Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 440/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 296/2007 de 26 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS
Nº de sentencia: 440/2007
Núm. Cendoj: 08019370152007100330
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA
ROLLO Nº 296/2007-1ª
INCIDENTE CONCURSAL DE RESCISIÓN Nº 111/2006
(PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 365/2005)
JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA
SENTENCIA núm.440/07
Ilmos. Sres. Magistrados
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH
En Barcelona a veintiseis de septiembre de dos mil siete.
Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los autos de incidente concursal seguido con el nº 111/2006, dimanante de juicio de concurso nº 365/2005, seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., JOSÉ FRIGULS CLARIANA S.A., D. Gaspar , Dª. Catalina , Dª. Concepción , D. Juan Francisco , Dª. Elvira , Dª. Eugenia , D. Rafael , SPEED WAY S.L., BCN NEPTUNO S.L., Dª. Leticia y D. Eloy , y contra la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, representada por el Procurador D. Antonio M. De Anzizu Furest y asistida del Letrado D. Jesús Andrés Fernández, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de esta última entidad contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 18 de diciembre de 2006.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimar parcialmente la demanda incidental formulada, y declarar la rescisión de las hipotecas:
A) A favor de Caixa de Cataluña:
a) Constituida ante el Notario de Barcelona Sr. Tomás Giménez Duart, número 5522 de su Protocolo de 2003, de fecha 28 de noviembre, préstamo de 1.200.000 euros con garantía hipotecaria.
b) Escritura de apertura de crédito de importe 950.000 euros, de fecha 28 de noviembre de 2003, número 5523/2003 del protocolo del Sr. Giménez Duart para operaciones de comercio exterior, a favor de José Friguls Clariana S.A., con garantía hipotecaria, de fincas propiedad de los otros concursados.
c) Escritura núm. 5524 del Protocolo de 2003 del Notario Sr. Giménez Duart, de fecha 28 de noviembre de 2003, denominada "CUENTA DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA". Disponibilidad de un crédito de importe 300.000 euros, en la cuenta corriente 20130755 64 020300807. La garantía hipotecaria recae sobre fincas de los demás concursados.
d) Escritura 5525 del protocolo de 2003, del Notario Sr. Giménez Duart, escritura de HIPOTECA DE MÁXIMO de importe 300.000 euros en garantía del descuento y negociación de letras, en las que el acreditado figure como librador, endosante, aceptante o avalista o cualquier otro documento que en lo sucesivo el acreditado entregue a la Caja. La garantía hipotecaria la otorgan los demás concursados.
B) A favor del Banco Popular:
Escritura pública 2043/2004 del Protocolo de Don Tomás Jiménez Duart, de fecha 27 de abril de 2004, sobre concesión de un crédito con garantía hipotecaria, operativo a través de la CUENTA ESPECIAL GARANTIA HIPOTECARIA, con el número 0075-0592-157-2780.
Sin hacer especial imposición de las costas".
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, que fue preparado y formalizado conforme a la vigente LEC, presentando la Administración Concursal escrito de oposición al recurso.
TERCERO. Recibidos los autos y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 4 de julio.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.
Fundamentos
PRIMERO. En el seno del procedimiento concursal que agrupa los concursos voluntarios, tramitados de forma acumulada, de la sociedad José Friguls Clariana S.A. (en adelante JFC S.A.) y de nueve personas físicas y jurídicas más (en adelante "el resto de los concursados", a saber: Gaspar , Catalina , Concepción , Juan Francisco , Elvira , Eugenia , Rafael , Speed Way S.L. y BCN Neptuno S.L.), declarados por Auto de 15 de julio de 2005 , la Administración Concursal ejercitó acumuladamente, al amparo del art. 71 de la Ley Concursal , correlativas acciones de rescisión respecto de diversas hipotecas constituídas por el resto de los concursados (y además por Leticia y Eloy , que no son concursados) en garantía de obligaciones contraídas por la referida sociedad JFC S.A., de las que en esta instancia interesan únicamente las que se formalizaron en las siguientes escrituras públicas, todas ellas otorgadas en la misma fecha, 28 de noviembre de 2003, a favor de La Caixa D'Estalvis de Catalunya, y que fueron rescindidas por la Sentencia de primera instancia:
1ª) escritura pública de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Barcelona D. Tomás Giménez Duart con nº. de protocolo 5.522, por la que La Caixa concede a JFC S.A. un préstamo por importe de 1.200.000 euros, en garantía del cual los también concursados Juan Francisco , Elvira , Rafael , Eugenia , Gaspar , Speed Way S.L. y BCN Neptuno S.L., así como los no concursados Leticia y Eloy , constituyen hipotecas sobre varios inmuebles de su propiedad, y algunos de ellos afianzan solidariamente las obligaciones a cargo de la prestataria JFC S.A.
2ª) Escritura otorgada ante el mismo Notario con nº. de protocolo 5.523, por la que La Caixa concede a JFC S.A. una línea de crédito hasta el límite de 950.000 euros para la financiación, negociación o cobertura de operaciones de comercio exterior, constituyendo hipotecas, en garantía del saldo definitivo de la cuenta de crédito, el resto de los concursados así como la Sra. Leticia y el Sr. Eloy , y con el aval solidario de algunos de los concursados.
3ª) Escritura pública con nº de protocolo 5.524, por la que La Caixa concede a JFC S.A. un crédito en cuenta corriente hasta el límite de 300.000 euros, garantizándose el saldo definitivo mediante hipotecas que constituyen el resto de los concursados sobre inmuebles de su propiedad (así como la Sra. Leticia y el Sr. Eloy ) con fianza solidaria de algunos de ellos.
4ª) Escritura pública con nº de protocolo 5.525, por la que La Caixa concede a JFC S.A. la apertura de una cuenta de crédito para el descuento o negociación de efectos mercantiles hasta un máximo de 330.000 euros, con la garantía hipotecaria que constituyen el resto de los concursados sobre inmuebles de su propiedad (incluidos los no concursados, Sra. Leticia y Sr. Eloy ) y el aval solidario de algunos de ellos.
Fueron otorgadas todas ellas dentro del plazo de los dos años anteriores a la declaración de los concursos (que lo fue el 15 de julio de 2005), aparte de otra escritura de hipoteca cuya rescisión fue denegada (por no haber sido constituida en ese plazo retrospectivo) y cuya rescisión no es objeto de debate en esta instancia.
SEGUNDO. A la hora de juzgar la pretendida rescisión debía tenerse en cuenta, decía la Administración Concursal en su demanda, que la sociedad anónima JFC S.A., que bajo el nombre de su fundador explota un negocio manipulación de carne, es de carácter familiar y en ella están integrados como accionistas y con cargos de responsabilidad todos los hijos de aquél, siendo habitual la prestación de garantías personales por parte de éstos, y concluía que aunque formalmente se trata de diez concursos distintos, en realidad todos ellos conforman una única realidad económica. La rescisión se fundaba en el apartado 2º del art. 71.3 LC , que presume el perjuicio patrimonial salvo prueba en contrario cuando se trata de "la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas", puesto que -se alegaba- las garantías hipotecarias constituidas por los concursados pretenden asegurar no ya el futuro y viabilidad de la empresa sino el cobro por La Caixa de obligaciones preexistentes y en su caso de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
TERCERO. La contestación de La Caixa de Catalunya y luego la prueba practicada reveló ciertos hechos y datos que deben ser valorados.
I) Con anterioridad al 28 de noviembre de 2003, fecha de las escrituras, JFC S.A. era beneficiaria de una línea de crédito para la financiación de operaciones de comercio exterior hasta el límite de 450.000 euros, y de dos líneas de descuento por la suma total de 330.000 euros. La primera línea crediticia estaba excedida y existía un riesgo en curso o potencial de 640.281 euros, si bien con una única operación vencida e impagada, por 37.372 euros; de las dos líneas de descuento se había dispuesto hasta 314.106 euros, que era el riesgo en curso al 28 de noviembre de 2003, si bien sin efectos impagados. En consecuencia, el riesgo potencial para La Caixa ascendía a esa fecha a 954.387 euros (640.281 + 314.106), aunque el riesgo directo total se cifraba en 970.380 euros (documento 3).
La operación de financiación global que se articuló mediante las referidas escrituras lo fue en una situación de crisis financiera de JFC S.A. que no era desconocida para la Caixa pues fue precedida de los pertinentes estudios de necesidades y viabilidad realizados por el gabinete de auditoría de la propia sociedad, y el auditor Sr. Lucas supervisó y controló, en interés de La Caixa, el destino de la financiación que se concedía (documentos 5, 6 y 7 de la contestación y testifical del Sr. Lucas ). El montante total de la financiación proporcionada por las cuatro operaciones concluidas el 28 de noviembre de 2003 alcanzó la suma de 2.750.000 euros.
II) La Caixa afirmó que el importe del préstamo de 1.200.000 euros (hipoteca 1ª), ingresado en la cuenta de JFC S.A., fue destinado a efectuar pagos de toda índole y tan sólo unos 100.000 (cien mil) euros se aplicaron a regularizar obligaciones preexistentes con La Caixa. El resto de las escrituras de crédito (2ª, 3ª y 4ª) supusieron operaciones nuevas que ampliaban los límites crediticios preexistentes y las cantidades que se aplicaron al pago de las obligaciones anteriores, antes de abonar nuevas remesas o nuevas operaciones de financiación, no alcanzaron los 100.000 (cien mil) euros en lo que respecta a las operaciones crediticias 2ª y 3ª y otros 100.000 (cien mil) euros en lo que respecta a la 4ª, de modo que el total aplicado al pago de operaciones anteriores (efectos descontados impagados) no llegó al 5 % del montante global de la nueva financiación.
III) La prueba practicada (en especial la testifical del Sr. Lucas ) puso de manifiesto que el préstamo por importe de 1.200.000 euros (hipoteca 1ª) y la línea de crédito hasta 300.000 euros (hipoteca 3ª), en total 1.500.000 euros, se destinó a pagar deudas de JFC S.A. con proveedores.
IV) De lo expuesto se concluye que, en un contexto de déficit financiero de JFC S.A., tras el análisis de las necesidades y de la proyección de viabilidad, La Caixa de Catalunya se avino a otorgar financiación, sin duda confiando en la reflotación y saneamiento de la empresa, bien que asegurando su posición acreedora con las garantías hipotecarias que constituyeron personas físicas y jurídicas vinculadas con la deudora principal, de tal modo que:
a) con la 1ª y la 3ª operación, que proporcionaron a JFC S.A. una inmediata liquidez por 1.500.000 euros (préstamo de 1.200.000 euros y cuenta de crédito hasta 300.000 euros), se abonaron deudas preexistente con proveedores; y
b) con las operaciones 2ª y 4ª (línea de crédito para operaciones de comercio exterior hasta 950.000 euros, y línea de descuento con el límite de 330.000 euros), se renovaron las anteriores coberturas crediticias, que quedaron extinguidas, de tal modo que el riesgo en curso a la fecha de las escrituras, ascendente a 970.380 euros, se amortizó y sustituyó, con las nuevas operaciones, por un riesgo potencial con el límite en conjunto de 1.180.000 euros, bien que ahora con garantía hipotecaria, constituida por personas vinculadas con la deudora principal.
CUARTO. La Sentencia de primera instancia fundamentó la rescisión de las hipotecas formalizadas en esas cuatro escrituras que documentan, así mismo, respectivos negocios de concesión de crédito, en el perjuicio patrimonial que causan a la masa activa del concurso de JFC S.A. por aplicación de la presunción del art. 71.3.2º LC , ya que:
a) el importe del préstamo de 1.200.000 euros (escritura 1ª) y del crédito por 300.000 euros (escritura 3ª), en cuya garantía se constituyen hipotecas, se destina en su totalidad a pagar deudas preexistentes de JFC S.A. con proveedores, de modo que se sustituyen unas deudas vencidas a favor de acreedores que no tenían garantía hipotecaria por otras deudas que ahora sí la tienen, a favor de La Caixa de Catalunya; y
b) respecto de las otras dos operaciones crediticias (escrituras 2ª y 4ª), se ha sustituido la deuda preexistente con La Caixa, por importe de 970.380 euros, por nuevas obligaciones que se garantizan con hipoteca, siendo insignificante la cuantía del exceso que ahora se financia en relación con el total financiado.
Antes, el Sr. Magistrado había considerado que aunque se han acumulado en un solo procedimiento hasta diez concursos de personas distintas, la responsabilidad de los otros nueve concursados alcanza a las deudas contraídas por la sociedad JFC S.A., sin que pueda ser valorada la oposición que manifestó la Caixa, en sus conclusiones, a que se entendiera que existe una confusión de patrimonios, por ser alegación extemporánea.
QUINTO. La Sala comparte las principales objeciones que en su recurso de apelación formula la entidad financiera frente al razonamiento judicial.
I) Se han acumulado, para su tramitación en un solo procedimiento, diez concursos, correspondientes a otras tantas personas físicas y jurídicas distintas, pero no se ha ofrecido razón legal alguna para hacer responsables a las nueve personas concursadas restantes del pasivo de la sociedad JFC S.A. (a salvo la responsabilidad derivada de los avales solidarios en las concretas operaciones). Tampoco ha sido declarada, previa la correspondente discusión contradictoria, una confusión total de personalidades y de patrimonios entre los diez concursados, de tal modo que resulte adecuada y procedente la formación de una sola masa activa y pasiva; por el contrario, existen tantas masas activas y pasivas como concursos declarados, independientes entre sí, con sus respectivas listas de acreedores y los correspondientes inventarios que integran los bienes propiedad de cada uno de los concursados, que no coinciden entre sí.
La simple afirmación, en la demanda incidental, de que existe una única realidad económica en los diez concursos acumulados, por el hecho de que los socios de la sociedad JFC S.A., o sociedades vinculadas, hayan observado la práctica de avalar personalmente las obligaciones financieras de esta sociedad (lo que, aparte de ser frecuente en la tesitura de obtener financiación para la empresa social, o para la cabecera del grupo, no parece en absoluto reprochable, ni una operación guiada por el ánimo de causar un perjuicio a los acreedores), no sienta una premisa de la que haya de partirse, sin cuestionamiento, para enjuiciar las acciones rescisorias ejercitadas, cuando no se ofrece una razón legal o basada en doctrina jurisprudencial que, además de estimular un debate sobre esta cuestión y de suscitar sin equívocos la defensa apropiada, explique por qué razón debe prescindirse de la personalidad jurídica diferenciada de la sociedad deudora principal, JFC S.A., y de sus socios o personas vinculadas, con la consecuencia de estimar que, en realidad, pese a que los hipotecantes son los socios y no la sociedad, debe considerarse que lo es esta última y que, por ello, el perjuicio patrimonial por la constitución de las hipotecas debe trasladarse a la masa activa de la referida sociedad, y no ubicarse en la masa activa diferenciada de cada uno de los hipotecantes concursados.
II) Se trata, formal y sustantivamente, de diez concursos de deudores distintos, por responder cada uno de ellos a la insolvencia de sujetos jurídicos diferentes, con personalidad jurídica propia y diferenciada, aunque se tramiten en un solo procedimiento concursal.
En tal situación, a los efectos de las acciones rescisorias ejercitadas, el perjuicio patrimonial debe ser apreciado no respecto de la masa activa de JFC S.A., que no hipotecó bienes de su propiedad, sino en cuanto afecte a las respectivas masas activas de cada una de las personas hipotecantes concursadas, quedando a salvo en todo caso las garantías reales otorgadas por las personas no concursadas ( Leticia y Eloy ).
III) En el contexto que contemplamos y que ha sido descrito en su parte relevante, los nueve concursados distintos de JFC S.A. hipotecaron bienes de su respectiva propiedad en garantía de unas obligaciones o deudas ajenas, pues quien recibe las prestaciones dinerarias y crediticias es JFC S.A., que no constituye garantía real alguna sobre bienes propios. Ninguno de los hipotecantes estaba vinculado a título personal con La Caixa de Catalunya por virtud de créditos anteriores y por tanto no existía una obligación o deuda preexistente a cargo de ellos frente a la Caixa que pasara a ser garantizada por las hipotecas que constituyeron. De ahí que no sea apreciable el supuesto de hecho que sustenta la presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial a tenor del art. 71.3.2º LC , que se invocó en la demanda y se aplicó por la Sentencia apelada, pues este precepto presupone que (a) la garantía hipotecaria se constituye por el deudor concursado sobre un bien de su propiedad y (b) para garantizar una deuda preexistente, o una nueva contraída en sustitución de ésta, de la que es titular el acreedor a quien se beneficia con la garantía hipotecaria (a salvo el supuesto, claro está, de connivencias fraudulentas).
Si así sucede no ha de extrañar la presunción legal del perjuicio patrimonial a la masa activa del deudor hipotecante, aunque admita prueba en contrario, pues al favorecer con la constitución de una hipoteca o garantía real a un acreedor que lo es de un crédito preexistente a ese acto, en una época relativamente próxima a la situación de insolvencia (que la Ley fija en determinado plazo antecedente por razones de seguridad jurídica), se quiebra el principio de par conditio creditorum o trato paritario, ya que se otorga a ese acreedor, para el cobro de un crédito que debe someterse al tratamiento concursal, un instrumento que le permitirá eludirlo, con la consiguiente minoración de la masa activa del deudor y que ahora servirá para dar satisfacción a ese acreedor en perjuicio de los demás.
IV) La conclusión es clara en lo que respecta a las hipotecas constituidas en garantía de las operaciones crediticias 2ª y 4ª: los hipotecantes concursados no garantizan deudas a su cargo preexistentes con La Caixa D'Estalvis de Catalunya, sino obligaciones ajenas, de la sociedad JFC S.A. En consecuencia, el perjuicio para las masas activas de los concursos de las personas hipotecantes concursadas no puede ser apreciado al amparo del art. 71.3.2º LC (y menos aún de las no concursadas).
V) La misma conclusión se impone en lo que respecta a las hipotecas que garantizan las operaciones crediticias 1ª y 3ª, que proporcionan liquidez inmediata que efectivamente se destina a pagar a acreedores comerciales de dicha sociedad, porque la garantía hipotecaria la constituyen terceras personas, no JFC S.A., y en todo caso porque, de atender al enfoque que propone la demanda incidental, las hipotecas no garantizan en estos casos obligaciones preexistentes de JFC S.A. con la entidad financiera que, no se olvide, asume y cumple en ese mismo acto de formalización de sendos negocios una prestación de entrega dineraria y de disponibilidad crediticia a favor de la prestataria/acreditada, que ésta recibe y dispone, otorgándole el destino ya conocido: pago de deudas frente a proveedores.
En la ratio del art. 71.3.2º LC se da por presupuesto que la deuda preexistente, en cuya garantía se constituye la hipoteca, lo es frente al acreedor a quien se beneficia con la carga real, pues es precisamente en ese contexto donde cobra sentido el fundamento de la presunción de perjuicio para la masa activa (del deudor concursado hipotecante). La ineficacia, por rescisión concursal, que pudiera lograrse de los pagos efectuados por el concursado a favor de terceros con el dinero obtenido de la entidad financiera, o en general, la posible rescisión de los negocios de aplicación del préstamo recibido, es otra cuestión, ajena al objeto del litigio. Una cosa es la operación de gravamen sujeta a la presunción de dicho precepto, concurriendo las circunstancias legales, y otra, sometida a tratamiento distinto, aún dentro del ámbito de la rescisión concursal, es el destino que se da por el deudor al dinero recibido por virtud de la operación crediciticia (pagos a acreedores u otros negocios), que podrán ser rescindibles conforme a la LC según los casos. De atender a otro criterio, el que propone la demanda y acepta la sentencia, desaparece el fundamento del perjuicio patrimonial y se desvirtúa la razón de ser de la norma (nos referimos a la norma de amparo invocada en la demanda, que no es otra que el art. 71.3.2º LC ).
SEXTO. Descartado el perjuicio por aplicación del art. 71.3.2º LC se agota el enjuiciamiento del litigio en estricta congruencia con la causa de pedir, ya que la demanda no ofrecía otro fundamento de la rescisión que el supuesto de hecho, inaplicable como hemos visto, que contempla ese precepto, sin alusión alguna a otros supuestos constitutivos de una presunción legal de perjuicio, como podría ser la gratuidad del acto de disposición o gravamen (art. 71.2 LC ), contemplando el perjuicio a las respectivas masas activas de las personas hipotecantes.
A esta fundamentación acude la Administración Concursal en el escrito de oposición al recurso de apelación, sustentando la rescisión en la presunción absoluta del art. 71.2 LC , por el carácter gratuito de los respectivos actos de constitución del gravamen. En su recurso, la entidad apelante se anticipaba en cierta medida a ese planteamiento al argumentar que no puede ser apreciado el perjuicio para el patrimonio de los hipotecantes concursados porque al hipotecar su patrimonio inmobiliario (viviendas y segundas viviendas, no bienes destinados a la producción) capitalizaban al mismo tiempo la empresa, de modo que gravaron sus inmuebles privativos en la misma medida en que revalorizaban sus activos mobiliarios. Con tal argumento viene a rebatirse no sólo la existencia de un perjuicio para las respectivas masas activas frente a una pretensión rescisoria que no se apoya en alguna de las presunciones legales, sino también el carácter gratuito del negocio de constitución de los gravámenes hipotecarios, enervando la rescisión por aplicación del art. 71.2 LC .
Pero la demanda no planteaba un debate en tales términos y, por ello, una causa de pedir así configurada, sobre el carácter gratuito de los actos de constitución de las hipotecas que determina un perjuicio patrimonial a las respectivas masas activas, independientes, de cada hipotecante, no puede ser atendida en la segunda instancia tras su planteamiento en el escrito de oposición al recurso de apelación, porque padecería el mandato de congruencia recogido en el art. 218.1.2º LEC , que a la postre tiende a evitar la indefensión. Así debe estimarse ya que el tribunal debe resolver el litigio sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. La causa de pedir que fundamentaba la rescisión se integraba, en el plano fáctico, por los negocios que documentan las referidas escrituras en el contexto en que se otorgaron, pero el fundamento de derecho se hizo radicar única y exclusivamente en la presunción del art. 71.3.2º LC , y ello ha impedido, como se ha dicho, un debate y una defensa sobre la concurrencia del supuesto de hecho que prevé la norma tardíamente invocada, el art. 71.2 LC , en particular sobre el carácter gratuito del acto, que resulta muy discutible, porque si los hipotecantes son socios de JFC S.A. (lo que no se ha discutido) y, en todo caso, como en la demanda se alega, guardan una vinculación económica con la empresa que explota dicha sociedad, la gratuitad puede quedar enervada en la medida en que, a cambio del gravamen, sus acciones e intereses económicos en la sociedad deudora aumentan o recuperan valor económico en función de la financiación que se obtiene, del pasivo que desaparece (frente a los proveedores) y de la consiguiente expectativa de viabilidad de la empresa.
Toda la problemática que suscita la rescisión basada en la presunción absoluta del citado precepto, en atención a las circunstancias concurrentes, merecía un adecuado debate en la primera instancia, sólo posible si en la demanda se hubiera ofrecido tal fundamentación jurídica puesto que, en tal caso, podría haberse desplegado una congruente y adecuada defensa.
SÉPTIMO. La duda que suscita el tratamiento de los negocios objeto de la demanda desde la perspectiva del art. 71.2 LC , y la relativa a la procedencia de valorarlo, justifica que no impongamos las costas de la primera instancia.
Al ser estimado el recurso no se imponen costas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA contra la Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 en el incidente de rescisión concursal del que dimana este Rollo, que revocamos en cuanto estima en parte la demanda de la Administración Concursal contra dicha apelante y los concursados, y en su lugar acordamos desestimar las pretensiones contra ellos dirigidas, sin imposición de costas.
No se imponen costas en esta instancia.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
