Sentencia Civil Nº 440/20...io de 2009

Última revisión
17/07/2009

Sentencia Civil Nº 440/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 555/2008 de 17 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 440/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100425


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 555/2008-D

JUICIO ORDINARIO Nº 234/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VILANOVA I LA GELTRU

S E N T E N C I A Nº 440

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de Julio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 234/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltru, a instancia de D/Dª. Lorenzo , contra D/Dª. Ovidio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Diciembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la representación procesal de D. Lorenzo , y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO: 1º. La resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 1.964 y 1 de octubre de 1.967 respecto del local sito en la Plaça de la Vila núm. 1 Bajos B y Anexo a Planta, de Vilanova i la Geltrú, por causa de denegación de la prórroga forzosa por derribo de la finca. 2º. La pérdida del derecho de retorno por la parte arrendataria. 3º. Se condena a la parte demandada a dejar el loca libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, sin que por ello tenga derecho a indemnización alguna, con apercibimiento de que en caso de no efectuarlo en el plazo legal se procederá a su desalojo. Se imponen las costas de presente proceso a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE.

Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende con la demanda la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio del que es titular el demandado con fundamento en la causa prevenida en el núm. 11 del artículo 114 TRLAU , aplicable al caso por razones de vigencia temporal, alegando que procede la denegación de la prórroga forzosa al concurrir el supuesto contemplado en el artículo 62.2º del mismo texto legal, puesto que el arrendador proyecta el derribo de la finca en los términos establecidos en el artículo señalado y concordantes. El demandado se opone a dicha pretensión alegando, básicamente, que se ha dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña auto por el que se suspende cautelarmente la autorización de derribo, que ha sido recurrida en vía contencioso-administrativa, lo que comporta: (1) la ausencia del presupuesto legal exigido en el art. 78 para el válido ejercicio de la acción y (2 ) la prórroga del plazo para desalojar y optar que la ley concede al arrendatario, que se encuentra igualmente suspendido en tanto se resuelva el recurso o continúe suspendida la autorización. La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, habiéndose alzado frente a dicha resolución la parte demandada, impugnando la sentencia y reiterando los argumentos en los que basó su oposición, por lo que el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera disponiéndose del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- El TRLAU 1964 desarrolla en los arts. 78 y siguientes la excepción a la prórroga forzosa prevista en el causa 2ª del artículo 62 del mismo texto legal, estableciendo como requisitos para que proceda la denegación de prórroga, y por tanto, la resolución del contrato y el consiguiente desahucio por derribo para reedificación: (1) Que el contrato esté en prórroga forzosa, (2) Que el arrendador solicite ante la Delegación del Gobierno autorización para proceder al derribo, contrayendo el compromiso de que las obras de reedificación se realizarán en elplazo señalado por dicha autoridad y que la reedificación contará al menos con una tercera parte más del numero de viviendas de que dispponga aquélla, respetando además el número de locales de negocio si en el inmueble a derruir los hubiere, y cuando la finca careciera de viviendas o estas fueran dependencias del local o locales existentes, se comprometa a que la reedificada disponga al menos de una susceptible de ser utilizada con independencia plena de los locales, (3) Que la demolición haya sido autorizada por la Delegación del Gobierno, (4) Que con un año de antelación por lo menos al día en que proyecta iniciar la demolición el arrendador lo notifique de forma fehaciente a todos los arrendatarios del imnueble. Notificación en la que habrá de contener copia literal de dicha autorización y expresión de la fecha en que han de ser iniciadas las obras, (5) Que el arrendatario no haya desalojado la finca en el plazo de un año desde la notificación, o no haya suscrito, si manifestó su voluntad de optar por el derecho de retorno y desalojó, el documento previsto en el artículo 81 TRLAU, por causa imputable al mismo Y (6 ) Que el arrendador inicie el derribo total del edificio en el plazo máximo de dos meses a contar desde que hubiere sido desalojada la finca, dentro del plazo fijado por la autoridad adminsitrativa al conceder la autorización; de no cumplirse, queda sin efecto (art. 79.3 TRLAU ) y los arrendatarios podrán volver a ocupar sus viviendas con derecho a indemnización, en el plazo y forma regulados en elart. 80.2 TRLAU y con los efectos respecto de la renta del art. 87 (lo que no excluye examinar las causas por las que no se han iniciado las obras y que, no siendo imputables al arrendador, justifiquen el retraso, permitiendo la resolución.

Insistiendo en el punto (5) conviene recordar que el derecho de retorno es de indudable índole posesoria, porque tiende a reintegrar en la posesión del inmueble al que hubo de separarse de la misma, y requiere, como cualquier otro derecho, la verificación de determinados hechos originadores de su nacimiento, denominados constitutivos, y, además, la no realización de otros hechos que de producirse causarían su pérdida o extinción; configurado en evidente régimen de reciprocidad y de opción, se ha elaborado una doctrina jurisprudencial al interpretar los arts. 78 a 81 TRLAU, conforme a la cual el derecho de retorno exige no sólo la suscripción del documento previsto en el art. 81.1 , con los detalles que se expresan en el propio precepto, sino también que no se deje pasar el plazo de preaviso sin desalojar el inmueble; así pues, tanto la firma del documento de reserva, como el desalojo, se han de efectuar no sin limitación en el tiempo, sino dentro del plazo legal de preaviso, que no es susceptible de ser ampliado cualquiera que sea la causa que se invoque, porque esta ampliación habría de originar, en todo caso, la extinción del derecho de retorno, dada la índole extintiva atribuida por la doctrina del Tribunal Supremo a la permanencia en los locales pasado el plazo de preaviso (en este sentido, STS 1.7.70 ).

De los hechos que resultan de lo actuado, indiscutidos en esta instancia, resulta que concurren los requisitos que se han señalado para el éxito de la acción deducida, por lo que la cuestión que se suscita en esta alzada se ciñe a la trascendencia que, respecto a aquélla, pueda tener la suspensión cautelar del acto administrativo de autorización o la existencia de un recurso contencioso administrativo contra la misma.

En esa tesitura procede, confirmando la sentencia, estimar la demanda, en los mismos términos en que, en otros pleitos relativos a otros arrendatarios de la misma finca a los que se hace insistente referencia a lo largo del presente pleito, se han pronunciado otras sentencias (26.9.2007, 31.7.2008, 9.12.2008 y 16.12.2008) tanto de esta Sección como la Sección 4ª , igualmente especializada en materia arrendaticia, recogiendo una doctrina jurisprudencial ya asentada con anterioridad.

Efectivamente, una constante y reiterada doctrina del Tribunal Supremo viene estableciendo que la resolución del Gobernador Civil (actualmente Delegación del Gobierno) autorizando el derribo de una finca tiene plena eficacia en sí para que pueda entablarse la acción ante los Tribunales, hasta tal punto que toda reclamación formulada contra el mencionado acuerdo por vía administrativa no puede producir efecto alguno en el procedimiento arrendaticio, estando perfectamente delimitado el ámbito concreto de cada una de las dos jurisdicciones, de tal modo que cuando, como en el caso de autos, se han cumplido por el arrendador todos los requisitos exigidos en los artículos 78 y 79 del TRLAU, al haberse autorizado la demolición de la edificación por el Gobernador Civil ante quien la actora contrajo el compromiso exigido, notificándose fehacientemente a los demandados el propósito de la propiedad de iniciar la demolición tan pronto quedase la finca libre de arrendatarios, para lo cual se les requirió para que dejaran libres, vacuos y expeditos a disposición de la actora los locales de negocio, es indudable que deben soportar las consecuencias que se derivan de su actitud (la falta de la suscripción del documento prevenido en el art. 81.1 y la falta de desalojo de la finca en el plazo legalmente prevenido), que no es otra que la denegación de prórroga del arrendamiento concertado, perdido en su consecuencia todo derecho de retorno al inmueble reedificado (doctrina recogida en SS 13.12.67, 21.2.69 y 3.3.72 ).

Como ya ha dicho esta Sección en sentencia de 29.6.2007 , concedida la autorización del derribo, tras el correspondiente expediente administrativo, se ha cumplido la condición para denegar la prórroga en vía civil, sin que el Juez civil haya de estar pendiente de las ulteriores decisiones que, en el ámbito administrativo (y contencioso-administrativo) puedan recaer, máxime cuando en este tipo de autorizaciones gubernativas (a diferencia de los supuestos de resolución por ruina) el derecho de los arrendatarios queda asegurado por la facultad de retornar al nuevo edificio construido en lugar del derribado o a ser indemnizado; de otro modo, entiende la jurisdicción civil, el inicio del plazo de un año que el arrendador ha de conceder a los arrendatarios para el desalojo resultaría "incierto", por lo que, en lo que concierne a esta jurisdicción, ha de entenderse en un sentido literal lo dispuesto en el art. 79.1 TRLAU 64 . No se trata de afirmar un hecho cuya existencia ha sido negada por otro orden jurisdiccional, ni de otorgar validez a una actuación administrativa invalidada por la Jurisdicción Contencioso.Administrativa, sino de una consideración "bajo otra perspectiva y bajo otras normas" del ejercicio de una facultad contractual que la jurisdicción contenciosa no pudo contemplar (SSTS. 29.12.1964, 9,6,1969, 3.3.1972, 13.9.1967, 21.2.1969, 23.4.1970, 9.6.1970 refiriéndose a las tres primeras STC 70/1989 de 20 abril ). Según esta última resolución, "Es, sin dida, criticable la posibilidad de que se produzcan sobre los mismos intereses sentencias en cierta medida contradictorias a causa de una determinada interpretación jurisprudencial de un sistema legal que establece la concurrencia de dos órdenes jurisdiccionales distintos, como sucede en el caso de autos, en el que un mismo acto administrativo es enjuiciado por la Jurisdicción contencioso.administrativa, a la que corresponde revisar su legalidad conforme al Derecho administrativo y es tomado en consideración por la civil con competencia para determinar sus efectos desde la perspectiva del Derecho arrendaticio urbano, pero el hecho de que la Sentencia pronunciada en esta última vía no ha tenido en cuenta la decisión producida en la primera de ellas no viola el derecho a la tutela judicial efectiva. No existiendo norma legal que establezca relación de litispendencia entre dichas jurisdicciones, corresponde a cada una de ellas, en efecto, en el ejercicio independiente de la potestad que les confiere el art. 117.3 CE decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellas se ejerciten"; en el mismo sentido las SSTC 1861/1993, 142/95 de 3 de octubre .

En base a ello, ni puede hablarse de litispendencia ni se da una prejudicialidad de carácter suspensivo, pues la única condición para el ejercicio de la resolutoria es la autorización administrativa ("firme", o como dice la Ley "sin ulterior recurso", a los presentes efectos) aunque haya sido impugnada y suspendida por la jurisdicción administrativa.

En definitiva, la suspensión cautelar de la autorización de demolición ni afecta a la concurrencia del presupuesto legal para la denegación de la prórroga forzosa exigido en el art. 78 TRLAU ni puede suponer una prórroga o interrupción del plazo para optar concedido al arrendatario por el art. 81 TRLAU ; es más, el TS, en sent. 23.4.1970 no considera necesario que el arrendador reproduzca la notificación una vez resuelto el recurso contencioso administrativo formulado, añadiendo, como ya se ha apuntado, que ésta tiene plena eficacia por sí misma para ejercitar la resolutoria.

Por otra parte, el voto particular que contiene la tan citada por el apelante STC de 3.10.1995 , a la que ya nos hemos referido, lo único que demuestra es que dicho Tribunal sigue manteniendo el criterio expresado hasta entonces, no pronunciándose sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que no se aportan elementos nuevos que comporten la variación del criterio que de una manera constante se ha venido manteniendo.

Por último, como indica la sentencia de esta Sección de fecha 26.9.2007 , citada por la sentencia de la S. 4ª de 31.7.1008 , "la aclaración efectuada al auto de suspensión cautelar de la autorización de derribo, por la providencia de la Sección 3ª de la Sala de lo CA del TSJ, no puede tener, en este ámbito (resolución arrendaticia en base a una causa legal ante la Jurisdicción civil) el alcance que se pretende, pues el TSJ no podía establecer la vigencia de una relación jurídico privada (arrendamiento), y no abarca las actividades previas tendentes a la materialización del deribo, entre las cuales está el presente procedimiento". Pero es más, dicha providencia -de fecha 19.7.2005, fol 180,-, que se dicta aclarando el auto de suspensión de fecha 29.6.2005 confirmado en súplica por otro de 21.12.2005 , recae en un proceso en el que el aquí apelante no es parte, mientras que, de una manera más explícita, el auto de fecha 16.1.2006 -fol 121 - que acuerda suspender cautelarmente la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada en el proceso contencioso administrativo instado por el demandado, limita en su parte dispositiva, recogiendo lo razonado en su fundamentación, tal suspensión "únicamente en lo relativo a la materialidad del derribo en sí, y no en cuanto a sus restantes consecuencias jurídicas".

En conclusión, desestimando el recurso de apelación, ha de confirmarse la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Desestimándose el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de la apelación (art. 398.2 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ovidio contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento ordinario núm. 234/06 del Juzgado de 1º Instancia nº 4 de Vilanova i La Geltrú, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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