Última revisión
23/07/2009
Sentencia Civil Nº 440/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 830/2008 de 23 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 440/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100334
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 830/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 581/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BADALONA
S E N T E N C I A nº 440/09
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de julio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 581/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona, a instancia de SOGEMEDIA S.L., contra DISTRIBUCIONES MIYAD S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Febrero de 2.008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Bort Caldes, en nombre y representación de la mercantil "SOGEMEDIA S.L." debo condenar a la demandada "DISTRIBUCIONES MIYAD S.L." a que pague a la actora la cantidad de 41.481,97 euros más los intereses moratorios legales, computados desde la presentación de la petición monitoria. Todo ello con expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de Junio de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Mediante la presente litis SOGEMEDIA S.L. reclama frente a DISTRIBUCIONES MIYAD S.L. la suma de 41.481'97 euros, precio impagado de género, en concreto películas, entregado por la actora al demandado. Por la resolución de primer grado se estima íntegramente la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada denunciando error de hecho en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia e interesando: 1) la desestimación íntegra de la demanda; 2) subsidiariamente reducción de cantidad como consecuencia de los acuerdos pactados.
TERCERO.- Aún sin desconocer que el éxito de toda acción de cumplimiento de una obligación viene condicionado y prácticamente vinculado, a la aportación y prueba de los hechos base y fundamento de la pretensión cuando se trata de relaciones comerciales o de proceso industrial a la demostración tanto del suministro como de los trabajos, no es dable ni correcto el desconocer, que la estructuración de la necesaria convicción de la realidad de lo reclamado, no puede subordinarse a criterios matemáticos o indubitados de conocimiento, sino, a una valoración global lógica y contextual de todos los elementos de prueba aportados a la litis, y que contrastados con los de oposición formulados por el deudor, permiten, sino la certeza-valor, prácticamente utópico en las relaciones de tal naturaleza, sí, al menos, la conclusión, que por normal, racional y coherente, parece resultar de la más adaptada a la realidad de los hechos, valoración de medios de aportación de los mismos y seriedad y consistencia de las alegaciones defensivas opuestas por el deudor. Se trata de una cuestión de "acreditación suficiente", no absoluta, que prácticamente convertiría en abusiva excusa del cumplimiento a la pura y simple negación y ello, máxime dentro del tráfico comercial caracterizado por las notas de rapidez, simplicidad y confianza. Se trata de una labor judicial de "contraste" entre las respectivas premisas de hecho, según resulta de la mutua actividad o celo probatorio, para en definitiva, buscar una conclusión que revele, con la necesaria consistencia, el esquema o premisa de una conclusión sobre determinada realidad; ha meditado por el actor el nacimiento de la obligación, corresponde al demandado la prueba de su extinción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil actualmente el artículo 217 de la LEC, 7/2000 -(SS del TS de 13 de Enero de 1.951, 20 de Febrero de 1.960, 17 de Octubre de 1.981, 10 de Abril de 1.982 , entre otras).
CUARTO.- Los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicados al supuesto enjuiciado determinan la desestimación del recurso interpuesto, toda vez que los hechos constitutivos vienen demostrados mediante los documentos normales y usuales en el tráfico mercantil -facturas y albaranes-. La actora deja de suministrar mercadería a la demandada, porque ésta no paga, lo cual es efecto de las obligaciones recíprocas en las que no se considera incumplidor un obligado si el otro no cumple. Por otra parte no existe una constancia escrita que regulara las relaciones mercantiles entre las partes sino que se funcionaba con meros pedidos por la demandada que eran cumplimentados por la actora. D. Desiderio , por la demandada declara: a) que no puede decir que no debía nada pero sí que ha perdido mucho dinero con esa relación porque ha perdido un cliente; b) que la actora ha incumplido porque no se ha hecho cargo de las devoluciones ni se ha descontado el 50% como se había pactado. Todos estos asertos no han sido demostrados por la demandada a quien le corresponde la carga de la prueba, en todo caso en cuanto a alguna devolución por parte de algún cliente de la demandada, es de poner de relieve la improcedencia de que afecte a la actora pues entre ésta y la demandada se efectuaban "ventas en firme". En el mismo acto de interrogatorio de parte, el demandado declara que si se hicieran pruebas periciales u otras se demostraría que compensando, quien realmente resultó perjudicado fue el declarante. Pero es lo cierto que el principio de preclusión que gobierna el orden del proceso impide que esa declaración surta efectos positivos en el declarante.
QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DISTRIBUCIONES MIYAD S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 5 de Febrero de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Badalona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
