; y, b) en cuanto a la constitución del mismo, cuando se haya hecho a favor de esas personas ' en consideración expresa al matrimonio o a la unión estable de pareja de los favorecidos' (motivo causalizado, al modo de ciertas donaciones).
Por esta causalización del motivo, este supuesto segundo se suele constituir por el nudo propietario cónyuge o miembro de la pareja o por los progenitores de algún miembro de la pareja en consideración a un matrimonio o a la constitución de una relación de pareja estable, de forma naturalmente gratuita, pues si finaliza el matrimonio o la situación de pareja estable, el usufructo se extingue.
4.Tampoco resulta aplicable el supuesto segundo, puesto que es un hecho acreditado en la primera instancia y no cuestionado ni en el recurso de apelación no en el presente de casación, que la actora reconoció que, si el demandado era titular de la mitad del usufructo, lo era 'para compensar que se hubiera prestado como avalista en el crédito hipotecario, y porque, como pareja que eran, si le pasaba algo a ella, sus hijos no echaran a la calle al demandado'. Este extremo fue acreditado por las dos testigos que depusieron en el plenario y ello da razón del contenido de la cláusula cuestionada, con clara referencia al supuesto primero del art. 561-14 CCCat.
5.En definitiva, la clara voluntad de los otorgantes era que, fallecido uno de los miembros de la pareja, el sobreviviente pudiera disfrutar, íntegramente, de la vivienda por derecho de usufructo adquirido (iure usufructus), sin que se consolidara tal derecho con la nuda propiedad, en todo ni en parte, al fallecimiento del primero de los cotitulares y por eso se constituyó de forma simultánea, esto es, que los dos miembros de la pareja concurrían, a la vez, en el uso y disfrute de la vivienda y por ello, la conclusión de la Audiencia cuando entiende que la cláusula de la compraventa, va referida al supuesto primero del art. 561-14 CCCat., es correcta.
Es por ello que se desestima el segundo de los motivos de casación.
NOVENO. - Costas y depósitos. -
1.La desestimación de los dos recursos conlleva la imposición de costas causadas por los mismos a la parte recurrente ( art. 394.1 y 398.1 LECiv).
2.Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir. DA 15ª.8 LOPJ.
Fallo
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑAha decidido:
1.- DESESTIMARel recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dª Frida contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2021 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 659/2020, dimanante de JO 355/2018 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000, la cual se CONFIRMA en su integridad.
2.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Frida contra la reseñada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) de 13 de septiembre de 2021 (Rollo 659/2020).
3.-Imponer a Dª Frida las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación. 4.-Acordar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.
