Sentencia Civil Nº 440/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 440/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 592/2009 de 14 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 440/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100432


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00440/2010

Fecha:catorce de septiembre de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 592 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelantes y demandados:D. Isidro Y Dª Candida

PROCURADOR:BELÉN AROCA FLÓREZ

Apelado y demandante:C.P: FINCA000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004

PROCURADOR:Mª LUISA ESTRUGO LOZANO

Autos:680/08 procedimiento ordinario

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a catorce de septiembre de dos mil diez .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Madrid, en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 680/2008 (Rollo de Sala número 592/2009), que versan sobre obras ilegales en el régimen de propiedad horizontal, y en los que han sido parte, como apelantes y demandados: don Isidro y doña Candida , defendidos por la letrada doña Pilar Pérez León y representados por la procuradora doña Belén Aroca Flórez; y, como apelada y demandante: la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA DE LA FINCA000 NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 Y NUM004 DE MADRID, defendida por el letrado don Israel García Martín y representada por la procuradora doña María Luisa Estrago Lozano. Y, siendo Ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la resolución apelada y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Madrid dictó sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil nueve , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 680/2008, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

«...Se estima la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , condenando Isidro y Candida a retirar el aparato de aire acondicionado efectuado por el demandado en la fachada del edificio sito en la c/ FINCA000 n.º NUM000 NUM005 de Madrid y a su restitución sin perjuicio del derecho de la demandada a su instalación conforme a los acuerdos válidamente adoptados en Junta General de Propietarios, condenando a los demandados al pago de las costas causadas en este proceso...».

SEGUNDO.- La representación procesal de los demandados, don Isidro y doña Candida , interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y dejase sin efecto la imposición de costas a la demandada, por haber resultado acreditado que se han cumplido los requisitos establecidos para el allanamiento sin tal imposición y con expresa condena en costas a la demandante en el caso de que se opusiere al recurso.

TERCERO.- La representación procesal de la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA DE LA FINCA000 NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 Y NUM004 DE MADRID, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, asimismo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia mediante la que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos, condenando expresamente a la parte recurrente a las costas de la segunda instancia.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día nueve de septiembre de dos mil diez , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.- El objeto de la presente alzada viene circunscrito, exclusivamente, al pronunciamiento de condena de los demandados apelantes al pago de las costas de la primera instancia, contenido en el Fallo de la sentencia apelada.

Tal cuestión es, por tanto, la única que puede ser objeto de valoración y pronunciamiento en esta segunda instancia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; quedando, consecuentemente, consentidos y firmes el resto de pronunciamientos efectuados por la resolución apelada.

SEGUNDO.- La imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda aparece expresamente regulada en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precepto que distingue según el momento procesal en que el allanamiento se hubiere producido.

Si el allanamiento se produce precluido el término de contestación, la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento objetivo, establecido, con carácter general y principal, en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por el contrario, si el allanamiento se produce antes de dicho término, la regla general es la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, con la excepción de que se apreciare mala fe en el demandado allanado.

TERCERO.- Para apreciar la mala fe del demandado debe atenderse a la conducta previa de éste en relación con la prestación, derecho o situación jurídica que haya finalmente constituido el objeto de la pretensión deducida en el proceso. De tal modo que habrá de apreciarse mala fe cuando el planteamiento del proceso haya devenido racionalmente necesario como consecuencia de esa conducta previa, que ha de caracterizarse, lógicamente, por ser obstativa al reconocimiento del derecho pretendido por el actor o a dar cumplida y debida satisfacción a su pretensión.

La mala fe del demandado ha de probarse por el actor, salvo que justificara que antes de la presentación de la demanda había dirigido contra el demandado demanda de conciliación o le había formulado requerimiento fehaciente y justificado, exigiendo el cumplimiento de la prestación pretendida en la demanda. Efectivamente, en estos supuestos, el propio artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece una presunción legal o IURIS ET DE IURE de mala fe del demandado.

CUARTO.- En el presente caso, resulta incuestionable, en primer término, que los demandados no han deducido su allanamiento, en el presente proceso, dentro del término legal de emplazamiento, como evidencia el contenido de la providencia firme de fecha 20 de enero de 2009 (folio 54) y el propio tenor de su escrito de allanamiento presentado en fecha 10 de febrero de 2009 (folio 58); careciendo totalmente de relevancia, a tales efectos, el hecho de la pretendida errónea presentación del oportuno escrito ante otro órgano jurisdiccional.

En segundo término resulta, asimismo, incuestionable, como evidencian y justifican los documentos obrantes a los folios 20 a 23 -y el mismo tenor del escrito obrante al folio 59-, la previa formulación del requerimiento fehaciente a los demandados; por lo que, en todo caso, ha de presumirse legalmente la mala fe de los mismos. Presunción que, por otra parte, tampoco ha sido desvirtuada, en absoluto, por los propios demandados.

En este punto, ha de tenerse presente que los demandados no han invocado expresamente, en los términos prevenidos por el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni han acreditado, en modo y momento alguno, la satisfacción extraprocesal de la pretensión objeto del proceso. Simplemente aparece insinuada la misma en el escrito dirigido al Juzgado Dieciocho (folio 59), sin soporte probatorio alguno, pues no aparece acreditada, en modo alguno, la retirada del aparato de aire acondicionado.

QUINTO.- En la medida de todo ello, resulta incontestable la plena adecuación a las previsiones del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del pronunciamiento sobre costas efectuado por la sentencia apelada, y objeto de impugnación en esta alzada; por lo que procede su íntegra confirmación, con desestimación del recurso de apelación interpuesto e imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Isidro y doña Candida contra la sentencia dictada, en fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 680/2008 (Rollo de Sala número 592/2009 ), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su integridad, todos los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar a los apelantes, don Isidro y doña Candida , al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han integrado.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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