Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 440/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 326/2011 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 440/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100443
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 326-B/11
SENTENCIA NÚM. 440
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de noviembre de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada Dª. Africa , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Montes Torregrosa y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio, como apelada la parte demandante D. Nemesio , representada por la Procuradora Sra. Monerris Juan con la dirección de la Letrada Dª. Ángeles Marhuenda Domínguez, y como apelada no comparecida la codemandada D. Serafin , declarado en situación de rebeldía procesal en la primera instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 1892/08, se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda en ejercicio de acción de reclamación de rentas y cantidades a la misma asimiladas, así como de daños y perjuicios todos ellos derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, e interpuesta por Don Nemesio contra Doña Africa y Don Serafin , debo de condenar y condeno a los citados demandados a que y en forma solidaria entre ellos, abonen al referido actor la cantidad total de 4.055,43 euros, pero absolviéndoles de los restantes pedimentos en su contra deducidos. Y todo ello más los intereses de dicha cantidad y en la forma y manera en que los mismos figuran explicitados en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, pero sin que proceda la realización de una expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte codemandada Sra. Africa en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 326-B/11, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 22 de noviembre de 2011, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó en parte la demanda en la que se reclamaban 7.061 euros, en concepto de rentas debidas, consumos y daños, y condenó a los demandados al pago de la suma de 4.055 euros, planteándose recurso de apelación por la demandada comparecida el que se viene a alegar la falta de legitimación activa, basada en la cesión del crédito que ostentaba frente a la arrendataria y su pareja a una conocida sociedad de cobro a morosos, por lo que entiende que es dicha sociedad la única que puede reclamarlo.
SEGUNDO.- El Juzgador de instancia, sin pronunciarse sobre tal excepción, tiene en consideración que en el contrato de cesión (folio 105) no figura detalle del crédito cedido; ciertamente ese argumento no es determinante, pues no se ha demostrado la existencia de otra relación de la que se derive otra deuda entre los litigantes.
Sin cuestionar en absoluto la procedencia de la condena dineraria, el recurso insiste únicamente en la falta de legitimación del actor derivada de la cesión, y aún cuando es cierto que cuando se presenta la demanda faltaban escasos días para que su vigencia terminara, también lo es que en el acto del juicio se afirmó que tal contrato había quedado resuelto, y teniendo presentes estas circunstancias, ha de mantenerse la sentencia, pues lo contrario implicaría obligar al actor a plantear un nuevo procedimiento, habida cuenta de que el contrato de cesión ya no está vigente. Dicho en otros términos, no alegándose razón alguna que obste a la procedencia de la condena, lo único que se derivaría es un retraso en el cobro, siendo también de aplicación el principio de economía procesal, razones que imponen la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el art. 398 de la L.E.C .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante de fecha 8 de julio de 2010 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

