Sentencia Civil Nº 440/20...io de 2006

Última revisión
19/07/2006

Sentencia Civil Nº 440/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 307/2006 de 19 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 440/2006

Núm. Cendoj: 50297370052006100348

Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1561

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zaragoza desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que es jurisprudencia reiterada la que establece que ninguna norma establece el carácter constitutivo de la inscripción del cese de los administradores, por lo que no existe duda alguna de que, en el presente caso, el demandado había cesado ya en su cargo cuando se produce la deuda que se reclama, por lo que ninguna responsabilidad le es reclamable por el impago de la mercantil ni por la falta de promoción de la disolución social por concurrir causa legal que obligaba a ella.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA, SENTENCIA: 00440/2006

SENTENCIA núm. 440 / 2006

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000259/2005, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 307 de 2006, en los que aparece como parte apelante BANCO DE VASCONIA S.A. representado por el procurador D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA, y asistido por el Letrado D. PEDRO-JOSE SANCHEZ-CASAS ARRAS, y como parte apelada D. Augusto representado por el procurador Dª ANA SILVIA TIZON IBAÑEZ y asistido por el Letrado D. ANGEL-DAVID PELET PASCUAL; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 23 de septiembre de 2006 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Banco de Vasconia S.A. contra Augusto :

1. Debo absolver y absuelvo a Augusto de los pedimentos de la parte actora.

2. Sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante, se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2006.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Banco Vasconia SA formula demanda contra D. Augusto a fin de que se le condene en su calidad de administrador único de la mercantil Cotresi SL al pago de la cantidad de 4.285'78 € más intereses, con carácter principal en virtud de la responsabilidad solidaria que establece el art. 105.5º LSRL , y subsidiariamente en virtud de la responsabilidad individual que establece el art. 135 LSA .

Al efecto señala que con fecha de 12-3-2003 interpuso demanda contra Cotresi SL en reclamación por un descubierto en cuenta, y que el 22 de octubre siguiente se dictó auto despachando ejecución contra dicha sociedad, la cual se halla en la actualidad carente de actividad, abandonada de hecho y cerrada sin haber dado aviso alguno a los acreedores, desprovista de persona que la dirija, en estado de no poder alcanzar el fin social, y en situación de cierre registral por falta de depósito de cuentas, pese a todo lo cual, ni se ha promovido expediente concursal ni ha sido promovida su disolución. A parte de ello, y como quiera que el capital social de la sociedad alcanza 3.005'06 €, la actora entiende que ha de concluirse que se halla descapitalizada, pues el importe que ostenta contra ella es de 4.2855'78 €, a parte de otras deudas.

Con base a todo lo dicho, la actora sostiene que el impago de la deuda que Cotresi SL tiene con ella se debe el incumplimiento por el demandado de sus obligaciones como administrador, lo que le sirve de fundamento de la acción de responsabilidad individual que ejercita de forma subsidiaria, y, asimismo, de la responsabilidad solidaria con las deudas sociales que exige del administrador por no haber promovido la disolución social pese a existir causa legal de disolución que le obligaba a ello.

El demandado se opuso a la demanda alegando que cesó como administrador social por renuncia que fue aceptada por junta social celebrada el día 16-7-2001, en la que se nombró un nuevo administrador, lo que se elevó a escritura pública el día 27-7-2001, pese a lo cual no se escribió ni el cese ni el nuevo nombramiento en el Registro Mercantil.

El juzgador de primer grado acoge tal argumento y absuelve al demandado por carecer de la condición de administrador al tiempo en que se generó la deuda que hoy que se reclama, pues había renunciado validamente al tiempo en que se declara vencido el contrato de cuenta corriente.

Contra tal decisión se alza la parte actora mediante el recurso de apelación del que conocemos con base a un único motivo de apelación en el que alega vulneración de la normativa del Registro Mercantil sobre actos sujetos a inscripción y sobre la fe pública registral, a cuyo efecto cita los arts. 2º RRM, 4 RRM, 7 RRM 8 RGM y 12 RRM .

SEGUNDO.- Ha quedado debidamente acreditado mediante la prueba documental practicada, que la sociedad Cotresi SL fue constituida el 12-12-1996 mediante escritura pública en la que se nombraba administrador al hoy demandado, que el día 22-2-2000 dicho administrador, en su condición de tal, concertó el contrato de cuenta corriente a que se contrae la demanda, que el día 16-7-2001 la sociedad aceptó la renuncia del demandado como administrador y nombró a otro que le sustituyera, quien elevó a público dicho acuerdo por escritura pública de 27-7-2001, pese a todo lo cual nada de ello tuvo acceso al RM; finalmente, el 21-3-2002 la actora calificó de morosa a la acreditada cuando la cuenta arrojaba un saldo negativo de 4.285'78.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que ninguna norma establece el carácter constitutivo de la inscripción del cese de los administradores por lo que no existe duda alguna de que el demandado había cesado ya en su cargo cuando se produce la deuda que se reclama. Por tanto, ninguna responsabilidad le es reclamable por el impago de la mercantil ni por la falta de promoción de la disolución social por concurrir causa legal que obligaba a ella ( STS nº 1255/2002 y 416/2005 , entre otras).

La cuestión surge porque dicha circunstancia no tuvo acceso al registro mercantil por lo que conforme a los prevenido en el art. 21.1 Ccom. y 147.1 RRM en relación con los arts. 4.2 RRM, 7 RRM y 9.4 RRM no sería oponible a la actora, quien por tanto, podría desconocer dicho cese.

Con ser ello cierto, no puede olvidarse que, como recuerda la STS nº 994/2005, las menciones del RRM tan sólo gozan de una presunción de veracidad, por lo que en aquél caso, el TS entendió que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad contra los administradores que establece el art. 949 CCom , no debía empezar a correr desde la inscripción cese, sino cuando éste se produjo. Y el mismo sentido, la SAP de Santa Cruz de Tenerife señala que ni en la acción de responsabilidad del art. 133 LSA , ni el la de solidaridad de los arts. 105.5 LSRL o 262.5 LSA cabe "exigir esa responsabilidad a quien estaba totalmente desvinculado de la sociedad en el momento de producirse el hecho productor del daño; de este modo, aun partiendo de la repetida inoponibilidad y de la presunción de buena fe en la parte actora respecto del conocimiento de los datos proporcionados por el Registro, lo que en realidad determinan los principios de legitimación, fe pública y exactitud registral es que la carga de probar ha de residenciarse en quien pretende -el hoy apelante- hacer valer frente al tercero -aquí la entidad actora- la ausencia de inscripción de su cese para eximirse de responsabilidad"

Asimismo, señalamos nosotros, que no cabe pasar por alto que si bien nada impide acudir al mecanismo de la inoponibilidad para garantizar el tráfico jurídico, la solidaridad que impone el art. 105.5 LSRL es de naturaleza sancionadora ( STS 16-7-2002, 18-9-2003 y nº 416/2005, de 28 de mayo ), y por tanto, para su imposición es preciso que se den los presupuestos a que está sujeta, esto es, que quienes sean administradores, conocedores de la concurrencia de la causa de disolución, no procedan como les impone la norma ( STS 27-1-2001 ). Entender las cosas de otro modo implicaría la imposición de una sanción por el incumplimiento de una obligación a quien no le corresponde su cumplimiento.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC 2000 .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 23-9-2005 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 en los autos nº 259/2005 debemos confirmar y confirmamos la misma.

Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.