Última revisión
12/05/2003
Sentencia Civil Nº 440/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 3003/1997 de 12 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ POVEDA, PEDRO
Nº de sentencia: 440/2003
Núm. Cendoj: 28079110002003100454
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Paterna, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por FRIGO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida EDIFICACIONES NAVE, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Paterna, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 66/93, a instancia de la entidad Edificaciones Nave, S.A., representada por la Procuradora Dª María Luisa Izquierdo Tortosa, contra la entidad Frigo, S.A., sobre reclamación de cantidad.
1.- Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la reclamación formulada en la presente demanda, se condene a la demandada Frigo S.A. al pago de la cantidad diez millones novecientas doce mil ciento ochenta y siete pesetas, así como el pago de los intereses legales correspondientes a las siete distintas mensualidades de renta vencidas por ser éstas cantidades líquidas, más los intereses legales de todas las cantidades reclamadas desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demanda".
2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Juan Hernández Cortés en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se desestimara la demanda absolviendo libremente a su representado, con la imposición de las costas a la parte actora".
3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.
4.- La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Luisa Izquierdo Tortosa en nombre y representación de Construcciones Nave S.A. contra Frigo S.A. debo condenar y condeno, a que firme que sea la presente resolución el demandado abone al actor, en la persona que legítimamente le represente la cantidad de 10.912.187 pesetas, más los intereses legales y costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 21 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la demandada Frigo S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Paterna en 22 de Noviembre de 1995 en los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 66/93, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada".
TERCERO.- 1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad FRIGO, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se formula al amparo del número 4º del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta. SEGUNDO.- Se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la condena en costas".
2.- Admitido el recurso por auto de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y ocho, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, para que en el plazo indicado pudiera impugnarlo. El Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez en nombre y representación de la entidad EDIFICACIONES NAVE, S.A., presentó escrito de impugnación en el cual solicitaba se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente, y la pérdida del depósito constituido.
3.- No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE ABRIL del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA
Fundamentos
Primero.- El motivo primero del recurso alega infracción de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil en relación con la jurisprudencia. Se aduce que la sentencia recurrida en casación, al igual, que la de primera instancia, condena a la recurrente al pago de la cantidad reclamada en la demanda y al de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin tener en cuenta que una de las partidas que integran el total reclamado, en concreto, 3.968.068 pesetas, se pide en concepto de perjuicios por el no abandono de las naves arrendadas en la fecha judicialmente establecida, por lo que tal cantidad no devenga intereses sino a partir de la fecha en quede desestimada la cantidad debida.
Si bien es cierto que la más moderna jurisprudencia de esta Sala ha superado la tradicional concepción de la regla "in illiquidis non fit mora" por razones de equilibrio económico y de justicia distributiva, tal jurisprudencia no es aplicable en aquellos casos en que se trata de fijar el "quantum" indemnizatorio, en que la liquidación del daño producido solo se produce con la sentencia condenatoria y ello aunque el fallo coincida con la cantidad pedida en la demanda, cuantía que no vincula al juzgador en cuanto puede conceder menos de lo pedido.
La cantidad de 3.968.068 pesetas a cuyo pago se solicita sea condenada la demandada, se pide en concepto de indemnización por la no devolución de la cosa arrendada en la fecha en que debió serlo, de ahí que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, tal cantidad no puede ser considerada líquida sino hasta el momento en que gane firmeza la sentencia de primera instancia que la determinó.
Procede, en consecuencia, la estimación del motivo con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida en los términos que resultan de lo antes razonado y, en iguales términos, la revocación de la sentencia de primera instancia.
Segundo.- De acuerdo con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimando el recurso, esta Sala ha de resolver sobre las costas de las instancias, conforme a las reglas generales, razón por la que resulta innecesario el motivo segundo del recurso en que se denuncia infracción del art. 523 de la citada Ley "para el caso de que tuviera éxito el anterior".
Estimada parcialmente la demanda, no procede hacer expresa condena en las costas de la primera instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a tenor del art. 523.2 de la Ley Procesal Civil; igual pronunciamiento ha de hacerse respecto a las costas causadas en la segunda instancia y en este recurso de casación, de acuerdo con los arts. 710.2 y 1715.2 de citada Ley.
Procede la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, a tenor del art. 1715.3 del repetido texto legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por FRIGO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete que casamos y anulamos, si bien parcialmente.
Revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Paterna, de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, y, con estimación parcial de la demanda formulada por CONSTRUCCIONES NAVE, S.A., debemos condenar y condenamos a FRIGO S.A. a que pague a la actora la cantidad de diez millones novecientas doce mil ciento ochenta y siete pesetas, en su equivalencia en euros, más los intereses legales de la cantidad de seis millones novecientas cuarenta y cuatro mil ciento diecinueve pesetas, desde la fecha de la interpelación judicial, y de la cantidad de tres millones novecientas sesenta y ocho mil sesenta y ocho mil pesetas desde la fecha de esta sentencia.
No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de las dos instancias ni en las causadas por este recurso de casación.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
