Última revisión
26/10/2006
Sentencia Civil Nº 440/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 503/2006 de 26 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 440/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100574
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2324
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00440/2006
CORUÑA Nº 9
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000503 /2006
SENTENCIA
Nº 440/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintiseis de Octubre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 1323/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE AEGON, S.A., representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y con la dirección del Letrado Sr. González Novo y de otra como DEMANDADA Y APELADA STRADIVARIUS ESPAÑA, S.A., representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. González Guerra y con la dirección del Letrado Sr. Muñoz Laragón; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR IMPAGO DE PRIMA DE SEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA, con fecha 3-5-06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que desestimo la demanda planteada por AEGON SEGUROS GENERALES, S.A. y contra la entidad STRADIVARIUS ESPAÑA, S.A., por lo que absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda acumulada contra ella dirigida, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas, en los términos indicados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
- Se aceptan los de la sentencia apelada, y:
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de a Coruña desestimó la demanda de la aseguradora AEGON contra STRADIVARIUS en reclamación de la prima impagada de la anualidad 2005/2006 correspondiente a la póliza nº 390415003149. La sentencia consideró probado el motivo de oposición alegado por la parte demandada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , consistente en el hecho de haber comunicado dentro del plazo de preaviso legal su voluntad de no continuar con el seguro, apoyándose en la documental y en el testimonio de la Sra. Sara , que habría enviado el Fax, corroborada por el del Sr. Ismael , de tipo técnico, y en la prueba de presunciones, además de la inasistencia del representante legal de Aegon y diversas sentencias de esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial en el mismo sentido desestimatorio de otras reclamaciones equiparables de la aseguradora contra otras entidades del grupo Inditex. La parte actora-apelante insiste en su tesis de negar haber recibido el fax de 26/11/2004 en cuestión u otra comunicación y se opone con bastante extensión argumental fáctica y jurídica a las pruebas y razonamientos de la sentencia. La parte apelada respondió en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.
Se trata de otra reclamación y caso prácticamente igual a otros ya resueltos no solo en los Juzgados de Primera Instancia sino en apelación por esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial (sentencias de 8, 13, 14 y 15/3, 20/6, 21/7, 5 y 19/10/2006 ), aparte de algunas más dictadas en el mismo sentido por las otras Secciones civiles. También los alegatos de apelación vienen a ser los mismos. No es de extrañar entonces que, revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia, el Tribunal no encuentre motivos suficientes para considerar errónea la razonada valoración probatoria y conclusión sentenciada, ajustada a las circunstancias y pruebas del caso examinado y a lo también sopesado y decidido en aquellos otros precedentes.
SEGUNDO.- En línea con lo que se razonó al respecto en la sentencia apelada y en nuestras anteriores sentencias, debemos reiterar previamente, una vez más, que dentro de la Sección de la Ley de Contrato de Seguro sobre la duración del contrato, el artículo 22 admite que la póliza pueda establecer prórrogas anuales, en cuyo caso "las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso". Se considera norma imperativa a no ser que el contrato o las partes acuerden otra cosa (STS de 18/7/1987 y 30/4/93) y, de acuerdo con la STS de 28/11/1985, es una ley de mínimos. La citada sentencia de 1993 refiere que su cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1256 del Código Civil . De aquí resultaría la exigencia de comunicación en tiempo y forma para la eficacia de la denuncia u oposición a la prórroga, si bien en ocasiones también se ha admitido la forma verbal, como se deduce de la STS de 9/12/1994 , precisando, en tanto que declaración recepticia, que resulte recibida y conocida por la otra parte contratante y, por tanto, probada (añadimos nosotros que en evitación de confusionismos y por razones de seguridad jurídica, al tratarse de un hecho importante por sus consecuencias; nótese, además, que los efectos contemplados en la norma operan en una doble dirección o para ambas partes).
TERCERO.- Es cierto que, como hemos apuntado y se argumenta destacadamente en el escrito de recurso de apelación, se trata de una declaración de voluntad recepticia, por lo que es precisa su emisión y su recepción, lo que ha de quedar probado, pero, trayendo aquí lo dicho por esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial sentencias de 1/10/1999, 14/1/2005 y en otros precedentes, aplicando las enseñanzas de la sentencia del Tribunal Supremo de 24/12/1994 , a su vez seguida en mayor o menor medida por numerosas sentencias de Audiencias Provinciales, para estimar o desestimar lo que correspondía en cada caso, con ocasión de la también declaración de voluntad recepticia a los fines interruptivos de la prescripción del artículo 1973 del Código Civil : los efectos se producen desde el primer momento y "no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción" (STS citada); y, acreditado el envío a lugar adecuado (carga del demandante), corresponde al demandado la carga de probar la falta de recepción o de que quienes recibieron la comunicación no guardan relación alguna con él.
CUARTO.- Hemos de reiterar ahora que no puede negarse que un fax, en tanto que comunicación escrita, tenga aptitud a los fines examinados del artículo 22 . La cuestión entonces es probatoria, y en concreto si la comunicación existió y fue recibida por la demandante. Nos referimos al fax de autos de 26/11/2004. Pues bien, la parte actora-apelante niega haberlo recibido, como ninguna otra notificación en tal sentido, y considera que no se habría demostrado el hecho con solo un fax de dudosa autenticidad. Ciertamente, en este o en otros juicios precedentes los Sres. Juan Luis , Jose Pablo y Rodolfo , de AEGON, manifestaron no tener constancia de la comunicación y negaron conocerla. Si solo fuera esto podríamos estar de acuerdo con la tesis de la parte apelante. Sin embargo, la sentencia apelada, aparte de la incomparecencia al juicio del representante legal de Aegon para someterse al interrogatorio y lo ya sentenciado en otras ocasiones por esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial sobre la cuestión, valoró la documental aportada y los testimonios de Sra. Sara , del departamento de seguros de INDITEX, en relación a la denuncia conjunta de las diversas pólizas del grupo, el envío del fax, y el hecho de las reuniones y negociaciones habidas para renegociar ese y otros contratos de seguro, así como el testimonio Sr. Ismael , de la empresa de asistencia técnica y mantenimiento de la aplicación informática de los registros de llamadas, corroborando que en la fecha en cuestión se produjo una comunicación a una determinada hora y de una cierta duración, coherente con el cuestionado fax, desde un número del departamento de seguros de INDITEX a otro de AEGON, y aunque es verdad que no pudo informar de su contenido o de que efectivamente hubiese llegado a AEGON, dejó suficientemente clara la existencia registrada de la transmisión entre los dos números de fax, siendo presumible que se hubiese recibido, máxime cuando el justificante aportado del fax refleja los datos de la comunicación y el OK o signo de conformidad de haberse efectuado correctamente. En fin, se trata de pruebas diríamos que reiterativas de las de los anteriores procesos. Que entre las partes hubiese habido buenas relaciones y que en otras ocasiones por parte del departamento de seguros de INDITEX se acudiese a las oficinas de la aseguradora y hasta se presentasen documentos recogiendo copia sellada no significa negar la comunicación por medio del fax litigioso o que careciera de eficacia jurídica. En las circunstancias dichas y demás contempladas en la sentencia apelada, no resulta arbitraria o errónea la meditada valoración probatoria y conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia.
QUINTO.- Lo demás gira alrededor de lo dicho y no altera su resultado, por lo que, pese a los esfuerzos desplegados a lo largo del proceso por la defensa de AEGON, tratando de destacar los puntos favorables a su tesis y contrarrestar los desfavorables, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida (artículo 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
