Última revisión
10/11/2009
Sentencia Civil Nº 440/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 843/2008 de 10 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 440/2009
Núm. Cendoj: 28079370082009100233
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14477
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00440/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7013788 /2008
RECURSO DE APELACION 843 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 179 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID
De: CARGAS Y DESCARGAS VELASCO S.A.
Procurador: Ignacio Argos Linares
Contra: CINTAS TREYCO S.L, Y PROIND MANIPULACION S.L
Procurador: Pedro Pérez Medina
Ponente: ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 440
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a diez de noviembre de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.33 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante CARGAS Y DESCARGAS VELASCO S.A. representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, y de otra, como demandados- apelantes CINTAS TREYCO S.L y PROIND MANIPULACIÓN SL., representadas por el Procurador D. Pedro Pérez Medina.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 3-06-08, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimo la demanda planteada por CARGAS Y DESCARGAS VELASCO S.A. -CADEVESA- frente a CINTAS TREICO S.L., y en su virtud declaro la resolución y extinción del contrato concertado entre las partes con fecha 26 de noviembre de 2001, así como los posteriores pactos novatorios de dicho contrato, por causa imputable a las demandada, condenando a la demandada al pago de 417.674,15.- euros, más intereses desde la fecha de cada uno de los pagos efectuados por la actora y hasta su devolución por las demandadas, y costas, absolviendo a PRO & IND MANIPULACIÓN S.A. de los pedimentos frente a ella deducidos con expresa condena en costas a la actora respecto de la misma.
Desestimo la demanda reconvencional planteada por CINTAS TREICO S.L., frente a CARGAS Y DESCARGAS VELASCO S.A., declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos, todo ello con expresa condena en costas a la reconviniente".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandante y demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que ha sido cumplido el día 5 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El procedimiento del que el presente recurso trae causa, se inició en virtud de demanda presentada por CARGAS Y DESCARGAS VELASCO, S.A. (CADEVESA) frente a PRO & IND MANIPULACIÓN, S.L. Y CINTAS TREICO, S.L., interesando la extinción y resolución del contrato suscrito entre los litigantes el 26 de noviembre de 2001, así como los posteriores pactos novatorios, por incumplimiento de las demandadas, condenándoles a abonar la cantidad de 417.647,15 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada uno de los pagos realizados por la actora.
Con fecha 3 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid dictó sentencia estimando la demanda rectora de las actuaciones frente a CINTAS TREICO, S.L, absolvió a PRO & IND MANIPULACIÓN, S.L. de los pedimentos instados en su contra con expresa imposición de las costas, respecto a esta demandada, a la parte actora, y rechazó la reconvención planteada por la demandada condenada frente a la demandante.
La sentencia referenciada es recurrida en apelación por la representación procesal de la demandante en la primera instancia a fin de que se deje sin efecto la condena a pagar las costas de la demandada absuelta y es recurrida en apelación por la representación procesal de CINTAS TREICO, S.L pretendiendo la revocación de la resolución combatida.
SEGUNDO.- Habida cuenta los términos de los respectivos recursos, y por razones de lógica procesal, la presente resolución debe principiar examinando el recurso formalizado por la representación de la demandada, condenada en la primera instancia.
La sentencia combatida asumiendo los incumplimientos puestos de manifiesto en la demanda, y con sustento en una valoración conjunta de la prueba, concluye, con la pericial judicial, con que la cinta transportadora objeto del contrato presenta una deformación permanente por falta de reforzamientos de la estructura que eran imprescindibles. Frente a esta resolución, y tras un primer motivo en el que no obstante su título, -"Determinación de los postulados que se impugnan de la sentencia de instancia, por defecto en lo (a) motivación de la misma que genera incongruencia"-, se hacen consideraciones generales sobre la discrepancia en orden a la motivación de la sentencia sin plantear cuestión o consecuencia alguna, formaliza CINTAS TREICO, S.L recurso de apelación en el que se discrepa, ya con concreción, de la valoración de la prueba, denunciando error, tanto respecto del interrogatorio de las partes, como de las testificales, de las periciales, y especialmente de la pericial judicial, y de la documental, así como error en la aplicación de los arts. 1098, 1100 y 1101, todos del CC . Entiende el recurrente que la prueba practicada, debidamente apreciada, debe conducir al rechazo de la demanda y al acogimiento de la reconvención toda vez que quedó acreditado que la cinta objeto de contrato funcionó adecuadamente y que la demandada apelante hizo cuanto estuvo a su alcance para el cumplimento de la obligación siendo exclusivamente imputable a la demandante el doblamiento de la plataforma de la cinta por no implementar las medidas de reforzamiento que les fueron recomendadas por la ahora recurrente.
Revisado por esta Sala el material probatorio, en virtud de las facultades que le otorga el art. 456.1 de la LEC , la denuncia del error en la valoración de la prueba debe ser esencialmente compartida, atendiendo tanto a la documental como a la pericial judicial practicada. En efecto, y según se desprende de lo actuado, los litigantes suscribieron, el 26 de noviembre de 2001, contrato de suministro, actuando PRO & IND MANIPULACIÓN, S.L como intermediaria, en virtud del cual, CINTAS TREICO, S.L. asumía el proyecto y confección de una cinta cargadora de buques con captación de polvo; el coste del encargo ascendía a 63.060.000 Ptas.; la cinta fue entregada el 27 de junio de 2002 procediéndose al montaje el 5 de julio; con fecha 6 de marzo de 2003, (folio 72), CADEVESA y CINTAS TREICO celebran una reunión en la que la primera, tras admitir que la instalación suministrada funciona en cuanto que carga y no produce polvo, ni en tierra ni en bodega, pone de manifiesto la inquietud y necesidad de que se mejoren tres aspectos concretos relativos a la facilidad de nivelación, a la seguridad, sobre todo en el transporte por la mala situación del suelo del puerto donde está instalada, y maniobrabilidad; como consecuencia de esa reunión, las partes suscriben, el 5 de mayo de 2003 (folio 77), un acuerdo mediante el cual se pacta modificar determinados aspectos tendentes a adecuar la cinta a las peticiones realizadas por CADEVESA en la reunión de 6 de marzo de 2003, y el coste de tales modificaciones, asumidas por mitad por ambos contratantes; tras efectuarse las modificaciones, la demandada a fin de mejorar el uso, propuso, el 31 de marzo de 2004, entre otros extremos, (folio 94) "rigidizar la plataforma uniendo las cuatro vigas principales con vigas transversales en la zona de unión de la parte rectangular con la tronco piramidal", el coste del reforzamiento se estimó entre 18.000.000 a 24.000.000 euros; la demandante no contestó a la propuesta.
Partiendo de lo expuesto, extraído de la documental, y centrado por la demandante el incumplimiento del contrato y fundamento de la acción en la existencia de una defectuosa estructura de la cinta que suponía la imposibilidad del uso, la pericial judicial, valorada por esta Sala conforme a lo dispuesto en el art. 348 de la LEC , debe bastar para llegar a conclusión distinta a la establecida por la Juzgadora "a quo". El perito judicial deja establecido, en sus consideraciones iniciales, que se contrató la elaboración de una instalación móvil, sin emplazamiento fijo, y que efectivamente no consta acta de recepción provisional (en principio, por cuanto CADEVESA asumió recepción provisional el 21 de enero de 2004, solicitando ampliación de garantía a partir de que se finalicen las modificaciones encargadas) ni los procedimientos para verificación de la garantía, ni los procedimientos y controles de calidad realizados, presentando la mencionada instalación una deformación permanente en su chasis como consecuencia de haber trabajado con cargas mayores de las correspondientes al límite plástico del material; sentado lo anterior, el perito examina los dictámenes periciales aportados por cada uno de los litigantes, - ese era el objeto de la pericia-, y concluye con que (folio 728) las modificaciones que encargó CADEVESA al proyecto inicial implicaban una modificación sustancial que exigía, tal y como puso de manifiesto CINTAS TREICO, la necesidad de reforzar la estructura (folio 729), reforzamiento que no se realizó. Conforme a ello, si el proyecto inicial fue sustancialmente alterado y si ello implicaba un reforzamiento de la estructura con un coste que no fue asumido por la demandante, la demanda en la que se acciona al amparo del art. 1101 del CC debe ser rechazada por cuanto no ha existido el incumplimiento del contrato que la fundamenta, ni, consecuentemente, la indemnización que se apareja.
TERCERO.- Establecido pues que la demandada CINTAS TREICO cumplió el contrato procede entrar a examinar el motivo del recurso destinado a combatir el rechazo de la reconvención en la que la reconviniente reclama a la actora la parte dejada de abonar y que cuantifica en 65.431,02 euros.
El motivo debe ser igualmente acogido. De la documental contable aportada por la propia demandante (folio 111 y ss) se extraen los pagos efectuados y el saldo pendiente del que resulta (folio 113) que la cantidad reconvenida está pendiente de satisfacer, consecuentemente, rechazada la extinción pretendida y mantenida la vigencia de las obligaciones reciprocas, la demandante deberá dar cumplimiento íntegro a la prestación asumida.
CUARTO.- Por lo que respecta a los intereses de demora, cuya petición se reclama conforme a lo ya especificado en la demanda reconvencional, procede su parcial estimación. La ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, establece, en su DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA, que "será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002"; consecuentemente, los intereses al amparo de esta norma reclamados, y cuyo calculo obra al folio 507 de las actuaciones, sólo son de aplicación respecto de las cantidades adeudadas por el contrato que firmaron las partes el 5 de mayo de 2003, las cantidades anteriores, que tienen su origen en el contrato de 26 de noviembre de 2001, sólo devengarán el interés legal del dinero.
QUINTO.- Lo que antecede debe llevar a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante y cuyo único motivo interesa se deje sin efecto la condena en costas que la sentencia combatida le impuso respecto de la codemandada y absuelta en la primera instancia, PRO & IND MANIPULACIÓN, S.L. Conforme a lo que dispone el art. 394.1 de la LEC, la demandante en la primera instancia deberá satisfacer, además de las costas que ya se le impusieron respecto de PRO & IND MANIPULACIÓN, S.L, las causadas a CINTAS TREICO, S.L.
A tenor de lo que establece el art. 398.1 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Pérez Medina en representación de CINTAS TREICO, S.L, y PROIND MANIPULACIÓN S.L., y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares en representación de CARGAS Y DESCARGAS VELASCO, S.A. (CADEVESA), ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado nº 33 de Madrid con fecha tres de junio de dos mil ocho , y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, y en su lugar,:
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por CARGAS Y DESCARGAS VELASCO, S.A. (CADEVESA) frente a CINTAS TREICO, S.L y PRO & IND MANIPULACIÓN, S.L, a quiénes absolvemos de los pedimentos instados en su contra, con expresa imposición de las costas a la demandante.
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la reconvención formulada por CINTAS TREICO, S.L frente a CARGAS Y DESCARGAS VELASCO, S.A. (CADEVESA), condenando a la citada reconvenida a abonar a CINTAS TREICO, S.L. la cantidad de 65.431,02 euros de principal, más los intereses en la forma que se especifica en el fundamento cuarto de esta resolución.
Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia en esta alzada así como las comunes por mitad.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

