Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 440/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 380/2010 de 16 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 440/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010100425
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00440/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 380/10
S E N T E N C I A Nº 440
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS
DOÑA CATALINA Mª MORAGUES VIDAL
En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de noviembre de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº cuatro de Ibiza, bajo el número 689/08, Rollo de Sala nº 380/10, entre partes, de una como actores-apeladas don Leonardo y Tomás , representados por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullan y asistido por el Letrado doña Ascensión Joaniquet de otra, como demandados- apelantes don Anton y la entidad Mapfre, representados por el Procurador don Antonio Colom Ferra y asistido por la Letrada doña Marta Rosell Garau.
ES PONENTE el Ilma. Sra. Magistrada doña CATALINA Mª MORAGUES VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado 1ª Instancia nº 4 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Vicenta jiménez Ruiz, en nombre y representación de don Leonardo y don Tomás contra don Anton y la entidad aseguradora Mapfre, debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados a indemnizar a don Leonardo en la cantidad de ochenta y tres mil seiscientos treinta y siete euros con diecinueve céntimos (83.637'19 euros), y a don Tomás cantidad de veintidós mil doscientos veintitrés euros con catorce céntimos (22. 223'14 euros) de principal más el interés al tipo legal del dinero incrementado en un veinte o un cincuenta por ciento devengado por dicha suma desde la fecha del siniestro, 28 de mayo de 2006, hasta aquella en que tenga lugar su total pago, con expresa imposición de costas a la parte demandada". En fecha 22 de diciembre de 2009, se dictó auto aclaratorio del tenor literal siguiente: "Acuerdo haber lugar a la rectificación, en los siguientes términos:== En el fundamento de derecho cuarto "A don Leonardo otorgar un total de 70 puntos debiendo ser indemnizado en las siguientes cantidades, 11.439'29 euros deberá constar 114.392'60 euros, y donde dice aplicando un factor de corrección del 26% sobre dicha suma, resulta un total de 2.074'20 euros deberá costar 29.742'07 euros". Siendo el total a indemnizar 201.265'03 euros". En el fundamento de derecho septimo y en el fallo donde dice indemnizar a don Leonardo en la suma de 83.637'19 euros, deberá costar 201.265'03 euros. En el fallo deberá constar el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años, a partir de dicha fecha en un veinte por ciento. Dejando inalterables los restantes términos de la resolución. En fecha 8 de abril de 2010, se dictó auto aclaratorio del tenor literal siguiente: "Acuerdo haber lugar a la rectificación en los siguientes términos: En el fundamento de derecho cuarto.- deberá constar siendo el total a indemnizar 214.258'40 euros. En el fundamento de derecho séptimo y en el fallo donde dice indemnizar a don Leonardo en la suma de 83.637'19 euros, deberá costar 214.258'40 euros. Dejando inalterables los restantes términos de la resolución".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente alzada la sentencia que concluye la primera instancia en el procedimiento ordinario nº 689/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Eivissa a instancia de don Leonardo y don Tomás contra don Anton y la aseguradora Mapfre. En la meritada resolución la Juzgadora "a quo" resuelve estimar en parte la demanda, con expresa imposición de costas a los demandados, fijando en concepto de daños y perjuicios derivados del siniestro acaecido el día 28 de mayo de 2006, cuya responsabilidad imputa al codemandado Sr. Anton , las siguientes cantidades:
A) 214.258,40 euros a abonar a don Leonardo , conforme al siguiente desglose:
- 265 días impeditivos a razón de 49,03€/día ... ...... 12.992,95€
- 25 hospitalización a razón 60,34€/día ......... 905,10€
-Secuelas (70 puntos a razón 1.634,18€/punto ... 114.392,60€
- Factor corrección (26% sobre secuelas) ......... 29.742,07€
- Incapacidad total (grado mínimo) .................. 20.000,00€
-Gastos médicos ----- 9.609,42€
-Daños materiales .................................... 26.616,26€
B) 22.223,14 euros a abonar a don Tomás , conforme al siguiente desglose:
- 90 días impeditivos a razón de 49,03€/día--- 4.412,70€
-Secuelas (10 puntos a razón de 1079,96€/punto)- 10.799,60€
- Factor corrección (38% sobre secuelas)------ 4.103,84€
- Gastos médicos --------- 2.907,00€
SEGUNDO.- Se alza la parte demandada, don Anton y la aseguradora Mapfre, contra la antedicha resolución, pretendiendo su revocación en base a los siguientes motivos: 1º) los actores son también responsables del accidente de autos pues tenían la obligación de estar alerta y evitar la colisión, lo que no hicieron por lo que su conducta debe ser tachada de imprudente, citando la sentencia recaída en el juicio de faltas nº 140/2007, y tenerse en cuenta para aminorar la indemnización; 2º) no es correcto el cálculo aritmético de las secuelas de don Leonardo , ya que presenta 57 puntos de secuelas funcionales y 13 puntos de perjuicio estético, que no pueden ser sumadas; 3º) el factor de corrección de don Leonardo debe cifrarse entre el 11% y el 25% y no el 26% fijado en la sentencia; 4º) la cantidad fijada por incapacidad total de don Leonardo es excesiva, correspondiéndole la suma de 2.814,80 euros; 5º) los daños de la embarcación deben ser fijados en 18.000 euros conforme al informe emitido por el perito Sr. Pablo ; 6º) en cuanto a la indemnización fijada para don Tomás , se dice por el apelante que el factor de corrección debe ser fijado entre el 26% y el 50% y aplicado sobre la partida de secuelas y que "impugna expresamente los honorarios de la psicóloga"; 7º) el límite de la cobertura de la póliza "por victima" es de 120.202 euros; 8º) no resultan aplicables los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al ser de aplicación al caso los artículos 737 al 869 del Código de Comercio , relativos al seguro marítimo; 9º) no procede la expresa condena en costas pues la demanda fue estimada en parte.
La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Sobre la responsabilidad.
Sabido es que el Tribunal Supremo en materia de responsabilidad civil extracontractual viene declarando de manera reiterada que la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado. En el nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo con lo que queda expresado que la causalidad es más bien problema de imputación, es decir, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar. En el presente caso ninguna duda le cabe a este Tribunal de que los daños y perjuicios causados a los hoy actores son imputables a don Anton con exclusión de concurrencia alguna de culpas y ello por cuanto y en primer lugar, las consideraciones contenidas en la sentencia recaída el 16 de julio de 2007 en el juicio de faltas nº 140/2007, en la que apoya la parte recurrente el motivo, soportan una única conclusión fáctica, cual es que don Anton cometió una falta de imprudencia con resultado de lesiones, falta prevista y penada en el artículo 621. 3º del Código Penal , siendo condenado por ello a la pena de 60 días de multa; y, en segundo lugar, porque de las pruebas practicadas resulta de manera clara, objetiva y racional, que fue la conducta del Sr. Anton -que patroneaba la lancha motora marca Starfhiser, modelo 840, con el piloto automático accionado y sin realizar maniobra evasiva alguna pese a estar el llaut de los actores en su derrota pescando, de manera que lo abordó pese a las señales que le hacían los actores al ver que iban a ser arrollados-, la única causa del siniestro. Así se dice por la juzgadora "a quo" y se comparte por este Tribunal, pues ni siquiera la propia parte apelante ha podido especificar en que pudieron los actores exactamente y atendiendo a las circunstancias y condiciones del momento -entre las que se encuentran las características y dimensiones de cada una de las embarcaciones- concurrir en la producción del daño, limitándose dicha parte apelante a realizar consideraciones genéricas y meramente teóricas sobre dicha cuestión con olvido de que la única actuación posible de los Srs. Tomás Leonardo ante la dirección y velocidad de la lancha, fue la de lanzarse al agua.
CUARTO.- Sobre la concreta cuantificación de daños y perjuicios.
Comparte la Sala la valoración y cuantificación de las lesiones y secuelas padecidas por don Leonardo por cuanto, y en primer lugar, la juzgadora "a quo" fundamenta su decisión al respecto en el informe médico forense y el dictamen emitido por don Antonio Pol Llompart, especialista en valoración del daño corporal, el cual determinó las secuelas de don Leonardo y su valoración: síndrome de estrés postraumático: 2 puntos; amputación unilateral pierna izquierda: 55 puntos, y perjuicio estético medio: 13 puntos; esto es, en total 70 puntos. En segundo lugar, en cuanto al factor de corrección del 26% aplicado al Sr. Leonardo se corresponde con los ingresos netos acreditados por dicha parte mediante la presentación de la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta, declaraciones correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007.
A todo lo anterior deberá añadirse, por una parte, que no nos hallamos ante un accidente de circulación en el que la aplicación de los correspondientes baremos resulta preceptiva, sino ante un accidente náutico, en el que la aplicación del baremo es orientativa, y, por otra parte, que nos hallamos ante un claro supuesto de culpa relevante del autor del daño, con la consecuencia que tal apreciación tiene a la hora de valorar y limitar la indemnización al perjudicado. En efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000 declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en cuanto pueda implicar una limitación de la indemnización no justificada en los supuestos en los cuales se acredite la existencia de culpa relevante en la conducta del autor del daño y, en su caso, judicialmente declarada, supuestos en los que se entiende que el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados si son superiores.
Debe rechazarse igualmente el alegato relativo a la indemnización fijada para don Tomás ya que, por una parte, se dice por el apelante que el factor de corrección debe ser fijado entre el 26% y el 50% y aplicado sobre la partida de secuelas, y, esto es precisamente lo que ha hecho la juzgadora "a quo", aplicar un factor de corrección del 38% y sobre las secuelas, y, por otra parte, se dice que "impugna expresamente los honorarios de la psicóloga", sin expresar el motivo de tal impugnación que resta, por tanto, desconocido para la Sala, por lo que al hallarse debidamente razonada su estimación en la sentencia apelada deben rechazarse la impugnación que carece de contenido alguno.
En relación al motivo basado en el "limite de la cobertura por victima" a la cantidad de 120.202,42 euros, debe ser igualmente rechazado ya que, por una parte, la cobertura suscrita por el Sr. Anton , según se desprende de las "condiciones particulares de seguro de embarcaciones deportivas y de recreo", aportadas a los autos por la aseguradora demandada, relativa a la responsabilidad civil se establece en 336.566,78 euros, y, por otra, si bien se establece un "límite de indemnización de 120.202,42 euros por víctima", a continuación también se establece un "limite de indemnización de 240.404,84 euros por daños personales", por lo que las indemnizaciones fijadas para cada uno de los actores, tanto individualmente como conjuntamente, se hallan debidamente cubiertas por los límites contratados.
Por último, se afirma por la parte apelante que los daños de la embarcación deben ser fijados en 18.000 euros conforme al informe emitido por el perito Don. Pablo , alegación que no puede ser acogida por la Sala ya que obvia la realidad en el presente caso de la reparación de la embarcación, su coste y el efectivo pago por parte de su propietario, de manera que, y tal como acertadamente se dice por la parte apelada, la juzgadora "a quo" aplica el criterio básico de toda reparación por daños originados por culpa o negligencia, criterio que no es otro que la restitutio in integrum o reparación integra del daño, cuyo importe ha sido debidamente acreditado por el perjudicado.
QUINTO.- Sobre los intereses.
Este Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la cuestión relativa a la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en supuesto de siniestros náuticos en su sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009 , en la que se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2009 , resolución en la que se establece como doctrina jurisprudencial que el artículo 20 LCS es de aplicación supletoria al seguro marítimo, sustituyendo así la doctrina anterior que venía rechazando tal posibilidad.
En tal sentido, el Alto Tribunal declara que el artículo 20 de la Ley 50/1980 es aplicable al seguro marítimo en los siguientes términos:
"Hay que partir al respecto de que el artículo 2 de la Ley 50/1.980 no contiene excepción expresa ni implícita alguna de la que pueda beneficiarse el artículo 20 . Lo que determina la conclusión de que, como regla, el mismo debe ser aplicado al seguro marítimo en cuanto norma supletoria, esto es, en defecto de las del Código de Comercio sobre dicho contrato, las cuales siguen vigentes, según resulta de la disposición final de la propia Ley.
Como al principio se indicó, la regulación del seguro marítimo contenida en el Código de Comercio reconoce un amplio ámbito a la libertad de pacto, razón por la que el resultado de un ejercicio no extralimitado de la autonomía de la voluntad de los contratantes podrá eliminar la laguna y convertir en innecesaria su integración mediante la Ley 50/1.980 .
Finalmente, como la Ley 50/1.980 vino a establecer unas disposiciones generales sobre el contrato de seguro y a regular sólo algunas clases o tipos del mismo, sin referirse a otros, entre ellos el seguro marítimo - por ser voluntad del legislador respetar las particularidades del mismo -, las normas de dicha Ley deben aplicarse con preferencia a los principios generales que no estén incorporados a alguna norma positiva preferente y sólo sean susceptibles de ser identificados mediante la «analogía iuris»".
SEXTO.- Sobre las costas.
El último de los motivos del recurso de apelación se refiere a la expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandada. Al respecto deberá recordarse que el artículo 394 LEC dispone que, "1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad."
Como se ha puesto reiteradamente de manifiesto por la doctrina jurisprudencial el precepto consagra el principio general del objetivo vencimiento, de manera que las costas se impondrán al litigante vencido, esto es la parte que hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones, lo que ocurre cuando se estima íntegramente una demanda a la que la parte demandada se opuso. Dicho sistema del vencimiento objetivo se ha visto complementado -así las SSTS de 5 de Junio y 15 de Junio de 2007 , entre otras muchas-, con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasivencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas. En definitiva, lo que viene a considerarse por dicha tesis jurisprudencial es que el ajuste del fallo a lo pedido, no ha de ser absolutamente literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho.
Sin embargo, en el presente caso no estamos en presencia de una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido sino ante una reducción de la cantidad inicialmente reclamada y de una reducción que debe ser considerada importante en relación con el total reclamado, ya que en la demanda inicial de las actuaciones se solicita la condena a abonar una suma total de 351.769 euros y, la cantidad objeto de condena asciende a 236.481 euros, por lo que la diferencia resultante sería de prácticamente un tercio de lo solicitado por la actora, no siendo aplicable, por tanto, el criterio de estimación sustancial de la demanda a los efectos de la imposición de las costas procesales. El razonamiento que se contiene en la sentencia apelada en fundamento de la expresa imposición de costas viene justificado en que se han desestimado las pretensiones de la parte demandada. Tal afirmación no se comparte por la Sala ya que, en primer lugar, si bien es cierto que se rechazan muchos de los motivos de la oposición a la demanda, otros no son rechazados sino al contrario estimados, como por ejemplo el relativo a la aplicación del factor de corrección a determinadas partidas y no a todas, tema que si bien ha merecido opiniones doctrinales encontradas, no ha sido objeto de apelación por la parte actora, de manera que este Tribunal no puede entrar a conocer la procedencia de la reducción operada por la juzgadora "a quo" por impedirlo el principio prohibitivo de la reformatio in peius. En definitiva, al ser la estimación de la demanda parcial, tal como expresamente se dice en el fallo de la sentencia apelada, entra en aplicación el apartado 2 del artículo 394 , esto es, que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de las partes por haber litigado con temeridad, cuestión ésta última de la que nada se dice en la sentencia apelada. En consecuencia procederá la estimación del motivo y la consiguiente revocación de la sentencia apelada en dicho aspecto.
Pronunciamiento que conllevará, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se realiza expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE el RECURSO de APELACION interpuesto por don Anton y la entidad Mapfre Empresas SA, representados en esta alzada por el procurador Sr. Colom, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Eivissa , en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR EN PARTE y REVOCAMOS dicha resolución en el único extremo relativo al pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la primera instancia, y, en su lugar, no se realiza expresa imposición de dichas costas a ninguna de las partes litigantes, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.
No se realiza expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
