Última revisión
09/02/2000
Sentencia Civil Nº 44, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3027 de 09 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 44
Fundamentos
CORUÑA N° 9.-
Rollo: MENOR CUANTIA 3027/1998.-
VTA.: 7-2-2000.-
FECHA DE REPARTO: 17-11-1998.-
SENTENCIA
N° 44
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.
DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.
En A CORUÑA, a nueve de Febrero de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 62/1997, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 9 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDADOS Y APELANTES DON FRANCISCO Y R..., S.L., representados por el Procurador Sr. Fdez. Ayala y de otra como DEMANDADO Y APELADO DON GUMERSINDO...., S.A., representado por el Procurador Sr. Blanco Fdez y el DEMANDADO APELADO PUERTO ...,S.L., el cual no compareció en esta segunda instancia; versando los autos sobre ACCION DERIVADA OPCION DE COMPRA Y OTROS EXTREMOS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 9 DE A CORUÑA, con fecha 18-9-98. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLAMOS: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por don Francisco y "B...., S.L.", representados por la procuradora doña Bibiana Flores Rodríguez, contra "GUMERSINDO ...,S.A." Y "Edificio Puerto ....S.L.", ambas representadas por el procurador don Ramón Blanco Fernández; en consecuencia, absuelvo a las demandadas de cuantas peticiones se les dirigieron e impongo a la parte actora las costas de esta instancia.".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, habiendo comparecido ambas partes litigantes y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el 7-2-00 en cuyo acto los Sres. Sánchez Trigo y López Taboada INFORMARON lo que estimaron procedente en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Con el recurso principal formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de los de A Coruña, pende el interpuesto contra el auto de fecha 26 de febrero de 1998, sin que en la vista del recurso el Sr. Letrado apelante hiciese alusión alguna a su mantenimiento y limitando el principal a la primera de las acciones ejercitadas en demanda, sin referencia a las formuladas de forma subsidiaria. Por ello, nos limitaremos a la resolución de los argumentos aducidos en la vista del recurso de apelación, que no fueron otros que sobre la acción en ejercicio del derecho de opinión de compra por el demandante del solar, que el 21 de diciembre de 1992 D. FRANCISCO vendió a GUMERSINDO ...,S.A. por el precio de 15.000.000 de pesetas, en el que se incluyó en el precio, los gastos de desmonte, de proyecto y de licencia. Comprador que posteriormente aportó dicho solar a la sociedad denominada EDIFICIO PUERTO ...,S.L. que se constituyó el día 6 de abril de 1993 en escritura pública, suscribiendo 1500 participaciones sociales, por valor nominal de 15 millones de pesetas.
Tiene razón el Juzgador de Instancia en cuanto que el derecho del demandante de opción de compra, no es sobre el solar litigioso, sino en tal caso sobre las participaciones sociales que correspondían a DON GUMERSINDO..., S.A. en la constitución de una futura sociedad limitada, con la denominación del EDIFICIO ...S.L. a la que aquel aportaría dicho solar, que fue definitivamente constituida con la denominación de EDIFICIO PUERTO...., S.L., como ya hemos visto. Y ello se deduce con claridad meridiana del documento suscrito en fecha 20 de diciembre de 1992. De tal modo la demanda tal como se formuló no podría ser estimada en ningún caso, en cuanto que su suplico, la primera de las acciones ejercitadas, versa sobre un derecho de opción de compra sobre el solar, no sobre las participaciones sociales. Lo que no constituye pues el derecho que pretende en cuanto que como contrato atípico, al carecer de regulación en el Código Civil, aunque si en su aspecto registral (art. 1 14 RH), debemos estar, además de las disposiciones generales sobre obligaciones y contratos, a la voluntad de las partes, complementada por la jurisprudencia. Y esa voluntad, no fue otra, que el derecho de opción de compra sobre las participaciones sociales, y no sobre el solar.
Siendo requisito esencial de dicho contrato el plazo, que aun si admitiéramos de la testifical practicada, la prórroga del mismo, con posterioridad a las anteriores claramente constatadas, como alega el apelante, lo que no admiten los apelados, es de tener en consideración que también son elemento esencial las condiciones elevadas por el oferente a tal cualidad, y si no se cumplen de modo estricto no se produce el concurso de la oferta y de aceptación. Y en el presente caso, pese a los argumentos del Letrado de la parte apelante en la vista de recurso, no se cumplieron las condiciones económicas pactadas, nada se acreditó al respecto, esto es, el pago de la deuda reconocida a D. JULIO, 30.000.000 de pesetas, así como la obligación de cancelación del aval prestado el 25 de febrero de 1992 a DON FRANCISCO frente al BANCO ...S.A., por importe de 30.000.000 de pesetas, que no consta que se cancelase o el banco renunciase al aval prestado por DON JULIO, ni que se abonase la deuda. No pudiendo aceptar que del contenido del Fax remitido de fecha 21 de diciembre de 1994 se modificasen de forma unilateral, ni convencional, aquellas condiciones, limitándola a las del Banco..., S.A., como avalista DON JULIO, como se alega por el recurrente, sino que de su texto se infiere todo lo contrario, el mantenimiento de ambas condiciones el pago de la deuda reconocida a DON JULIO y con el BANCO..., S.A. que en todo caso, no se acreditó el abono de esta última, como antes referimos. No cumplidas pues las condiciones esenciales pactadas para que pueda ejercitarse el derecho de opción de compra por el actor (sobre las participaciones sociales), no cabe mas que concluir del mismo modo que el Juzgador de Instancia, esto es, que incumplidas las condiciones suspensivas pactadas no puede pretender el demandante el ejercicio del derecho. En consecuencia el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución apelada.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante (art. 710 LEC).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de DON FRANCISCO y la entidad R..., S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de los de A Coruña, en fecha 18 de septiembre de 1998, resolución que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
