Sentencia Civil Nº 440/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 440/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 390/2006 de 26 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 440/2010

Núm. Cendoj: 28079370132010100380


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00440/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7019369 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 390 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1028 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID

De: IBERICA DE CONGELADOS, S.A., OCEMAR, S.A._ , IBERCONSA ARGENTINA, S.A._

Procurador: MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO, MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO , MONICA DE LA

PALOMA FENTE DELGADO

Contra: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: Rosalia

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diez. VISTO por esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de

Madrid el presente incidente de impugnación de tasación de costas por partidas indebidas promovido por la propia parte solicitante de la tasación, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora de los tribunales Doña Rosalia y defendida por el letrado Don Vicente , en el rollo de sala de este Tribunal 390/06 dimanante del juicio ordinario 1.028/02 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Madrid, siendo partes opuestas a la impugnación Ibérica de Congelados S.A., Iberconsa Argentina S.A. y Ocemar S.A., representadas por la procuradora de los tribunales Doña Mónica Fente Delgado y con asistencia del letrado Don Manuel Rodríguez Barreiro. Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado Don CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ.

Antecedentes

ÚNICO APARTADO. Con fecha 2 de marzo de 2010 se practicó por la Sra. secretaria judicial la tasación de costas causadas en la segunda instancia del presente procedimiento (juicio ordinario número 1.028/02 del Juzgado de Primera Instancia Siete de Madrid, en el que fueron demandantes Ibérica de Congelados S.A., Iberconsa Argentina S.A. y Ocemar S.A. y demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., y apelantes las actoras, que fueron condenadas en costas en la sentencia denegatoria de la apelación dictada por este Tribunal que es, en la actualidad, firme). La tasación ascendía a 47.170,99 euros, de los que 1.493,67 euros correspondían a los derechos de la procuradora Doña Rosalia y 45.677,32 euros a los honorarios del letrado Don Vicente . En los dos casos, incluido el impuesto sobre el valor añadido.

Dicha tasación fue impugnada:

-Por el banco apelado y solicitante de la tasación, por partida indebida, en lo que se refiere a los derechos de la procuradora, entendiendo que ascienden a 4.815,30 euros, en consideración a la cuantía del pleito, que es de 1.426.983,54 euros, calculados como contravalor de 1.983.354 dólares USA al día 1 de febrero de 2010 (fecha de la minuta del letrado Sr. Vicente ).

-Por las condenadas en costas, Ibérica de Congelados S.A., Iberconsa Argentina S.A. y Ocemar S.A., por partida excesiva, en relación con los honorarios del letrado Don Vicente , que deben reducirse a 1.500 euros, si la cuantía del proceso es indeterminada, o 7.500 euros, si la cuantía es de 150.000 euros, en ambos casos incrementados con el impuesto sobre el valor añadido.

Fue sustanciada la impugnación por partida indebida (sobre derechos de la procuradora Sra. Rosalia ) oyéndose a las condenadas al pago, Ibérica de Congelados S.A., Iberconsa Argentina S.A. y Ocemar S.A., que se opusieron a la impugnación, reclamándose del Juzgado testimonio de los escritos de demanda y contestación a la demanda, interesados por la impugnante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que fueron remitidos e incorporados al rollo (las sentencia de ambas instancias y el auto de aclaración de la del Juzgado obraban ya en las actuaciones de esta Sala) y celebración de VISTA PÚBLICA de juicio verbal (artículo 245, apartado cuatro, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que tuvo lugar el 21 de julio de este año, con asistencia de las procuradoras de las partes e intervención de los letrados, que informaron por su orden.

El mismo día quedó el incidente examinado, deliberado y decidido por este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Examinamos en esta sentencia exclusivamente la impugnación formulada por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. por partida indebida (la incluida en la tasación referida a los derechos de la procuradora del banco, concepto por el que habían reclamado 4.815.30 euros y se recogieron en la tasación sólo 1.493,67 euros. En ambos casos, incluido el impuesto sobre el valor añadido).

La impugnación por partida excesiva, en relación con la minuta del letrado incluida en la tasación, formulada por las condenadas en costas, Ibérica de Congelados S.A., Iberconsa Argentina S.A. y Ocemar S.A., será decidida en resolución independiente, una vez se termine la tramitación de la mencionada impugnación, conforme a lo prevenido en el artículo 246, apartado cinco, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,

SEGUNDO. Las demandantes, Ibérica de Congelados S.A., Iberconsa Argentina S.A. y Ocemar S.A., solicitaron en la litis una sentencia por la que se declarase frente a la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. que aquéllas, a partir del 4 de febrero de 2002, fecha de entrada en vigor del Decreto 214/02 del Gobierno de Argentina , sólo estaban obligadas a pagar el precio aplazado por la compra del crédito que el Banco Exterior de España (sucedido por la demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.) les vendió (el que en julio de 1997 el Banco Exterior ostentaba frente a la compañía argentina Antártida Pesquera Industrial S.A.) entregando en cada vencimiento mensual la cantidad de dólares USA equivalentes a 43.385,87 pesos argentinos, según el cambio aplicable en cada vencimiento, fuere éste superior o inferior al inicialmente existente de 1 dólar USA igual a 1 peso argentino, con condena a la parte demandada a devolver a Ocemar S.A. las cantidades que hubiere pagado de más desde el 4 de febrero de 2002 y, subsidiariamente, desde la presentación de la demanda, hasta que se ejecutase definitivamente la sentencia que se dicte, cantidades a acreditar en ejecución de sentencia, y condenando igualmente a la demandada a satisfacer a Ocemar S.A. los intereses legales.

En la demanda -presentada el 28 de octubre de 2002- se consideró el asunto como de cuantía indeterminada (primer otrosí), al no poderse precisar ni relativamente la exacta cantidad en litigio, dependiente de la fluctuación en el futuro del cambio de dólares USA a pesos argentinos hasta la terminación prevista del precio de la cesión (se reclamaban diferencias a partir de la cuota vencida el 14 de abril de 2002 y la última cuota vencería el 14 de agosto de 2006).

Y en la misma demanda habían argumentado las actoras:

"... de no aplicarse la cláusula 'rebus sic stantibus', mis representadas tendrían que seguir pagando al BBVA en mismo número de $ USA convenidos, cuando ellas recibirían 1.983.354 $ USA menos".

El banco demandado se opuso al carácter indeterminado de la cuantía y, en la audiencia previa, el letrado de las demandantes admitió que, sin posibilidad de exacta cuantificación, la cuantía del pleito superaba los 150.000 euros, en lo que hubo conformidad de ambas partes, sin que existiese por el juzgador de la primera instancia ningún pronunciamiento contrario a esa conformidad.

En la sentencia de apelación, este Tribunal manifestó al respecto, en respuesta a la impugnación de la sentencia en lo desfavorable formulada por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (Fundamento de Derecho Quinto):

"De modo que, al menos a los efectos de la posibilidad del recurso de casación, entiende este Tribunal que la cuantía del proceso ha de considerarse, cuanto menos, superior a 150.000 euros".

TERCERO. Es lo cierto que la cuantía del proceso no podía ser precisada, con arreglo a la regla primera del artículo 251 de la ley procesal civil, al tiempo de interponerse la demanda (octubre de 2002 ). Porque se pedía en la misma una declaración de que los pagos parciales de la cesión del crédito a partir del de 14 de abril de 2002 hasta el último, que habría de hacerse el 14 de agosto de 2006, se realizasen entregando en cada vencimiento mensual (en lugar de 43.385,87 dólares USA) la cantidad de dólares USA equivalentes a 43.385,87 pesos argentinos, según el cambio aplicable en cada vencimiento, fuere éste superior o inferior al inicialmente existente de 1 dólar USA igual a 1 peso argentino, con condena a la parte demandada a devolver a Ocemar S.A. las cantidades que hubiere pagado de más.

Y como esto se pedía en el año 2002, el calendario de pagos se cerraba en el 2006 y la pretendida adecuación se formulaba en función del cambio dólares USA a pesos argentinos, "fuere éste superior o inferior al inicialmente existente de 1 dólar USA igual a 1 peso argentino", no se podía de ninguna forma, al tiempo de la demanda, determinar cual era el exacto interés económico debatido en la litis.

Es verdad que el Tribunal Supremo ha sostenido (Sentencias de 4 de julio e 1997 , 7 de octubre de 1997 , 8 de mayo de 1998 y 14 de mayo de 1999 , entre otras) que "la cuantía de todo pleito debe ser la correspondiente a la trascendencia económica real del litigio o, si se quiere, al monto efectivo de los derechos e intereses cuya declaración y condena se postula a través de la demanda sin que pueda concluirse, como pretende el apelante, de que por la sola circunstancia de que en el inicio del proceso no fuera factible señalar con precisión la cuantía del pleito, ésta deba considerarse inestimable aplicándose en consecuencia y de manera automática la limitación de 1.000.000 pts. o de 18.000 euros establecida para tales casos por la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 523 ó 394 )". Pero ocurre que aquí la indefinición económica de lo que sido el objeto del proceso subsiste, puesto que el banco informante ha querido determinar a posteriori la cuantía, a efectos de costas, no mediante un cálculo efectivo de lo que, en definitiva, se ventiló en el juicio, de haberse estimado las pretensiones de las actoras (el banco tenía información y medios para realizar tal cálculo, después del año 2006, en que venció la última cuota de pago de la cesión), sino aferrándose al argumento de las demandantes articulado en la demanda de 2002:

"... de no aplicarse la cláusula 'rebus sic stantibus', mis representadas tendrían que seguir pagando al BBVA en mismo número de $ USA convenidos, cuando ellas recibirían 1.983.354 $ USA menos".

Cómputo hipotético en absoluto fiable en cuanto no podía saberse en el 2002 cuál iba a ser la efectiva diferencia económica entre el pago conforme a lo propugnado por las deudoras y según lo sostenido por el banco acreedor.

Y tampoco se ha llegado a determinar en el presente incidente.

De modo que la cuantía del pleito debe entenderse de forma idéntica a como se consideró en la audiencia previa y en la sentencia de apelación de esta Sala: de imposible fijación, pero en todo caso superior a 150.000 euros.

En estos términos, se han tasado por la Sra. secretaria judicial los derechos de la procuradora Sra. Rosalia . La cuantía a tener en cuenta no es indeterminada, ni la de 1.426.983,54 euros, ni la de 150.000 euros, sino, cuanto menos superior a 150.000 euros (lo que confirió al proceso acceso a la casación, artículo 477, apartado dos, segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Real Decreto 1417/2001), esto es, despreciando céntimos, la de 150.001 euros.

Y el cálculo de los derechos de la procuradora se ha hecho correctamente en la tasación impugnada, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1.373/03, de 7 de noviembre , por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, de acuerdo con la escala de su artículo 1 , en el tramo de 120.204,42 euros hasta 180.303,63 euros, aplicando también el apartado cuatro del mismo artículo 1 y el artículo 49 de la misma disposición.

Se desestimará la impugnación.

CUARTO. En contra de lo alegado por el letrado de la impugnante en la vista, fue resuelto por este Tribunal el recurso de revisión interpuesto por el banco contra la diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2010, que acordaba tener por hechas las manifestaciones de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. en su escrito de fecha 5 de marzo anterior y estar a lo acordado en la diligencia de ordenación de facha 2 de marzo anterior (vista de la tasación a las partes por diez días por si deseaban impugnarla). La revisión fue denegada en nuestro auto de 26 de mayo pasado, en el que, por descontado, nos limitamos a decidir sobre las alegaciones hechas por Ibérica de Congelados S.A., Iberconsa Argentina S.A. y Ocemar S.A. a la petición de tasación de costas efectuada por la demandada, a las que se refería la diligencia de ordenación recurrida.

Cuestiones como la determinación de la cuantía del pleito y la corrección de error (puramente material) en que se incurrió en la tasación de costas, al expresarse que la parte que pidió la tasación fue la actora, Ibérica de Congelados S.A., Iberconsa Argentina S.A. y Ocemar S.A., y que Banco Bilbao Vizcaya Argentaria era la parte condenada al pago, se soslayaron en aquel auto, porque no eran objeto del recurso de revisión (no se alude a estas cuestiones en el escrito del banco de 5 de marzo de 2010 al que se dio respuesta en la diligencia de ordenación contra la que se recurría).

Desde el momento en que se discutía la cuantía del pleito a los efectos del importe de los derechos arancelarios de la procuradora de la parte beneficiada con la condena en costas, es en esta sentencia, resolviendo la correspondiente impugnación de la tasación, donde, como argumentación de paso, procedía que nos pronunciásemos sobre la cuantía. Y lo hemos hecho.

Y en cuanto al error material mencionado, es manifiesta su existencia y se rectificará en la parte dispositiva de esta resolución.

QUINTO. Las costas se impondrán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS la impugnación por indebido del importe comprendido en la tasación de costas practicada en este rollo, referido a los derechos de la procuradora Sra. Rosalia . DECLARAMOS debido el importe de tal concepto tal y como ha sido incorporado a la tasación de costas y APROBAMOS la tasación, sin perjuicio de lo que haya de resolverse sobre la impugnación por excesiva de la minuta de letrado Sr. Vicente , que ha sido formulada por Ibérica de Congelados S.A., Iberconsa Argentina S.A. y Ocemar S.A.

CORREGIMOS el error material que se aprecia en la tasación de costas objeto de impugnación, en el sentido de que donde se dice, en el encabezamiento,

"... siendo la parte que solicita la tasación y apelante IBÉRICA CONGELADOS S.A., OCEMAR S.A. Y IBERCONSA ARGENTINA S.A. frente a la parte condenada en costas apelado-impugnante D. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.",

debe decir:

"... siendo la parte que solicita la tasación y apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. frente a la parte condenada en costas y apelante IBÉRICA CONGELADOS S.A., OCEMAR S.A. e IBERCONSA ARGENTINA S.A."

Con imposición de las costas del incidente a la parte impugnante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

Al haber sido impugnada la minuta del Letrado Sr. Vicente por excesiva, procédase, una vez firme esta sentencia, a la tramitación de esta otra impugnación.

Contra esta sentencia, al dictarse en primera instancia, no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala número 390/06, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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