Última revisión
25/06/2004
Sentencia Civil Nº 440/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 219/2004 de 25 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 440/2004
Núm. Cendoj: 28079370192004100060
Núm. Ecli: ES:APM:2004:9461
Núm. Roj: SAP M 9461/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00440/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7003260 /2004
ROLLO: RECURSO DE APELACION 219 /2004
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 340 /2001
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID
Apelante/s: Marí Jose , Miguel Ángel
Procurador: JAIME PÉREZ DE SEVILLA GUITARD, GONZALO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE
ERCILLA
Apelado/s: CRABE, S.A.
Procurador: JOSE ANTONIO VICENTE-ARCHE PALACIOS
SENTENCIA Nº 440
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, veinticinco de junio de dos mil cuatro .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 340/01, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid y seguidos sobre impugnación de acuerdos sociales, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 219/04, en el que han sido partes, como apelantes-demandantes, Dª Marí Jose y D. Miguel Ángel , que estuvieron representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Pérez de Sevilla Guitard y Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, y defendidos, en cada caso, por Letrado; y de otra, como apelada-demandada, al tiempo que impugnante, Crabe SA, que vino al litigio representada por el Procurador Sr. Vicente-Arche Palacios y que estuvo defendida por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 10-11-03 el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de Dª Marí Jose y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Gonzalo Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de D. Miguel Ángel debo absolver y absuelvo a la demandada mercantil Crabe SA de las pretensiones deducidas por los actores, objeto de este procedimiento. Se imponen las costas procesales derivadas de sus respectivas demandas, a los demandantes Dª Marí Jose y D. Miguel Ángel . Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Palacios, en nombre y representación de la mercantil Crabe SA debo absolver y absuelvo a la reconvenida Dª Marí Jose de las pretensiones deducidas. Se imponen las costas causdas a la reconviniente".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpusieron sendos recurso de apelación por la representaciones procesales de Dª Marí Jose y D. Miguel Ángel , que formalizaron adecuadamente(folios 711 y ss y 722 y ss), y de los que, tras ser admitidos en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso a los mismos, al tiempo que impugnó la sentencia de instancia respecto del pronunciamiento de costas, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 5-04-04, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el catorce de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Se ciñe el contenido de los autos, de los que hoy conoce este Tribunal colegiado en apelación, a la determinación de si los acuerdos adoptados en la junta extraordinaria de Crabe SA, celebrada el 12 de marzo de 2001, y que tenía por objeto como primer punto del orden de día la venta de los títulos en cartera de la sociedad a que se acaba de hacer mención, se ajusta a derecho o si por el contrario son viables las impugnaciones del citado acuerdo, en la forma que luego se verá, que articularon los accionistas Dª Marí Jose y D. Miguel Ángel , titulares, respectivamente, del 14% y el 17% del capital social de Crabe SA, que a su vez era la titular universal de las acciones de la mercantil Arequipos SA, debiendo dejarse constancia, para situar el concreto posicionamiento de las partes en el recurso y en los autos principales, que el administrador único de Crabe SA, hermano de los demandantes, lo era, en el momento en que ocurren los hechos, D. Braulio , titular del 56% del capital social de la demandada. Añadir que Crabe SA reconvino frente a Dª Marí Jose reclamando indemnización de daños y perjuicios causados a los accionistas de Arequipos a determinar en ejecución de sentencia por haber puesto de manifiesto datos que pudieran perjudicar la venta de las acciones que tenía Crabe SA en cartera respecto de Arequipos SA. Los autos 340/01 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, tramitados en procedimiento ordinario, recibieron la acumulación de los autos 386/01, 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en los que aparecía como demandante D. Miguel Ángel , de manera que en este litigio el Juzgador de instancia, cuando desestima la demanda y la reconvención se está pronunciando sobre las pretensiones articuladas por Dª Marí Jose , D. Miguel Ángel y Crabe SA. La sentencia es apelada por los demandantes, impugnando la misma, en cuanto al pronunciamiento de costas, que causadas como consecuencia de la reconvención se imponían a Crabe SA, por la sociedad anónima que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal.
SEGUNDO.- Antes de adentrarnos en el estudio de los motivos de los recursos interpuestos por Dª Marí Jose y D. Miguel Ángel y de la impugnación de la sentencia formulada por Crabe SA en cuanto al pronunciamiento de costas de la reconvención, que en su contenido principal desestimatorio fue consentido por la demandada, es de todo punto necesario, determinados que han sido los porcentajes en el capital de los demandantes y del administrador único de Crabe SA, dejar constancia del desarrollo de la junta de 12-03-01 y sus acuerdos que se llevan al acta notarial que obra a los folios 402 y ss. Asisten a la junta D. Braulio titular de 56 acciones, D. Miguel Ángel de 17 acciones, representado por la persona que allí se detalla, Dª Marí Jose en cuanto a 9 acciones y también representada en la junta y la propia sociedad Condado de los Alcázares SA titular de 13 acciones, que estuvo representada, aún cuando no lo acreditó, por Dª Marí Jose . El punto primero del orden del día se refería a la venta de los títulos en cartera de la sociedad, en definitiva la venta del 100% del capital social de Arequipos SA, que pertenecía, y tenía en cartera, la propia sociedad Crabe SA. Los accionistas, hoy demandantes, a través de sus representantes pretendieron indagar en la junta las condiciones y términos en que se iba a llevar a cabo la venta, respondiéndose por el presidente que el acuerdo que se sometía a aprobación era el siguiente: "Se aprueba la venta de las acciones de la sociedad Arequipos SA en cartera de la sociedad Crabe SA en las condiciones que libremente pacte el administrador único". La representación de los accionistas minoritarios interesó en la propia junta información sobre las cuentas actualizadas a la fecha de la sociedad "que vamos a vender" para saber qué vale lo que vendemos", manifestándose en parecidos términos el representante de Dª Marí Jose , que por si misma preguntó si "hay pactado un precio de venta y quién es el comprador y cuál es el precio". En cuanto a la información detalla el presidente de la junta que se han facilitado "las cuentas antes de la misma, copia del balance a 30 de noviembre a todos los socios que han venido porque se está en plazo normal de formulación de cuentas hasta el 31 de marzo y se presentará oportunamente a todos los accionistas. Finalmente el presidente "considera suficientemente debatido el tema y por la situación de embargos y ejecutivos iniciados no puede concretar las circunstancias en que se realizará la venta para salvar la continuidad de la empresa". Los estatutos de la sociedad Crabe, concretan en su art. 15 que los accionistas se reunirán en junta general ordinaria dentro del primer semestre de cada ejercicio en la fecha que determinará el administrador único, y en junta general extraordinaria cuando sean convocados por el administrador único por iniciativa previa o lo soliciten por escrito accionistas que representen, al menos, el 5% del capital social, para el art. 16 señalar la competencia de la junta ordinaria en la forma siguiente: a.- examinar, y en su caso, aprobar las cuentas del ejercicio anterior, formuladas por el administrador único; b.- resolver sobre las cuentas de resultados y c.- designar a los auditores. Cualquier otro asunto reservado legal o estatutariamente a la competencia de la junta general podrá ser decidido por ella en reunión ordinaria o extraordinaria. Por su parte el art. 35 individualiza las funciones del administrador único de la forma siguiente: "tendrá todos los poderes más amplios para la gestión y administración de la sociedad, ostentando la representación de la misma en juicio o fuera de él para todos los actos comprendidos en el objeto social, sin limitación ni reserva, entendiéndose que corresponden al administrador único todas aquéllas que no estén expresamente reservadas a la junta general".
TERCERO.- Los demandantes solicitaron del Juzgador de instancia se declarase que los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria de 12-03-01 eran contrarios a la ley, a los estatutos y lesionaban los intereses de la sociedad en beneficio de uno de los accionistas o terceros, debiendo declararse, subsiguientemente, su nulidad, anulabilidad e ineficacia como también debía decretarse la nulidad, en su caso, de aquellos acuerdos que traigan causa de los mismos, mandando practicar la cancelación de la inscripción causada "por los mismos así como de asientos posteriores que resulten contradictorios en el Registro Mercantil de Madrid". Los demandantes para argumentar la oposición de los acuerdos a la ley se limitaban a citar el derecho de información recogido en el art. 112 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, aplicable, en nuestro caso, antes de la nueva redacción dada por la ley 26/2003, sin mención alguna de quebrantamientos legales sustantivos o materiales a relacionar con la competencia específica que a la junta general de accionistas, ya sea ordinaria o extraordinaria e incluso universal, se atribuye por los arts. 93 y ss. del repetido texto refundido, como tampoco de los estatutos de la sociedad Crabe SA y menos aún acreditaron el carácter lesivo de la venta de los títulos en cartera que la sociedad Crabe SA tenía, y que no eran otras que las acciones de la sociedad anónima Arequipos. El Juzgador de instancia desestima la demanda porque la junta extraordinaria venía a tener un carácter informativo, habida cuenta que el administrador único y desde su posición en Crabe SA y su cualidad de accionista del 56% del capital social, podía, partiendo del contenido de los estatutos e incluso de la propia regulación de los administradores en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, proceder a la concreta venta de las acciones, no siendo posible tratar de impugnar el acuerdo del administrador único consistente en la venta de las acciones de Arequipos SA a través de la impugnación de los acuerdos de las junta de 12-03-01, por lo mismo que Crabe SA no tenía constituído, para su administración, consejo de administración, y en este sentido no podría acudirse al art. 143 del repetido texto refundido, pero sí, decía, con toda razón jurídica, el Juzgador de instancia, ejercitar las acciones de exigencia de responsabilidad de los administradores, ya acción social del art. 134 del repetido texto refundido o la acción individual del art. 135 e incluso, añadimos nosotros, la posibilidad de acudir a los arts. 260 y cc, del mismo texto legal; acción del art. 262.5 que es bien distinta, como ha reiterado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de las acciones de responsabilidad individual del precitado art. 135 (citar por todas la STS de 20-07-01). Por tanto, decía el Juzgador de instancia, en la medida que es imposible discernir entre el acuerdo del gestor y el acto ejecutivo y en la medida también de que no podría conectarse el acuerdo en que se materializa la venta, con posterioridad a la junta, con el acuerdo mismo adoptado en 12-03-01, las acciones a ejercitar no tendrían encaje ni serían prosperables en cuanto se residenciaran en el art. 115.1 LSA. Si no se infringieron preceptos de derecho material o sustantivo del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, si tampoco se da aquella infracción en cuanto a los estatutos, nos queda por examinar si el acuerdo adoptado era lesivo, en beneficio de uno o varios accionistas o de tercero, para los intereses de la sociedad. La sentencia del Tribunal Supremo de 19-02-01, entre otras muchas, dejó ya constancia, en cuanto a los acuerdos lesivos, que "la doctrina científica y jurisprudencial exige, para la viabilidad de esta impugnación, los siguientes requisitos: 1.- un acuerdo que lesione los intereses de la sociedad y 2.- que la aprobación de dicho acuerdo beneficia a uno o varios socios. En torno a la idea o concepto de interés social existen dos teorías completamente opuestas: la institucionalista, que considera la sociedad anónima como una institución-corporación, en la que el interés social que allí se persigue es distinto del de los socios, viniendo a coincidir con los intereses de los componentes de la empresa (accionistas, administradores, acreedores, trabajadores, etc) y la teoría contractualista, consagrada en nuestro legislación según la cual el interés social no es otro que la suma de los intereses particulares de sus socios, de forma que cualquier daño producido en el interés común, el reparto de beneficios o en cualquier otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social"; sentencia, la precitada, que luego se recoge en la de 18-09-98 que añade, como elemento esencial también para determinar la prosperabilidad del ejercicio de la acción, la existencia de nexo causal entre la lesión del interés social y el beneficio indicado, pero añade que tales presupuestos deben ser probados, al igual que resalta la sentencia de 29-11-02. Pues bien, la venta de las acciones de Arequipos SA por el administrador único de Crabe SA, que a su vez era accionista mayoritario de esta última persona jurídica, se lleva a cabo a favor de Contratas y Restauraciones Vizcaínas SL, que paga 50.000.000 ptas (29-03-01 y folios 525 y ss), sin que en estos autos se haya acreditado que el precio de las acciones fuera simulado, simbólico o que no correspondiese a la realidad de Arequipos SA, que atravesaba por una profunda crisis según desprende de la documental aportada, como tampoco se probó que tal precio no se ingresase en las arcas de la sociedad anónima demandadada. Si esto es así, si no se demostró la existencia de precio irreal en la venta de las acciones o que la misma hubiera beneficiado al administrador único, resulta evidente que el acuerdo en el que se reservaba para si el administrador único la fijación concreta del precio de venta de las acciones, no podrá calificarse de lesivo. Digamos, de otra parte, que la concreción del soporte único de la impugnación de los acuerdos en la quiebra del derecho de información no puede servir para dejar sin efecto los adoptados en la junta general extraordinaria de 12-03-01, al no relacionarse aquel derecho caracterizado en el art. 112 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas con preceptos de carácter sustantivo material de la propia ley en torno a la competencia y desarrollo de las juntas generales, infracción, en su caso, de los estatutos o lesión en perjuicio de la sociedad y de los intereses de los propios socios pues el tan citado derecho de información no deja de ser un derecho instrumental al servicio de otros derechos materiales o sustantivos que a los socios correspondan y se regulen en la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, sin perjuicio de tener en cuenta, como hace la sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 12-06-97, que en cuanto al derecho de información se ha pasado de una concepción que pensaba exclusivamente en el interés privado del accionista, a otra en la que se tienen también en cuenta los intereses de los demás accionistas, de los inversores, de los trabajadores, de los acreedores de la sociedad y en última instancia de la economía nacional.
CUARTO.- Pasando ya al estudio individualizado de los recursos de Dª Marí Jose y, D. Miguel Ángel y la impugnación a la misma sentencia de Crabe SA en cuanto al pronunciamiento de costas de la reconvención, habremos de especificar, en cuanto al primero de los recursos, que, en su primera parte, y en cuanto al comentario de los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia se limita a sustituir el criterio del Juzgador por el suyo propio, resaltando el derecho de información y dejando constancia de que la sentencia, a juicio del recurrente, incidía en confusiones entre decisiones del administrador único y de la junta general, cuando, como hemos visto anteriormente, no ocurre propiamente así, habida cuenta que la junta se pronuncia sobre la venta y se remiten las condiciones específicas de ésta a la posterior actividad que despliegue el administrador único, cuyo acuerdo de venta de las acciones, que nunca se pudo adoptar a través de consejo de administración, no podrá canalizarse al art. 143, ya referido, del tan citado texto refundido. Pretende, dice la representación procesal de Dª Marí Jose , con su recurso, que se deje sin efecto el acuerdo, para evitar la opacidad de la venta, que de haber existido puede hacerse valer no por la impugnación de un acuerdo de carácter genérico, sino ejercitando la oportuna acción de responsabilidad frente a aquel administrador único que vendió en 50.000.000 ptas las acciones en cartera de Crabe SA, que representaban el total capital social de Arequipos SA; transmisión en bloque de las acciones que perfectamente puede llevarse a cabo para continuar la misma persona jurídica con otra distinta distribución accionarial. No es posible hablar, como ya hemos dicho, de acuerdo lesivo sin acreditar este extremo y menos aún tildar al repetido acuerdo de abusivo cuando deja en manos del administrador único, titular del 56% del capital social, la concreta fijación de los extremos de la venta, que siempre necesita el estudio específico de la concreta situación de Arequipos, que no se disuelve sino que su accionariado se sustituye por otro distinto, con la misma personalidad jurídica, no siendo posible, en este caso, acudir al fraude de ley pues si las acciones, obviamente, pueden enajenarse libremente, comportará aquella venta la sustitución de los titulares del capital social dentro de la sociedad anónima, pues, como es sabido, la citada sociedad viene definida en el art. 1 del texto refundido de la ley de 1989 como aquélla en la que el capital, que estará dividido en acciones, se integra por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales, al tiempo que la propia ley señala los derechos del accionista en sus arts. 47 y ss, entre los que se encuentran la venta de las propias acciones. No existe indicio alguno en los autos de que la venta pudiera tener carácter fraudulento o se hubiese realizado en perjuicio de los accionistas demandantes, que no acreditaron, en modo alguno, el carácter lesivo del acuerdo que canaliza la venta a la exclusiva disposición del administrador único.
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria habrá de correr el recurso interpuesto por D. Miguel Ángel , que insiste en la vulneración del derecho de información y en la existencia de error de derecho a la hora de interpretar el art. 143 LSA, ideado para los acuerdos que se adopten en el consejo de administración, que no para los casos en que actúe el administrador único sin perjuicio de derivar el ejercicio de la responsabilidad a través de las acciones individual o social de aquella clase.
SEXTO.- La impugnación frente a la sentencia dictada en la instancia que impuso a la demandada las costas de la reconvención, tiene que ser desestimada por este Tribunal desde la simple lectura del art. 394 LEC, que regula el sistema del vencimiento objetivo en las costas salvo en los casos en que el asunto presente serias dudas de hecho o de derecho, lo que no ocurre en el sometido a la consideración de este Tribunal, pues es evidente que el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual en razón de la actividad desplegada por Dª Marí Jose para impedir o menoscabar la venta de las acciones de Arequipos SA, no sería, como no fue prosperable, porque, en definitiva, los socios minoritarios podían pretender adquirir las acciones de Arequipos, careciendo de cualquier significación y virtualidad el hecho de que para dar soporte a la no imposición de las costas se acuda a la concurrencia de la exigencia de responsabilidad, que desestimada por el Juzgador de instancia, no se impugna por la representación procesal de Crabe SA.
SÉPTIMO.- Las costas producidas en los recursos y en la impugnación se imponen a quienes los promovieron desde cuanto establece el art. 398.1 LEC 1/2000.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuesto por Dª Marí Jose y D. Miguel Ángel , que estuvieron representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Pérez de Sevilla Guitard y Sr. Ruiz de Velasco Martínez Ercilla, a los que se opuso Crabe SA, que vino al litigio representada por el Procurador Sr. Vicente-Arche Palacios, y desestimando la impugnación articulada por ésta última, todos ellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid (juicio ordinario 340/01, al que se acumuló el también juicio ordinario 386/01 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid), de 10 de noviembre de 2003, debemos confirmar, como en su integridad confirmamos desde la argumentación expuesta, la repetida resolución con expresa imposición de las costas causadas en los recursos y en la impugnación a quienes los promovieron.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
