Sentencia Civil Nº 440/20...re de 2009

Última revisión
07/10/2009

Sentencia Civil Nº 440/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 914/2008 de 07 de Octubre de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 440/2009

Núm. Cendoj: 28079370092009100302

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11790


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00440/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 914/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a siete de octubre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal 682/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de, a los que ha correspondido el Rollo 914/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada Dª María Angeles , sin representación procesal; y de otra, como demandados y hoy apelantes D. Secundino , D. Simón , Dª. Adolfina y Dª. Almudena , sin representación procesal; como demandados y hoy apelados Dª. Adolfina , sin representación procesal y Dª Antonia , en situación de rebeldía procesal; sobre reclamación de cantidad,

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Parla, en fecha dos de junio de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: PRIMERO.- Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el actor, y en su virtud realizar los siguientes pronunciamientos: Condenar a D. Secundino , D. Simón , Dª Adolfina , Dª Almudena , D. Jesús María , y Dª Antonia , al pago la actora, en la cantidad, cada uno de los condenados, de 293,43 ?, intereses legales en la forma dicha en el fundamento segundo y con expresa imposición de las costas causadas. SEGUNDO.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cab interponer Recurso de Apelación en el pazo de cinco días a partir de su notificación a las partes, ante la ILMA Audiencia Provincial de Madrid.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Secundino , D. Simón , Dª. Adolfina y Dª Almudena , del que se dio traslado a la contraparte, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día siete de octubre de dos mil nueve.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

Segundo.- El único pronunciamiento que se impugna de la sentencia dictada en primera instancia, es la imposición de las costas a los demandados a pesar de su allanamiento a la demanda.

Con relación a esta cuestión el Art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general en el caso de allanamiento la no imposición a los demandados de las costas, siempre que dicho allanamiento se haya llevado a cabo con anterioridad a haber trascurrido el plazo para contestar a la demanda, y no hubiera existido por su parte temeridad o mala fe, entendiendo que ha existido temeridad o mala fe por parte del demandado, si antes de haberse interpuesto la demanda se hubiera realizado requerimiento fehaciente y justificado de pago.

El concepto de la mala fe empleado antes por el párrafo tercero del Art. 523 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y ahora por el Art. 395 Ley de Enjuiciamiento 1/2000 , de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que la de, por una parte, evitar la condena en costas al litigante allanado cuando con precedencia a la interpelación judicial no haya tenido "o no conste habérsele otorgado" ocasión de conocer o de cumplir la prestación por falta de reclamación extrajudicial o por cualquier otro motivo; y la de, por otra, establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un costoso procedimiento, pero no cuando su "actuación extraprocesal" ha determinado en la parte contraria la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional y serle objetivamente reprochable por haber actuado con dolo, culpa grave o, incluso, con mero retraso en el cumplimiento de la obligación; en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o derecho del actor; como señalando en esta misma Audiencia Provincial "No puede pretenderse identificar la mala fe que exige el art. 395 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 con la infracción misma que constituye la «res de qua agitur». El criterio legal en el supuesto de allanamiento es, por tanto, el de no imposición de las costas, con la excepción establecida en el citado precepto, cual es, la existencia de «mala fe» en el demandado. Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices: a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido; b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa --de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea «justificado»-- y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir".

Para examinar si en el presente caso ha existido o no mala fe por parte de los demandados, partiendo del hecho no discutido en la demanda, de que la responsabilidad de los copropietarios de una vivienda o local respecto del pago de los gastos comunitarios es solidaria, el acreedor en este caso la comunidad de propietarios, en virtud de lo establecido en el artículo 1137 del Código Civil , puede dirigir su demanda contra cualquiera de los deudores solidarios, y el deudor que haya procedido al pago íntegro de la obligación, tendrá derecho a repetir la parte correspondiente al resto de los copropietarios en la cuota que tenga en la vivienda o local comercial.

De lo expuesto y para que pueda entenderse que exista temeridad y mala fe por parte de los copropietarios, contra los que se repite de forma mancomunada, la parte de la deuda que les corresponde, es necesario que hayan sido requeridos fehacientemente por el acreedor, que no es otro que el copropietario que ha procedido al pago integro de la deuda, en el presente caso la parte apelada Dª. María Angeles , sin que a tales efectos pueda ser eficaz en su caso la reclamación formulada por D. Arcadio en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios, en la medida que la reclamación telefónica por el realizada según su declaración en el acto del juicio, lo fue de la deuda que los copropietarios tenían de forma solidaria con la comunidad, pero no del crédito que surgió a favor de la actora y apelada, por el pago íntegro de la deuda a favor de la comunidad, puesto que hasta ese momento la ahora apelada no tiene la condición de acreedora frente al resto de los copropietarios, por lo que no cabe apreciar temeridad o mala fe, frente la acción ejercitada frente a ellos, pues en relación a dicha deuda no se ha producido el requerimiento fehaciente a los efectos de apreciar su temeridad o mala fe.

Tercero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la represtación procesal de D. Secundino , D. Simón , Dª. Adolfina y Dª. Almudena , se revoca la sentencia en el sentido de no hacer expresa imposición a dichos demandados de las costas de primera instancia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.