Última revisión
08/06/2000
Sentencia Civil Nº 44, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 197 de 08 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA
Nº de sentencia: 44
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
APELACION CIVIL
Rollo : 0044/99
Asunto : MENOR CUANTIA
Número : 0397/94
Procedencia : JDO. 1 INST.E INSTR CAMBADOS-1
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DOÑA ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, Presidente en funciones, DON JAIME ESAIN MANRESA y DOÑA INMACULADA MARTIN VELAZQUEZ, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 197
Pontevedra, ocho de Junio de dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0397/94, procedente del JDO. 1 INST. E INSTR CAMBADOS-1, y promovido entre las partes, de una como apelantes y demandantes, Dª. CARMEN N , D. ROBERTO N Y D. FELIPE N representados en esta instancia por el procurador de los Tribunales D. JOSE PORTELA LEIROS bajo la dirección del letrado D. JUAN MARTINEZ BAULO y de la otra como apelados y demandados D. ANGEL G , Dª. MARIA LUISA L , D. JOSE MANUEL B y Dª. MARIA ISABEL C a quienes representa el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y dirige el Letrado D. RICARDO GUIX AGUADO, y como apelados y demandados JUAN N y HORACIO M , en rebeldía procesal, en el Juicio de Menor Cuantía sobre reivindicatoria de la propiedad.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 26 de mayo de 1998, el JDO. 1 INST. E INSTR CAMBADOS-1, dictó sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa invocada por el procurador D. Jesús Martínez Melón, en nombre y representación de María Luisa L , Angel G , María Isabel C y José Manuel B contra la demanda interpuesta por Carmen N , Roberto N y Felipe N , debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados, ello sin haber lugar a pronunciamiento sobre el fondo, y todo ello con expresa imposición de costas al demandante".
Y, contra dicha sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación y personadas en tiempo y forma ambas partes, y dentro del plazo concedido en los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelante solicitó el recibimiento del pleito a prueba en escrito de 14.4.99, dándose traslado del mismo a la contraria, presentándose por ésta escrito de alegaciones oponiéndose a dicha recibimiento a prueba. En fecha 27.5.99 se dictó auto recibiendo los autos a prueba, acordando la práctica de la pericial solicitada y declarada pertinente, la cual se recibió fuera de plazo. Seguidamente se pasaron los autos al Ponente por término de seis días, y señalada día y hora para la celebración de la vista, se les dio igualmente traslado a las partes y por término de cuatro días, para instrucción de sus abogados defensores.
La vista de apelación tuvo lugar el día 6 de junio de 2000 con asistencia de los Letrados de las partes.
SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DOÑA ANGELA-IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO: Tanto la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria ejercitada en la demanda, exigen, para poder ser estimadas, que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama y la identidad de la misma. Requisito este último que concurre cuando se justifica la concordancia de los títulos en que la acción se basa con la situación topográfica de la finca en cuestión, comprobándose la correspondencia entre ambos, en un juicio comparativo entre ambos aspectos, documental y material. Bastando que el demandante no acredite cualquiera de estos extremos, para que deba dictarse sentencia absolutoria de las pretensiones de la demanda, cualesquiera que sean los defectos de la situación posesoria del demandado (STS 4 mayo 1962, entre otras muchas).
SEGUNDO: El demandante funda su pretensión dominical en un contrato de compraventa otorgado en documento privado, de 24 de noviembre de 1945, en virtud del cual D. Eligio N y doña Carmen L , de quien dicen traer causa los demandantes, adquirieron la finca "Montalvo", a tojal, de unas 14 áreas y con los linderos que allí se describen. Y habiendo fallecido ambos adquirientes, según certificaciones de defunción obrantes en los autos, sostienen los demandantes que habrían adquirido, por sucesión hereditaria, el dominio de las parcelas que reivindican. Sin embargo, la prueba documental aportada a los autos, no se estima bastante para justificar dicha transmisión de propiedad, pues, al afecto, la demandante se limita a aportar la certificación de defunción de los causantes y la de nacimiento de los demandantes, documentos que si bien prueban la relación parental no acreditan la condición de herederos de los demandantes. Siendo también reiterada la jurisprudencia (STS 20 octubre 1989, entre otras) que establece que el título sucesorio a que se refiere el art. 609 Cc, debe acreditarse mediante el testamento o declaración judicial de herederos abintestato.
Y el art. 658 Cc establece que la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y en su defecto por disposición de Ley, (declaración de herederos abintestato) pues el hecho de ser pariente con derecho a heredar no basta para ser reputado heredero, siendo necesaria la vocación del causante o la constatación del llamamiento legal, único medio de determinar quienes son los herederos del causante y si tal condición le pertenece al accionante. Por cuanto, pueden darse circunstancias que, no obstante aquella relación parental, le priven de tal derecho (art. 848 Cc). Por otra parte, al no aportase documento particional que acredite la adjudicación concreta del bien que se reivindica, habría de accionarse en beneficio de toda la comunidad hereditaria de dichos causantes, lo que tampoco se efectúa, al llamarse al proceso en calidad de demandado, al heredero Juan N , sin causa probada que lo justifique y en contra de las normas que regulan la comunidad de bienes. Resultando también en este aspecto defectuosa la formulación procesal de la demandada, que conduciría igualmente a su desestimación.
TERCERO: Tampoco resulta cumplido en el caso el requisito de la identificación de la parcela descrita en la demanda, ni su correspondencia con la que se dice poseída por los demandados, pues ni se practicó la oportuna prueba pericial o cualquier otro medio probatorio que contrastase el título aportado con la realidad raíz, como sería preciso al efecto. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada tal como se estableció en la resolución apelada, sin embargo, la absolución de los pedimentos de la demanda, ha de ser en el fondo y no en la instancia, porque lo que en definitiva se estima improbado, es la adquisición del derecho que se reclama porque alega, siendo reiterada la jurisprudencia que netamente distingue entre la falta de personalidad y la falta de acción, y todo lo relativo al título o causa de pedir constituye excepción perentoria o de fondo, y si lo que se niega al demandante es el carácter de heredero o la falta de prueba de la pertenencia del derecho que alega, ello indudablemente constituye falta de legitimación, pero en su vertiente de "legitimatio ad causam" y no "ad procesum". Ello así, la absolución de los pedimentos de la demanda ha de ser en el fondo y no en la instancia, como sin embargo se efectúa en la sentencia apelada, sin que ello pueda suponer "reformatio in peius", pues el tribunal de apelación tiene absoluta libertad para examinar todos los aspectos objeto del debate, "tatum appellatum cuantum de volutum", eliminando los obstáculos procesales y entrando en el análisis de la cuestión de fondo con plena jurisdicción, como establece SS de TS de 13 de mayo 1992, 5.12.96, 14.10.96, entre otras.
QUINTO: Según lo dispuesto en el art. 710 LEC, las costas de la alzada han de imponerse a la parte apelante. En cuanto a las de primera instancia también son de imposición a la recurrente, según lo dispuesto en el art. 523 LEC. Pues la doctrina del Tribunal Supremo viene estimando de aplicación el criterio del vencimiento objetivo, en los supuestos de desestimación de los pedimentos de la demanda ya sea en el fondo o en la instancia (STS 10. noviembre 1994), tanto más, cuando lo procedente según lo expuesto, es la íntegra desestimación de la demanda con la absolución en el fondo de los demandados.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Se desestima el recurso formulado por la representación de DOÑA CARMEN N , DON ROBERTO Y FELIPE N , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Cambados, en los autos de juicio de menor cuantía a que se contrae el presente rollo, cuya resolución se confirma, si bien con absolución en el fondo de los demandados, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que será notificada a los demandados rebeldes y no personados en la forma legalmente prevenida, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
