Última revisión
20/06/2008
Sentencia Civil Nº 440/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1289/2007 de 20 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 440/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100403
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
ROLLO Nº 1289/2007 R
JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 960/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 440/08
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
D. PAULINO RICO RAJO
Dª Mª DEL MAR ALONSO MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 960/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, a instancia de D. Silvio, representado por la Procuradora Dª Viviana Lopez Freixa y defendida por el Letrado D. Luis Avilés Farrá, contra Dª Margarita, representada por el Procurador D. Alejandro Torelló Campañá y defendido por la Letrada Dª Ana Maria Ramírez Barrasús; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Junio de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Silvio, contra Dña. Margarita, y en consecuencia acuerdo no haber lugar a la modificación interesada en estos autos manteniéndose la sentencia de divorcio de fecha 6 de julio de 2004 en los autos 947/03 D y sentencia de la Audiencia de 12/4/2005 . Se imponen las costas a la parte actora. Oficiese al Sataf con el fin de que practiquen el informe indicado en esta resolución en el plazo de seis meses".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE MAYO ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y;
PRIMERO.- En la demanda del proceso de modificación de medidas definitivas de divorcio, formulada por D. Silvio, se postuló la dejación sin efecto del régimen de comunicación, visitas y compañía para regular las relaciones materno-filiales, ante la experiencia negativa que ha supuesto la relación de la madre con sus hijas, con la consecuencia del nacimiento de un rechazo de la figura materna. Además se peticionó el aumento de la pensión de alimentos en favor de las hijas del matrimonio, a cargo de la progenitora no custodia, ante el incremento de las necesidades alimenticias de los mismos y la mayor capacidad económica de la alimentante, y la contribución de la misma, en un cincuenta por ciento, a la satisfacción de los gastos de material escolar, libros, actividades extraescolares, y dispendios de carácter médico no cubiertos por la seguridad social.
La Sentencia que puso fin al proceso desestimó la demanda interpuesta, con imposición a la accionante de las costas procesales de la primera instancia.
La indicada sentencia ha sido objeto de apelación por el demandante, alegando en la formulación del recurso los mismos argumentos fácticos y jurídicos, ya deducidos en la fase expositiva del proceso, y solicitando la revocación de la sentencia y en su consecuencia la tutela jurisdiccional de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- En la sentencia de divorcio se expresó, en su fundamentación jurídica, el acuerdo al que habian llegado los padres con la finalidad de que la guarda y custodia de los hijos del matrimonio fuese ejercitada por el progenitor, con el cual habian venido conviviendo desde el cese de la vida conyugal.
En cuanto a las relaciones de los menores con su madre se hizo constar en la sentencia la escasa relación de la misma con sus hijas, desde la anterior causa de la separación, debido fundamentalmente por la dificultad de compaginar su relación laboral con los dias señalados para el régimen de visitas, produciendose una frustación de los menores, ante tal situación, que fue descrita en el informe del gabinete procedimental.
A pesar de describirse tal circunstancia, y ante el deseo de la madre de comunicarse con sus hijas, manifestando su disposición para ello, se determinó en la sentencia de divorcio una relación de la madre con sus hijos en forma gradual, exhortando a la misma para que dejase de desaparecer de la vida de sus hijos, por el daño irreparable que les produciría. El régimen de visitas debia desarrollarse en el punto de Encuentro de la calle Vallirana 61 de Barcelona, durante dos horas en sabados o domingos alternos, concretandose el horario en tales dependencias, y durante un periodo de tres meses transcurridos los cuales podría ampliarse las visitas con la finalidad de ir normalizandolas, o modificar el sistema de encuentro si fuese de interés para los menores.
El régimen de visitas así instaurado fue confirmado por la sentencia de la sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 12 de Abril de 2005 , resolutoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de divorcio de la primera instancia.
En el presente proceso de modificación de medidas definitivas del divorcio, consta documentado informe del Equipo de Asesoramiento Técnico Civil del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya, de fecha 12 de Marzo de 2007. Se valora en tal dictamen psicosocial la persistencia por parte del padre de los menores ANDREU Y YASMINA, de 14 y 10 años de edad, de no preservar la figura materna, prevaleciendo un resentimiento hacia la que fue su consorte, que afecta a sus hijos. Se constata los esfuerzos de la madre para la recuperación de las relaciones con sus hijos.
Los menores expresan su oposición y rechazo a su madre, creandose la figura del padre como progenitor bueno, frente a la madre que se considera como progenitora mala.
Se entiende en el informe técnico que los menores padecen de la sintomatología propia del sindrome de alienación parental hacia la figura materna, por la propia estrategia del progenitor custodio, lo que dificulta considerablemente las relaciones de los menores con su madre.
Se requiere, con la finalidad de restablecer las relaciones materno-filial, de una labor larga y continuada con la ayuda profesional, y con la actitud positiva del padre y de la madre, para lograr tales finalidades. Incluso se recomienda un tratamiento terapeútico del padre, y de los menores, y que la madre progrese en sus habilidades relacionales y emocionales con sus hijos.
El progenitor custodio de los menores no ha aportado su colaboración para el desarrollo del tratamiento terapeútico. Tiende a evitar cualquier relación de sus hijos con la madre, al considerarla inadecuada, pues la madre no aporta nada a los hijos comunes, desde el momento que tienen una vida tranquila, aprovechando sus estudios y relacionandose con los amigos, olvidando plenamente las ventajas de lograr una adecuada y progresiva relación afectiva con su madre, so pena de hacer desaparecer la figura materna.
Si bien ello ha de entenderse así, es de considerar la gravedad de las circunstancias concurrentes, que han determinado la aparición de un síndrome de alienación parental, que requiere del debido soporte psicológico.
En base a tal consideración y al informe emitido por el Departamento de Acción Social y Ciudadania, que obra en las actuaciones en el folio 258, emitido con posterioridad al dictado de la sentencia, que aconseja que no se reinicien las visitas de los menores con la madre hasta que el SAT valore adecuadamente el momento oportuno, ante la circunstancia de no ser la situación actual la más propicia para reiniciar la comunicación materno-filial, procede suspender temporalmente el régimen de visitas de la sentencia de divorcio, sin perjuicio de que el órgano judicial de la primera instancia, en fase de ejecución de sentencia, pueda adoptar las medidas que considere convenientes a los intereses de los menores, una vez que tenga conocimiento del informe que ha de emitir el Equipo de Asesoramiento Técnico en el Ambito de Familia.
TERCERO.- La pensión de alimentos en favor de los hijos del matrimonio, a cargo de la progenitora no custodia, ha de ser mantenida en la suma señalada en la sentencia de divorcio, con más las actualizaciones derivadas de las variaciones del indice de precios al consumo, desde la fecha de su dictado, sin que este justificado el aumento pretendido por el recurrente, al estar tal prestación aquilatada a los parámetros del artículo 267 del Código de Familia de Cataluña .
Es significativa la postura del recurrente, tendente a hacer desaparecer en la práctica la figura materna, para luego considerar absolutamente imprescendible que contribuya en mayor medida a las necesidades de sus hijos.
CUARTO.- La Sentencia de divorcio ya dispuso en su parte dispositiva la contribución de ambos padres, en un cincuenta por cierto, a la satisfacción de los gastos extraordinarios de los menores, imprevistos, necesarios o consensuados, entre los que se encuentran los médicos y farmaceúticos no cubiertos por la seguridad social.
Los postulados por el demandante en el presente proceso de modificación de medidas de divorcio, relativos a material escolar y libros han de incluirse dentro del concepto de la pensión de alimentos como gastos de formación o instrucción, por lo que no pueden separarse de la cuantía de la pensión de alimentos concedida en el divorcio.
En cuanto a las actividades extraescolares de los menores, habrán de ser consensuadas por ambos padres, en cuyo supuesto serán atendidas por mitad entre ambos.
En el supuesto de discordia sobre el desarrollo de las mismas deberá solicitarse el auxilio judicial, en procedimiento sobre divergencias en el ejercicio conjunto de la patria potestad, sin ulterior recurso.
QUINTO.- La estimación en parte del recurso de apelación determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, y ello asi se declara, tras ser examinado y observado el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las costas de la primera instancia, es de apreciar que al estimarse parcialmente la demanda interpuesta, tampoco procede especial declaración de condena en base al artículo 394.2 de la L.E.C.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña VIVIANA LOPEZ FREIXA, en nombre y representación de D. Silvio, contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, en autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 960/2006, en fecha 4 de Junio de 2007, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la Sentencia apelada, en el sentido de suspender temporalmente el régimen de visitas de los menores con su madre, hasta que se aporte el informe por parte del Servicio de Asesoramiento Técnico en el Ambito de Familia, evaluativo de la situación actual y de la concurrencia del sindrome de alineación parental, y si en consecuencia es aconsejable el cambio de guarda y custodia o de iniciar de nuevo las relaciones materno- filiales, con la adecuada terapeútica. El Juzgador de la primera instancia, una vez recibido el informe técnico podrá adoptar las medidas que considere, en beneficio de los menores, y en fase de ejecución de sentencia a instancia de cualquiera de las partes, o bien de oficio de ante peligro o riesgo para los menores, por la via del artículo 134 del Código de Familia de Cataluña .
En lo demas confirmamos la sentencia apelada, con el aditamento, en beneficio de los menores, que las actividades extraescolares de los mismos, sean atendidas por mitad entre ambos padres, en el caso de ser consensuadas. En el supuesto de discordancias en cuanto a su desarrollo o conveniencia, será el órgano judicial, a instancia de parte, y en sede del procedimiento sobre discordias en las funciones de la patria potestad, quien decida sobre tales cuestiones, sin ulterior recurso.
No procede efectuar especial declaración jurisdiccional de condena de las costas procesales causadas en ambas instancias procedimentales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
