Última revisión
02/10/2009
Sentencia Civil Nº 440/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 685/2008 de 02 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 440/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100315
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13015
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00440/2009
Fecha: 2 de Octubre de 2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 685/2008
Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandante-reconvenida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 DE MADRID
PROCURADOR: D. JOSÉ GONZALO SANTANDER ILLERA
Apelada y demandada- reconviniente: Coro
PROCURADOR: Dª. ANA VILLA RUANO
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1317/2006
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID, a dos de octubre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1317/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 685/2008, en los que aparece como parte apelante y demandante-reconvenida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 DE MADRID, representada por el Procurador D. JOSÉ GONZALO SANTANDER ILLERA, y como apelada y demandada-reconviniente: Dª. Coro , representada por la Procuradora Dª. ANA VILLA RUANO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1317/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 10 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Eva E. Ramírez García, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 16 de Abril de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "1.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Santander Illera en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 contra DOÑA Coro representada por la procuradora Sra. Villa Ruano y en consecuencia debo absolver y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, y todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.
2.- Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Villa Ruano en nombre y representación de DOÑA Coro frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y en consecuencia, debo condenarla y la condeno a abonarle la cantidad de 1.267,30 euros que devengarán el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de las costas causadas en esta instancia."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. José Gonzalo Santander Illera, dándole traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de Octrubre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que concuerden con los actuales.
PRIMERO.- Se recurre la sentencia nº 86/2008 de 16 de abril de 2008 dictada en el procedimiento ordinario nº 1.317/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en que se desestimó la demanda y se estimó la reconvención.
En cuanto se refiere a la demanda, se remonta a un acuerdo de permuta entre D. Balbino el antiguo propietario del NUM002 del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, representado por el testigo y sobrino D. Guillermo , de un espacio en zona común, a cambio de la realización de unas obras, que al no resultar del agrado de la Comunidad según consta en las Actas de los años 2001 y 2002, se sustituyó por el pago de la cantidad de 1.202,02 ?, cifra que satisfizo dicho propietario según consta relatado en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada. Habiéndose cumplido dicho pacto nada queda por reclamar a la nueva propietaria de dicho Bajo. No constando prueba alguna de la supuesta relación causa-efecto entre la realización de dichas obras y unas supuestas humedades aparecidas en elementos comunes, habiendo desvirtuado dicha contingencia el dictamen pericial de la parte demandada.
Por lo que concierne a la contestación de la demanda, la causa de la reclamación de cantidad objeto de la demanda reconvencional radica en el hecho de que la vecina del NUM002 del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, ha tenido que sufragar los gastos de desatranco de la red de saneamiento que correspondían a la Comunidad actora por tratarse de un elemento común, exigiendo el pago de la factura de 1.267,30 ?, que había pagado y aportando informe pericial descriptivo del atasco de aguas fecales que determinó las labores de desatranco.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación planteado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios actora consisten en negar la existencia de acuerdo alguno entre la demandante y el antiguo propietario del Bajo afectado. Se critica que en la sentencia se admita que los problemas de humedades surjan de la red de saneamiento de la finca, sin apoyo probatorio testifical suficiente, desconociéndose las fechas de las modificaciones y el modo de realizarse las conexiones entre la red de saneamiento y las conducciones del local. Se discrepa de la interpretación del testimonio del testigo D. Guillermo , culpándosele de que las obras de fontanería realizadas por él son las causantes de las humedades detectadas. No se dice en la sentencia que los daños por agua afectan a las instalaciones comunes como la eléctrica. Falta de exhaustividad de la sentencia al no tratar las consecuencias de la ocupación ilegítima de zonas comunes y su incidencia en las instalaciones eléctricas.
La parte apelada ha rebatido puntualmente los argumentos de la actora, reforzando con sus alegaciones los fundamentos de la sentencia recurrida.
TERCERO.- La Sala considera que mientras que la demandada y reconviniente: Dª Coro ha asumido con éxito la carga de la prueba de la oposición a la demanda conforme al artículo 217.3º de la LEC , y de la reconvención según el artículo 217.1º y 2º de la LEC . La actora y reconvenida: Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , se ha limitado a negar los hechos probados por aquélla, sobre todo mediante el texto de las Actas de la Comunidad de los años 2001 y 2002, la testifical del sobrino del primitivo propietario del NUM002 , y el dictamen pericial aportado y ratificado en el acto del juicio ordinario nº 1317/2006. En definitiva, si nada quedó por reclamar por parte de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 a D. Balbino , habiendo zanjado la controversia subyacente su sobrino pagando la cantidad fijada en concepto de compensación económica, menos aún cabe reclamar a Dª Coro . Así ha quedado acreditado en autos, por lo que el recurso no puede prosperar, teniendo en cuenta que no se ha citado como infringido por la sentencia recurrida ningún precepto del ordenamiento jurídico positivo, aduciéndose únicamente con relevancia jurídica la supuesta falta de exhaustividad de la sentencia. Lo cual carece de consistencia probatoria porque según la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1259/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 30 noviembre Recurso de Casación núm. 4502/2000. RJ 20078125: La congruencia, desde luego, forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ) (SSTC 54/1985, de 18 de abril [RTC 198554]; 242/1988, de 19 de diciembre [RTC 1988242 ]; etc.) y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de la petición, pero no implica lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado "un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes", sino que exige que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica (SSTC 67/1993, de 1 de marzo [RTC 199367]; 136/1998, de 29 de junio [RTC 1998136]; 171/2003, de 27 de mayo; SSTS 6 y 23 de octubre de 1986, 24 de junio de 1989 , etc. y entre las más recientes las de 16 de mayo [RJ 20072095], 14 de junio [RJ 20074521] y 24 de julio de 2007 [RJ 20074707], entre otras muchas).
CUARTO.- Como se expresa en la STS de 14 de junio de 2007 (RJ 20073521 ), la exhaustividad, aspecto positivo de la incongruencia omisiva o ex silencio, que es la que aquí se reclama, no hace necesaria una contestación judicial explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que la parte adujo como fundamento de su pretensión. Y en consecuencia procede la desestimación del recurso, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas (Sentencias de 19 de febrero [RJ 19981166], 12 de mayo [RJ 19983571] y 28 de noviembre de 1998 [RJ 19989698], 4 de marzo de 2000 [RJ 20001502] y la más reciente de 26 de julio de 2006 [RJ 20066059 ]). Por otra parte, recuerda la Sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2004 (RJ 20043559 ), entre otras muchas, que "la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 [RTC 1984120] y 142/1987 [RTC 1987142 ])..., ya que sólo la omisión o falta de respuesta, y no la respuesta genérica o global o la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia del Tribunal Constitucional 88/1992 [RTC 199288 ])", citadas en la STS nº 1034/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 27 septiembre Recurso de Casación núm. 4624/2000. RJ 20076269 . Por lo que atañe a la inaplicación de los artículos 209.3 (contenido de los fundamentos de derecho) y 218.2 (motivación de las sentencias), hemos de recordar que si bien es verdad que la motivación se incardina dentro del derecho a la tutela judicial sin indefensión, lo que exige que la sentencia contenga los razonamiento fácticos y jurídicos precisos en torno a la apreciación y valoración de las pruebas y la aplicación del derecho a fin de dar la respuesta judicial demandada sobre todas las cuestiones debatidas, no lo es menos que este requisito esencial de la sentencia no está reñido con la parquedad ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes o una critica individualizada de cada medio de prueba -STC 184/98, de 28 de septiembre (RTC 1998184), 165/99, de 27 de septiembre (RTC 1999165), 187/2000 , de 10 de julio (RTC 2000187) de 214/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000214), entre otras, y del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 (RJ 199210503), 1 de junio de 1995 (RJ 19954587), 13 de febrero de 1997, 27 de marzo de 1999, 28 de diciembre de 2001 y 5 de marzo (RJ 20024149) y 2 de julio de 2002 (RJ 20025899), y 30 de junio de 2003 (RJ 20035751) entre otras muchas-. Una vez trasladada la doctrina comentada al caso de autos, entendemos que la Juez "a quo" ha resuelto todas las cuestiones planteadas por ambas partes litigantes con suficiente exhaustividad habiendo valorado con acierto jurídico las pruebas practicadas en la primera instancia, siendo bastante la cita de preceptos legales que figuran a lo largo de los fundamentos examinados y aceptados por la Sala para constituir la motivación de la resolución judicial recurrida, cuando la cuestión debatida que ha prosperado es eminentemente fáctica y valorativa de la existencia de un perjuicio en el derecho de la apelada como propietaria integrante de la Comunidad recurrente y ajena a las circunstancias relatadas que transcurrieron y se zanjaron entre el anterior propietario del NUM002 y la referida Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , con anterioridad al actual litigio.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas generadas por su tramitación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034 y 962 y RCL 2001, 1892 ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 contra la sentencia nº 86/2008 de 16 de abril de 2008 , dictada en el procedimiento ordinario nº 1.317/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid; resolución que se confirma íntegramente, imponiendo a la apelante las costas procesales causadas por el recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

