Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 440/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2503/2010 de 13 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 440/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100379
Encabezamiento
Rollo nº 2503/2010
114
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 13 de octubre de 2.010.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 1005/2006 sobre indemnización de 36.159,03 € por los daños y perjuicios causados al romperse una placa de prolipropileno fabricada por la demandada sobre la que se apoyaba un camión grúa que estaba trabajando en una obra, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por TRANSPORTES ARJONA DE TENA, S.L.L., CIF B-14335335, con domicilio social en Aguilar de la Frontera (Córdoba), representada por el Procurador Doña María de los Ángeles Rotllan Casal y defendida por el Abogado Don Antonio Ballestero Cuevas, contra BRONCESVAL, S.L., CIF A-46661203, con domicilio social en Paterna (Valencia), representada por la Procuradora Doña Susana García Guirado y defendida por la Abogada Doña María Dolores Ortiz Baeza. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2.009 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora María de los Ángeles Rotllán Casal en nombre y representación de Transportes Arjona de Tena S.L. contra Broncesval S.A. absuelvo plenamente a la citada demandada de la totalidad de pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento".
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 13 de octubre de 2.010 para la deliberación y fallo.
Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- La parte actora recurre la sentencia que desestima su demanda por cuanto que la sentencia le deniega erróneamente la condición de consumidor y la de fabricante a la entidad demandada, considerando por el contrario que ella es consumidora por cuanto que no es relevante el uso privado del objeto y que la entidad demandada es fabricante porque no se limita a facilitar un material elaborado por otro, sino que lo manipula e incluso facilita recomendaciones sobre su uso, debiendo en todo caso haber facilitado en el plazo legalmente establecido el nombre del fabricante para eximirse de responsabilidad, lo que no hizo, por lo que ha de asumirla, conforme a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 4 de la Ley 22/1994 ; por lo demás. De acuerdo con esta Ley ha probado el defecto consistente en la ruptura del elemento, del daño y de la relación de causalidad entre ambos, debiendo ser la demandada la que prueba una causa de exención de culpa; en todo caso le vendió un producto no recomendado para el uso que pretendía, lo que es suficiente para estimar probada su negligencia incluso sin la aplicación de la Ley 22/1994 .
Segundo .- La primera de las cuestiones a examinar es si la entidad actora tiene la condición de consumidora, y como tal le es aplicable la Ley 26/1984 para la defensa de consumidores y usuarios, actualmente derogada e incorporada al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. La respuesta, al igual que la de la sentencia apelada debe ser negativa, por cuanto el apartado 1.3 de la Ley anterior establecía que "No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros". Por su parte el Real Decreto Legislativo establece en su artículo 3 que "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".
Por tanto si perjuicio de que la regulación de la responsabilidad por productos defectuosos tiene un ámbito de aplicación mas amplio, tal y como resulta del Libro Tercero del citado Real Decreto Ley 1/2007 , que derogó la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos e incorporó su articulado al texto refundido, en ningún caso puede atribuirse a la actora la condición de consumidora.
Tercero .- Centrándonos por tanto en el ámbito de aplicación de la Ley 22/1994 , derogada como ya hemos dicho por el Real Decreto Ley 1/2007 que recoge su articulado sin cambios sustanciales en el Libro Tercero , debe partirse del hecho de que lo que se reclaman en estos autos no son los daños del producto defectuoso, sino daños materiales causados por el mismo a otros bienes. En este caso, el anterior artículo 10 de la Ley 22/1994 limitaba el ámbito de aplicación de la Ley cuando se trataba de daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, "siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado". El vigente artículo 128 del texto refundido igualmente señala que se cubren los daños materiales "siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado". Las indemnizaciones que se reclaman en el presente procedimiento se refieren a los daños sufridos por un camión y una grúa montada sobre el mismo que la actora utilizaba en la actividad propia de su empresa, a los gastos que ocasionaron su rescate y a los perjuicios que le ha causado la imposibilidad de usarlos, por lo que quedan claramente fuera del ámbito de aplicación de las citadas normas dado que los objetos afectados y en los que se basa la petición indemnizatoria no estaban destinados al uso privado, sino a un uso empresarial o mercantil. Por tanto la reclamación no cabe decidirla aplicando la legislación especial y la responsabilidad objetiva que establece, sino que habrá de resolverse conforme a la legislación civil general, debiendo acreditarse por quien la alega no sólo el hecho, el daño y la relación causal, sino también la culpa. Ello hace innecesario entrar en la polémica de si la demandada puede ser considerada fabricante o responsable en lugar del fabricante conforme a dicha legislación especial.
Cuarto .- La responsabilidad que cabe exigir conforme a la legislación civil general puede ser la contractual derivada del contrato de compraventa de la placa supuestamente defectuosa y la extracontractual, derivada del principio general de la obligación de no causar daños a otro.
En cuanto a la primera, ha de decirse que lo que se imputa a la placa por la parte actora es un vicio o defecto oculto, puesto que la presunta falta de elasticidad de la misma o su cristalización no puede considerarse manifiesta ni apreciable a simple vista, sin que la demandada fuese por lo demás la fabricante de la misma, por lo que no cabe presumirla enterada de las incidencias del proceso de fabricación. Tanto si se considera la compraventa como mercantil, como si se estima que es civil, por no adquirirse la placa para su reventa, lo cierto es que las acciones por saneamiento estaban caducadas cuando se presenta la demanda el 31 de julio de 2.006. Efectivamente, adquirida la placa el 7 de abril de 2.005 había transcurrido sobradamente para el ejercicio de la acción de saneamiento, conforme a lo prevenido en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil , especialmente, el artículo 1.490 en cuanto al plazo de caducidad de seis meses, y el artículo 342 del Código de Comercio, que establece un plazo de caducidad de 30 días.
En orden a la responsabilidad extracontractual, la demandada ha probado que no es la fabricante de la placa, se limitó a cortarla con la medida que le pidió la actora y sin que se haya acreditado que tal proceso de corte pueda ser la causa de la rotura. Por ello en ningún caso pueden achacársele defectos en el proceso de fabricación de la misma, de los que sería en todo caso exclusivamente responsable la entidad fabricante.
Finalmente, ha de decirse que la existencia de defectos de fabricación de la placa que influyeron en la rotura de la misma y que fuese tal rotura la que causó el accidente son hechos cuya carga probatoria correspondía a la actora, de forma que no quede duda alguna al respecto, conforme previenen los apartados 1 y 2 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien sobre este hecho que fundamenta las pretensiones de la demanda, tras la practica de la prueba, persisten dudas. El perito de la parte actora no constata la presencia del defecto, de hecho no concreta en que podía consistir el defecto, se limita a presumir "algún defecto de la fabricación", en base a descartar otras posibles causas del accidente. Esta prueba ha sido desvirtuada además por la declaración del ingeniero de caminos aportado por la demandada, que cuestiona de forma razonada tanto la influencia de la rotura de la placa en el accidente, como el propio hecho de que la rotura fuera la causa del desequilibrio y no la consecuencia de un desequilibrio de origen distinto. La falta de certeza sobre este extremo debe conducir a no tenerlo por acreditado.
Quinto .- Debe confirmarse la resolución apelada con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos de desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Ángeles Rotllan Casal, en nombre y representación de TRANSPORTES ARJONA DE TENA, S.L.L., contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2.009 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

