Sentencia Civil Nº 440/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 440/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 615/2009 de 02 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAIMON MASSANET MORAGUES, JAUME LLUIS

Nº de sentencia: 440/2010

Núm. Cendoj: 07040370042010100528

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00440/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL ILLES BALEARS

Sección Cuarta

Rollo nº 615/2009

J Ordinario nº 396/2008

Juzgado 1ª Inst. nº 17 de Palma

SENTENCIA Nº 440/10

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE

D Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS

Dª Juana Mª Gelabert Ferragut

D. Jaume Massanet Moragues

Palma, a dos de diciembre de dos mil diez.

VISTOS por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de les Illes Balears, en grado de apelación, los presentes autos,

juicio ORDINARIO, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, bajo el nº 396/2008, Rollo de Sala nº 615/09,

entre partes, de una como actora-apelada, don Juan Manuel , representado por el Procurador Sr. JUAN JOSE

PASCUAL FIOL y de otra, como demandada-apelante, D. Pedro Antonio , representado por el Procurador

Sr. JULIAN MONTADA SEGURA; como demandada-apelada, DON Alejandro , representado por el

Procurador Sr. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO; asistidas las partes de sus respectivos Letrados, SR. ALEMANY ROSSELLO, D.

JORGE COSTA PANTOJA y SR. JOSE LUIS ARJONA GARCIA.

Es PONENTE el Magistrado don Jaume Massanet Moragues.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, en fecha 16/07/2009, se dictó Sentencia, cuyo fallo dice así:

"En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, estimo sustancialmente la demanda interpuesta por DON Juan Manuel , procesalmente representado por el Procurador Don Juan José Pascual Fiol, frente a DON Pedro Antonio , representado por el procurador Don Julián Montada Segura y a DON Alejandro , representado por el procurador Don Miguel Socías Rosselló.

En consecuencia, declaro la nulidad de la escritura de compraventa de 2 de agosto de 2.007 y del contrato que contiene, celebrada ante el notario demandado, Don Alejandro , entre el actor Don Juan Manuel y el demandado, Don Pedro Antonio , y que recae sobre el inmueble que se relaciona en el expositivo primero de dicha escritura al que se hace expresa remisión.

Declaro igualmente la obligación de restitución recíproca de las prestaciones contractuales que derivan de la mencionada escritura pública, por lo que condeno a Don Pedro Antonio a devolver al actor el precio que le fue abonado, que se concreta en la cantidad de trescientos veinticinco mil euros (325.000 euros), más los intereses correspondientes desde la fecha en que fue abonado.

Declaro que el demandado Don Alejandro está obligado solidariamente al pago de la cantidad referida, condenándole en consecuencia al pago de ese importe.

Condeno igualmente a ambos demandados a que, en forma solidaria, abonen a Don Juan Manuel , en concepto de daños y perjuicios y según se expresan en el hecho decimotercero de la demanda y con las reducciones efectuadas en el último fundamento jurídico de esta sentencia, la cantidad de treinta y un mil ochocientos noventa y siete euros con noventa y cinco céntimos (31.897,95 Euros), más los intereses que se vayan devengando por el préstamo concertado por el actor con la Caja de Ahorros del Mediterráneo para la compra del inmueble litigioso, hasta su completo pago.

Respecto de las costas causadas, se imponen a los demandados."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y previa su preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte codemandada don Pedro Antonio , mediante escrito motivado presentado en tiempo y forma, del cual se dio traslado a los otros litigantes que presentaron su respectivos escritos de oposición al recurso; y seguido el procedimiento por sus trámites, se elevaron los autos a este Tribunal que señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 13 de octubre del corriente año, que por turno le correspondió; quedando el presente Rollo concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución que puso término al primer grado jurisdiccional, en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora don Juan Manuel , acción personal sobre nulidad de compraventa por error esencial en la cosa vendida.

Relata el actor que acordó con el codemandado don Pedro Antonio que le compraría la mitad de una casa chalet a condición de que pudiera llevarse a cabo la división horizontal o segregación de la parte a adquirir y que pudiera procederse a la división de las responsabilidades de la hipoteca que gravaba la íntegra finca. La compraventa se efectuó por cuanto el notario autorizante, el codemandado don Alejandro , le aseguró que podía efectuarse la escritura de división horizontal de la finca.

Los codemandados, por su parte, se oponen a las pretensiones del actor en base a las argumentaciones que constan en sus respectivos escritos de alegaciones, a los que nos remitimos, interesando su absolución y la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- La sentencia con la que se dio por terminada la primera instancia de este procedimiento civil, estima la demanda en los términos que se han dejado transcritos ad pedem literam en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La propia parte codemandada don Pedro Antonio se levanta en apelación contra la sentencia con la pretensión de obtener otra que, revocando la de instancia, desestime íntegramente la demanda, reproduciendo, en lo esencial y al efecto, la argumentación mantenida en la instancia.

Recurso éste que es objeto de oposición por las otras partes apeladas que han impetrado de la Sala la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Según el principio dispositivo dominante en nuestro derecho civil, el resultado del proceso recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no alegados no pueden ser objeto de discusión o examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. Tal y como dispone el art. 217 LEC al regular las normas sobre la carga de la prueba, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conformes a las normas jurídicas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de tales hechos, reglas para cuya aplicación deberá tenerse en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio.

CUARTO.- Procede pasar ya al estudio del recurso de apelación que sostiene la demandada y a tal efecto, el Tribunal ha procedido de nuevo, aplicando las reglas del fundamento de derecho anterior, al examen de la actividad probatoria desplegada en la primera instancia y, así, alcanza la misma conclusión fáctica descrita por el Juez a quo, en consecuencia por los propios y acertados razonamientos de la sentencia impugnada, que este Tribunal hace íntegramente suyos dándolos aquí por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones en motivación por reenvío que nuestro Tribunal Constitucional autoriza (AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/87 , 146/90 , 27/92 , 175/92 , 11/95, 10-5-95 , 115/96 , 105/97 , 231/97, 11-12-97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 ) es procedente la confirmación de aquella resolución.

Repasaremos, sin embargo los motivos de apelación, aunque brevemente ya que la sentencia se confirma y la exhaustividad de la sentencia de la instancia cuyos razonamientos se asumen, según queda dicho.

QUINTO.- Pero antes de entrar en el estudio, conviene dejar sentado que el error como vicio del consentimiento que comporta la invalidez o ineficacia del contrato ha sido definido por nuestra jurisprudencia como el conocimiento equivocado de la realidad o del contenido del negocio capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no querida efectivamente, siendo indispensable sea sustancial, es decir que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituya su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración (art. 1266 CC ), que derive de hechos desconocidos por el que lo prestó, que no sea imputable al que lo alega en su favor, y que exista un nexo de causalidad entre el mismo y la finalidad que se pretende en el negocio jurídico concertado. En definitiva, exige la jurisprudencia que el error sea sustancial e invencible, de tal manera que no concurre cuando sea imputable a la parte que lo padece o hubiera podido evitarse con una normal diligencia. Como dice la SAP de Barcelona de fecha 1 febrero 2010 , la apreciación de si el error es suficiente o no para viciar el consentimiento contractual así como la configuración del mismo como excusable o inexcusable, y la determinación de sus consecuencias en cuanto a los efectos del contrato objeto de enjuiciamiento, es misión exclusiva del Tribunal sentenciador. Por otro lado, tanto el dolo como el error son elementos de carácter fáctico, de manera que la carga de la prueba de su concurrencia corresponde a la parte que los alega, en este caso la parte demandante; debiendo resaltarse a este respecto que todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes (arts. 1254 y 1278 C.C .) un principio de prueba sobre su realidad y obligatoriedad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos mediante cumplida y adecuada prueba en contrario.

SEXTO.- En su primer motivo de apelación, insiste en que el comprador, el actor don Juan Manuel , no incurrió en ningún error en la prestación del consentimiento por cuanto estaba perfectamente informado. La Sala no admite el argumento por los propios razonamientos de la sentencia de la instancia que ya le desestimó el argumento. Sencillamente, tanto el vendedor don Pedro Antonio como el notario codemandado aseguraron al comprador, el actor don Juan Manuel , que la operación podía llevarse a cabo legalmente y esta seguridad fue la que llevó al comprador a firmar la escritura de compraventa; ya en la opción de compra dejó bien sentado que solo se llevaría a efecto la operación de compraventa si se podía procederse a la división horizontal del chalet o si se podía procederse a la segregación de la parte que pretendía adquirir: Las seguridades dadas al actor son las que conformaron el error inexcusable en su consentimiento negocial en unas condiciones esenciales del inmueble, cual es el de que no pudiera inscribirse en el Registro de la Propiedad y el hecho constituyera una infracción urbanística sancionable.

SÉPTIMO.- En su segundo motivo de apelación vuelve a insistir el codemandado apelante en que no existe solidaridad entre el mismo y el notario autorizante frente al actor. Argumenta que las responsabilidades del notario y la suya propia no pueden ser solidarias porque tienen causas distintas y son excluyentes entre sí puesto que el mismo perjuicio que ocasiona al actor la responsabilidad del notario también se la ocasiona al apelante. El argumento ya le fue desestimado en la instancia y se trata de un argumento inexacto desde el momento en que tanto él como el notario sostenían la misma pretensión: la de la bondad de la operación y así lo aseguraron al actor conformando el error esencial e invencible que conformaron al actor comprador; además la solidaridad se impone desde el momento en que, como dice el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de fecha 5 de mayo de 2010 (EDJ 2010/102563) "la solidaridad se impone en el presente caso, al no poderse individualizar la parte de responsabilidad que a cada uno de los distintos intervinientes corresponde asumir". Y se impone además la solidaridad atendiendo a la doctrina del mismo alto Tribunal en su sentencia de 1 julio 1986 , citada por el juez a quo, que dispone que es doctrina reiterada la que declara que apareciendo conductas diversas, que constituyen causas eficientes parciales y simultáneas en la producción del evento lesivo, responden solidariamente en su reparación quienes produjeron los daños, imponiéndose dicha solidaridad de acuerdo a unos intereses dignos de tutela, como son los dirigidos a atender la satisfacción del acreedor, facultándole para que pueda dirigirse por la integridad de la obligación contra cualquiera de los responsables, sin necesidad de fraccionar su reclamación. Doctrina legal ésta plenamente aplicable al caso de autos.

OCTAVO.- Por último sostiene el apelante que no cabe condena en costas en la instancia por tratarse de una estimación parcial. No se comparte el argumento desde el momento en que lo esencial del suplico, lo que se perseguía en primer lugar era la declaración de nulidad del contrato de compraventa formalizado en escritura pública autorizada por el notario codemandado y ello se consiguió totalmente. En cuanto a la indemnización otorgada en la instancia bien constituye una estimación sustancial de la indemnización pretendida, en la que se incluye el daño moral que realmente se ha acreditado.

Por lo demás, en una sentencia tan completa, acertada y exhaustiva como la de la instancia, no puede hablarse de incongruencia puesto que trata solamente de todos y cada uno de los puntos objeto del debate.

NOVENO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las de esta alzada a la parte apelante por haber sido rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del codemandado don Pedro Antonio , contra la sentencia de fecha 16 julio 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, en los autos Juicio Ordinario de los que trae causa el presente Rollo, y en consecuencia,

2) Se confirma íntegramente la referida sentencia de instancia en todos sus extremos.

3) Se condena al apelante don Pedro Antonio a pagar las costas procesales de esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Jaume Massanet Moragues, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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